REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
ASUNTO Nro.-: S-X-2019-02.
RECURRENTE: CVA AZUCAR S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Abogados ARISTIDES ALBERTO LOBATON MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 109.775
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN (RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD).
JUEZA INHIBIDO: JAVIER ANTONIO TORREALBA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Vista la incidencia de inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en acta de fecha 30/11/2018 (F.02 ), en la cual se inhibe de conocer la causa principal signada con la nomenclatura PP022-X-2017-000050, Recurrente: CVA AZUCAR S.A., Recurrida: INSPECTORIA DEL TRABAJO, afirmando la misma estar incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir por tener el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente. A tal efecto señala:
“(…)este sentenciador considera que no es el Juez natural quien debe conocer sobre lo ya pronunciado, por cuanto el juez no puede decidir dos veces sobre una misma causa de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tales razones quien suscribe se INHIBE sobre la medida cautelar.
En consecuencia, en resguardo del principio finalista del proceso así como de la seguridad jurídica de las partes y del derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, a los fines de garantizar la imparcialidad, fundamento la presente inhibición en la numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica procesal del trabajo…” (Fin de la cita).
En tal sentido; éste Tribunal para decidir considera:
DE LA COMPETENCIA
Considera quien juzga la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la inhibición propuesta, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, pasa de seguidas a citar lo establecido en la normativa contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Fin de la cita).
Ahora bien, siendo que conforme resolución Nro.- 2003-0272, se creó el Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, estableciéndose así el Tribunal Superior Primero del Trabajo con competencia territorial en todo el estado, en consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el artículo citado supra, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral conocer de la inhibición propuesta por el Juez de dicho Juzgado. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa ésta superioridad a decidir acerca de la inhibición propuesta en los siguientes términos:
Tal como lo señalan Fernando Villasmil Briceño y María Villasmil en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, la jurisdicción como poder de aplicar el ordenamiento jurídico del Estado, tiene límites internos y externos. Los primeros, están referidos a la necesidad de la división del trabajo entre los diversos órganos encargados de la función jurisdiccional, lo que se conoce como fuero competente, es decir, el ámbito de competencia atribuido a cada tribunal. Por su parte, los segundos, están determinados por la relación que pudiera existir entre la persona concreta del juez, los sujetos y el objeto del litigio.
Así pues, la persona que tiene capacidad de actuar mediante el órgano jurisdiccional no sólo debe estar dotada de competencia en el asunto de que se trate, sino también debe poseer lo que doctrinariamente se ha denominado condiciones subjetivas, que son aquellas que garantizan el tribunal o mejor dicho el operador de justicia actué con la independencia, severidad e imparcialidad necesaria para el ejercicio de sus funciones, las cuales podrían verse afectadas en el caso, por ejemplo, de existir relación con otros órganos concurrentes en el mismo pleito, con las partes litigantes o con el fondo del asunto.
En lo atinente a esta capacidad subjetiva del juez, el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio que los jueces y demás funcionarios de los tribunales del trabajo deben inhibirse o podrán ser recusados por cualquiera de las causales que se indican en dicho precepto normativo, las cuales son:
“…Omissis …
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
… Omissis …”. (Fin de la cita. Negritas y subrayado de esta superioridad).
Evidenciándose, en tal sentido, que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.
Del examen de los autos y de la probanza descrita por la inhibida referente específicamente del acta de inhibición (F.02 ) y a las copias fotostáticas certificadas de la sentencia publicada el día 30/01/2018 (F.03 al 04), se evidencia de manera cierta e incontrovertida que, efectivamente, la jueza inhibida, manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, es decir, profirió sentencia al fondo del punto controvertido, lo cual, forzosamente, la exime de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia entiende, esta superioridad, que el Juez inhibida se encuentra incursa en la causal alegada y contenida en el ordinal 5 º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente el Juez inhibido su intención de abstenerse de conocer de la presente causa, con el objeto de fortalecer el estado de derecho y la seguridad jurídica, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la dispositiva de esta decisión se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por estar demostrado en autos el hecho que se encuentra debidamente fundamentada la causal alegada, tal como se estableció supra. Así se establece.
Así cosas, siendo que el Juez inhibido ha respetado el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado, analógicamente, al procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto existe en esa sede Judicial otro Juzgado de Juicio, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida la causa identificada con números y siglas PP22-X-2017-000050, en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: SE ORDENA la remisión mediante oficio del presente expediente al juez inhibido, a los fines que el mismo remita la causa identificada con los números y siglas PP22-X-2017-000050, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (URDD) con sede en Acarigua, a los fines que sea distribuida en el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua y así se de continuidad al procedimiento en el estado en que se encuentra.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-
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