REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, cinco (05) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2019-000007.

DEMANDANTE: JHONNY ARMAS, OSWALDO FIGUEROA, ALEXIS FERNANDEZ, MAIKEL GONZLAEZ, JOSE LOPEZ, VICTOR RODRIGUEZ y JOSE ANGEL VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.- V-9.568.746, 12.088.063, 13.268.361, 10.098.610, 8.556.29115.866.741 y 15.138.995 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado KARELIS RIERA CARO, EMELYZ ALEJANDRA GARCIA, REINA SORAYA PEREZ CORTEZ, JUAN ALCIDES CARO, identificados con matrícula de Inpreabogado Nros.- 161.250, 176.908, 191.871 y 73.986 en su orden..

DEMANDADA: UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS C.A. (URAPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21/06/1979 Nº 490.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR, CARMEN MILAGROS JAIMES, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 14.321, 18.964, 20.917 en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada (F.09 de la II pieza), contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 14/01/2019, (F.02 al 07 de la II pieza).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 18/03/2019, se procedió a fijar, la oportunidad legal para celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 25/03/2019 a las 09:00 a.m. (f.17 de la II pieza), día en el cual compareció la parte demandante recurrente y una vez oída la exposición se procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ARMAS, OSWALDO FIGUEROA, ALEXIS FERNANDEZ, MAIKEL GONZALEZ, JOSE LOPEZ, VICTOR RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL VELASQUEZ, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.(f.18 y 19 de la II pieza)

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita, y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14/03/2019 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, dicto decisión en los siguientes términos:
…omissis..
Pues bien, primeramente se indica que de autos se observa que la causa se encuentra procesalmente en fase de ejecución, por lo que, la norma aplicable para el ejercicio del recurso es la establecida en el articulo 180 al 186 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, por lo que considera esta juzgadora que ha quedado improcedente la impugnación y ha quedado definitivamente firme la experticia complementaria del fallo, por lo que mal devendría a estas alturas del proceso en contrario a la justicia, no hace imposible su ejecución, ni viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia. Asi se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, importa señalar que al observar el orden publico procesal, no se debe vulnerar la cosa juzgada preexistente, es decir debe cuidarse que no se reabran actuaciones que, o bien no se recurrieron o si se recurrieron, sobre ellas, al igual que sobre las otras, ya no es posible, al menos por ante este tribunal, que se ejerza recurso alguno o emita pronunciamiento en contrario. Así se establece
En tal sentido, vale la pena indicar que al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, se observa que la improcedencia de lo peticionado por el impugnante, no afecta la cosa juzgada de la sentencia y experticia a ejecutar, sino que por el contrario con ello se da cabal firmeza a la misma, garantizándose asi la tutela judicial efectiva y la irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos laborales a sus representados.

Y siendo que los jueces no pueden suplir las cargas procesales que tienen Las partes so pretexto de estar interesado en orden público, por lo que, al haber pasado los lapsos de las actuaciones dictadas en las fechas antes mencionadas y que son los que pudieran eventualmente causar agravio, resulta improcedente la presente impugnación. Así se establece.

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos para quien juzga resulta forzoso, en aplicación a los vigentes criterios expresados; no puede proceder en derecho su reclamación ya que no es de la carga del juez adentrarse en los no señalados motivos del reclamo, y al no hacerlo. Asi se declara.

En consecuencia este Tribunal en aplicación a la normativa citada y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la impugnación formulada por el abogado JUAN ALCIDES CARO en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia inserta a los folios 193 y 194, realizada por la Licenciada Evelyn Moreno, en su carcter de Experto Contable de este Circuito Laboral. Y asi se establece.”(Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a realizar una transcripción parcial parafraseada los alegatos esgrimidos la representación judicial de la parte demandada-recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 25/03/2019.

Señaló el apoderado judicial de la parte accionante-recurrente, abogado JUAN ALCIDES CARO, lo siguiente:
• Mi fundamentación de la apelación consiste en lo siguiente: una vez que la experta contable adscrita al tribunal aquo presenta informe del fallo que riela en el expediente señala que desde la interposición de la demandan hasta que se dicto ese informe no hubo inflación en el Venezuela.

• Por su puesto esta representación impugna ese experticia y la juez aquo designa dos expertos contables se notificaron y no aceptaron, luego se designaron dos mas y aceptaron y en el acta de juramentación estos expertos fijas los emolumentos o honorarios, violando así el debido proceso principio constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución a mis representados y por cuanto se violenta el artículo 54 de la Ley de Aranceles, en caso de que estos honorarios no sean pagados por el Fisco Nacional corresponde al juez fijar el monto y no al experto, esa es la primera violación al debido proceso.

• El segundo, más adelante la juez ordena mediante un auto a mis representados la consignación de los emolumentos violándose otras disposiciones que si bien es cierto no están recogidas en algunas normas, están recogidas en sentencia de Tribunales Superiores de Trabajo, cito una, expediente A-21-2016-457 del Tribunal Séptimo del área metropolitana de Caracas de fecha 05/08/2016 partes José Ortega contra la Mansión del Pollo C.A, esta sentencia el juez señala que la experticia complementaria del fallo los expertos coauyudan, no son funcionarios sino auxiliares y como consecuencia le corresponde a la parte perdiciosa sufragar los gastos de los expertos que designe el juez .

• En consecuencia, solicito primeramente se declare con lugar la apelación y segundo lugar se ordene la reposición de la causa al estado que la juez asigne el monto porque debe hacerse por discrecionalidad del juez o se designen nuevamente expertos y si como también si considera usted que los honorarios debe pagarlos la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran completa e íntegramente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 25/03/2019, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

En atención con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública entendida ésta como un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar: ¿Quien debe fijar el monto de los honorarios de los expertos y quien debe sufragarlos? Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado como han sido los puntos controvertidos en el presente asunto, considera quien decide, es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno y como principio subsidiario el de la Disciplina Judicial, que constituye un sistema intermedio que postula al Juez la facultad de establecer y regular el modo de realización de los actos, atendiendo a la igualdad y al equilibrio de las partes.

