REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, treinta de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2018-000014
RECURRENTE: JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.905.774.
RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA.
TERCERO INTERESADO: ARROCERA 4 DE MAYO, C.A.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 652-2017 del 01 de diciembre del 2017, dictada en el Expediente Administrativo Nº 001-2016-01001433.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO
Se evidencia de actas procesales que en fecha 21/06/2018 (Vid. Folio. 01 al 48 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por el ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.905.774, asistido por el Abogado LUÍS SANABRIA G, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.425.696 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.617 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por declarar CON LUGAR la Providencia Administrativa número Nº 652-2017, de fecha 01/12/2017 dictada en el expediente administrativo número 001-2013-01-01433 en la que se AUTORIZA a la entidad de trabajo ARROCERA 4 DE MAYO C.A. su DESPIDO por lo que solicita sea declarada la nulidad de la misma.
Una vez distribuida por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Seguidamente fue recibido en fecha 22/06/2018 y admitido en fecha 27/06/2018 y en el mismo auto la juez instó a la recurrente a consignar copia de los recaudos para la apertura del cuaderno de medida en el cual se pronunciaría sobre la cautelar solicitada e igual condición estableció para librar las notificaciones en el cuaderno principal. (Vid. Folio. 50 al 51 del presente expediente).
DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO SEPARADO
Ahora bien, siendo que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número Nº 652-2017, de fecha 01/12/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en el expediente Nº 001-2013-01-01433 que declaró Con Lugar la autorización del Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A. del ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida medida signado con el número X-2018-000002, el cual fue aperturado el 07/08/2018.
Visto que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo, este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, considero que no se cumplieron los extremos requeridos para la procedencia de la medida in comento, por lo que se declaró IMPROCEDENTE; decisión que quedó firme, en atención a que el solicitante ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS no ejerció recurso alguno contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/09/2018.
DE LAS ACTUACIONES EN EL CUADERNO PRINCIPAL
En fecha 30/07/2018 se hizo presente el ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS, asistido por el Abg. LUÍS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ consignando las copias fotostáticas requeridas por el tribunal con el objeto de librar las notificaciones (Vid. Folio. 52 y 53 del presente expediente). De seguidas, en fecha 29/11/2018, se recibió expediente administrativo número Nº 001-2013-01-01433 proveniente de la Inspectoria del Trabajo extensión Acarigua, conformado por cincuenta y tres (53) folios.
DE LAS NOTIFICACIONES
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes (Vid. Folio. 61 al 64) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 63 al 64) y la notificación del tercero interesado ARROCERA 4 DE MAYO, C.A. (Vid. Folio. 80 al 81), una vez que las partes tuvieron conocimiento a que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en cada una de las notificaciones recibidas se marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio. 82 del presente expediente) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 23/04/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se realizó.
Seguidamente en fecha 23/04/2019 y a la hora pautada, se realizó la audiencia oral de juicio; oportunidad en la que se dejo constancia de la incomparecencia del Recurrente ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la Recurrida Principal INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y de la comparecencia del Tercero Interesado ARROCERA 4 DE MAYO, C.A. por medio de su apoderado judicial abogado CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.844. Ante tales circunstancia la juez en forma inmediata procedió aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando desistido el Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS, por medio del cual solicitó que se declarada la Nulidad de la Providencia Administrativa número Nº 652-2017, de fecha 01/12/2017 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA en el expediente administrativo número 001-2013-01-01433 que declaro Con Lugar la autorización de su Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A., ante tal circunstancia; siendo que el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no prevé la oportunidad ni el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos, ya que dicha disposición legal solo establece que “… Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá Desistido el Procedimiento…”.
Ante tal evento este tribunal de conformidad con los artículos 4 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa acogiendo por analogía el lapso de cincos (05) días de despacho contemplado para hacer la publicación del fallo tal como lo contemplan los artículos 151 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que en estos casos se levantara un acta en la cual se deje constancia de la incomparecencia y se dictara un auto en forma Oral reduciéndola a un acta que se agregara al expediente, y se fijara un lapso dentro de los (05) cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia oral; por lo que estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
II
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Como ya se comentó en la relación de la causa, la parte recurrente no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al momento de anunciarse la audiencia de juicio por el alguacil respectivo; por lo que esta Juzgadora Declaró el Desistimiento del Procedimiento de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, siendo propicia la oportunidad para traer al contenido de este fallo unas breves consideraciones sobre los efectos que produce la aplicación de tal consecuencia jurídica.
En este sentido, se destaca que el sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano exige la asistencia de las partes a todos sus actos, sistema del que no escapa la materia contencioso administrativa, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; aún más cuando se trata de la audiencia de juicio, la cual reviste una real relevancia, debido a que en ella, es la oportunidad de exponer oralmente los argumentos contentivos de la pretensión del demandante y las defensas opuestas por la demandada, frente a un Juez que decidirá el fondo de la controversia, además que en ella se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control de las pruebas evacuadas.
En efecto, es allí donde radica la importancia de este acto neurálgico del proceso, por cuanto se desarrolla el debate probatorio, teniendo las partes la carga de comparecer a las diversas audiencias del proceso, so pena de sucumbir necesariamente en sus pretensiones, ya sea declarándose la confesión o la terminación del proceso, según el caso. Al referirse al concepto de las cargas procesales, se hace citar a Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:
“La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una sentencia definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).
En consonancia con lo anterior, trasvolando la mencionada doctrina de nuestro sistema procesal laboral al Contencioso administrativo, debe hacerse mención lo que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
El artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (…).
El artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente”.
Del texto anterior se evidencia que en los juicios laborales la carga procesal de comparecer que poseen las partes, son distintas dependiendo de la estadía procesal en las que se produzca el acto y así tenemos que cuando el accionante no comparece a la audiencia preliminar se decreta el Desistimiento del Procedimiento y en el caso de no comparecer a la audiencia de juicio, el tratamiento o sanción legal es mucho más severa, por cuanto el desistimiento aplicable, no es el del proceso, sino de la acción. Sobre el tema de la incomparecencia de la parte demandante a los actos previstos por el legislador en los juicios del trabajo, que se siguen por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los efectos que acarrea la incomparecencia, el tratadista Juan García Vara ha señalado:
“Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos. (Subrayado nuestro) (…).
(…) En el tercer caso, incomparecencia a la audiencia de juicio, la sanción es extrema porque ha utilizado los órganos de administración de justicia, ha obligado al demandado a transitar todo el procedimiento de la audiencia preliminar, éste ha tenido que contestar la demanda y presentar las pruebas, para luego el actor dejar todo sin efecto, por lo que la sanción tiene que ser la de considerar desistida la acción, sin que pueda nuevamente demandar (…)” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, pp.98 y 99). [Resaltado de éste Tribunal].
Es entonces que debe concluir que, nuestro legislador patrio concibió una mayor consecuencia jurídica-procesal, tal como se ha apuntado anteriormente, cuando el demandante no comparece a la audiencia de juicio, acarreando incluso la pérdida definitiva del derecho para reclamar los conceptos que incluyó el demandante en el proceso en el cual se declara el desistimiento de la acción.
Por lo que puede concluirse de las disposiciones legales antes transcritas puede entonces observarse que el materia Contencioso Administrativa por tener previsto la celebración de una sola audiencia en primera instancia, a la cual en caso de no comparecer el recurrente la sanción es menos severa, porque solo se produce el Desistimiento del Procedimiento; mas no de la Acción como si Ocurre en materia laboral.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal, atendiendo a la interpretación estricta del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe forzosamente declarar el Desistimiento del Procedimiento del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar Con Lugar la autorización del Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A., en la Providencia Administrativa número Nº 652-2017, de fecha 01/12/2017, en el expediente administrativo número 001-2013-01-01433.Y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Juzgado 1ero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por el ciudadano JUAN RAMÓN MARCHAN ROJAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad número Nº V- 13.905.774 contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, por declarar Con Lugar la autorización del Despido intentada por la empresa ARROCERA 4 DE MAYO, C.A., en la Providencia Administrativa número Nº 652-2017, de fecha 01/12/2017, en el expediente administrativo número 001-2013-01-01433.
La Juez, La secretaria,
ABG. LISBEYS ROJAS MOLINA ABG. WENDY GIL.
LMRM/JGPCH.
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