En este orden de ideas, si se pretende adminicular estos principios relativos a las formas procesales en la Legislación Venezolana, se observa que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, por remisión del artículo 11 ejusdem, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo. Esta norma consagra el principio de la legalidad como principio rector y de manera subsidiaria consagra el principio de la disciplina judicial, que igualmente es desarrollado en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

El nuevo sistema consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla el principio fundamental instituido en el artículo 257 de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela , según el cual: “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, enuncia así el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y por lo tanto deben interpretarse y aplicarse de forma que tienda a la consecución del fin al que están subordinadas, debemos entender entonces que el proceso se mantienen como instrumento y por tanto subordinado al logro del fin último al que sostiene el orden jurídico como lo es la justicia material, lo cual debe ser cumplido a cabalidad por quienes regente los órganos administradores de justicia. Así se señala.

En el caso presente, una vez analizadas las actas procesales que conforman la causa, esta superioridad observa, específicamente:

*Auto de fecha 02/07/2018 dictado por el Juzgado aquo que riela al folio 216 de la pieza N° 1, el cual dejo establecido:
“Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, identificado en autos, mediante la cual impugna la experticia complementaria consignada en fecha 21/06/2018 por la experto contable de este circuito laboral ciudadana EVELYN MORENO por considerarla insuficiente, este Tribunal a los fines de oír la opinión de los expertos y fijar en definitiva la estimación de lo condenado a pagar, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica dispuesta en el artículo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimiento a seguir en atención a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena la designación como expertos a los ciudadanos YANETSY MANZANO y ARGENIS MEJIAS, titulares de la cedula de identidad N° 8.660.696 y 5.946.222 respectivamente, peritos que fungirán como auxiliares de justicia para que esta Juzgadora dicte decisión al respecto, quienes deberán presentarse por ante la sala de audiencia de éste Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, a las 10:15 a.m a la aceptación y juramentación de la ley que presten para el cargo que se les está designando.
Ahora bien, una vez acepten y juramentados los peritos, estos estimaran los honorarios profesionales a generar por la opinión pericial solicitada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arancel Judicial que establecen los honorarios y emolumentos de los auxiliares de justicia.
Determinados los honorarios de los expertos por este tribunal, se le concederá cinco (5) días de despacho al impugnante para que consigne los honorarios de los expertos designados y una vez consignados dichos honorarios y vencido el lapso, para este Tribunal al quinto (5to) día de despacho a constituirse con los expertos a los fines del asesoramiento que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y dictará el pronunciamiento definitivo de la estimación impugnada. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo correspondiente.” (Fin de la cita)

De lo anterior narrado, considera esta alzada que el Tribunal aquo dejo perfectamente claro y explicito el procedimiento que se iba a seguir para tramitar la impugnación de la experticia realizada por el abogado JUAN ALCIDES CARO PEREZ, particularmente los puntos traídos como controvertidos a la audiencia apelación por él mismo como recurrente, en cuanto a la estimación de los honorarios de los expertos y quien debe sufragarlos, al señalar:
“…omissis … una vez acepten y juramentados los peritos, estos estimaran los honorarios profesionales a generar por la opinión pericial solicitada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arancel Judicial que establecen los honorarios y emolumentos de los auxiliares de justicia.

Determinados los honorarios de los expertos por este tribunal, se le concederá cinco (5) días de despacho al impugnante para que consigne los honorarios de los expertos designados …omissis” (fin de la cita resaltado y subrayado nuestro).

Ahora bien, desde el 02/07/2018 fecha en la que se dicto el auto respecto a la impugnación de la experticia realizada, este Tribunal observa que la juez aquo cumplió cabalmente con cada precepto y lapso establecido en el referido auto hasta el día 14/01/2019 fecha en la que dicto decisión mediante el cual forzosamente declaro improcedente la impugnación, debido a la ausencia de la parte impugnante en cumplir con su carga procesal; sorpresivamente la parte impugnante de la experticia, pretende en esta instancia que se retrotraiga el proceso y se resuelvan puntos sobre la estimación de los honorarios de los expertos y quien debe sufragarlos; cuando ya esos puntos quedaron firmes al no haber apelado oportunamente del auto de fecha 02/07/2018 en cual quedaron claramente establecidos dichos parámetros, que fueron traídos en apelación en esta alzada como puntos controvertidos. Así se estima.

Siendo las cosas así, esta alzada considera que no haber la parte impugnante de la experticia haber ejercido oportunamente apelación con respectos a los puntos traídos a esta alzada, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual consagra el lapso correspondiente para ejercer el lapso de apelación en etapa de ejecución es de tres (3) día hábiles; por tanto debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión de la recurrida de fecha 14/01/2019 mediante el cual declaro improcedente la impugnación formulada por el abogado JUAN ALCIDES CARO. Así se resuelve.-

Por lo anteriormente expuesto éste impartidor de justicia declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ARMAS, OSWALDO FIGUEROA, ALEXIS FERNANDEZ, MAIKEL GONZALEZ, JOSE LOPEZ, VICTOR RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL VELASQUEZ, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE CONFIRMA, la decisión fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN ALCIDES CARO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JHONNY ARMAS, OSWALDO FIGUEROA, ALEXIS FERNANDEZ, MAIKEL GONZALEZ, JOSE LOPEZ, VICTOR RODRIGUEZ Y JOSE ANGEL VELASQUEZ, contra la decisión de fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los cinco(05) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/claybeth.-