REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, diez de abril de dos mil diecinueve
208º y 160º

ASUNTO: PP21-S-2017-000057
AUTO

Vista la diligencia realizada por la Apoderada Judicial de la Oferente, Abogada Adrianys R. Higuera P., en la cual solicita se libre la notificación a la parte oferida e indica nueva dirección a los fines de la practica de la misma, esta Juzgadora una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente oferta real de pago, se percata, que en fecha 26 de julio de 2017, se dicto Auto de Admisión en la presente causa (f 34), en los cuales se deja plasmado el siguiente texto transcrito “… Así mismo se advierte a las partes, que podrán promover pruebas al inicio de la audiencia preliminar si lo creyeren conveniente; si el Oferido notificado no comparece a la audiencia o se niegue a recibir la cantidad ofertada, se dejará constancia en acta y ante tal evento, el Oferido tendrá un lapso de cinco (5) días de despacho para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la referida Oferta Real de Pago. Vencido este lapso, se remitirá la causa al Tribunal de Juicio para que emita pronunciamiento sobre la validez de la Oferta. Si las partes no comparecieren a la Audiencia se decretará el desistimiento de la referida Oferta…”., de igual forma se evidencia en el quinto y último párrafo lo siguiente: “…ordena a la parte Oferente, consignar en digital la referida oferta de pago, a los fines de preveer que la misma repose en el sistema informático del Tribunal en caso de extravío o eventual incineración o destrucción mecánica del expediente del Archivo, de conformidad con el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se librará el respectivo cartel de notificación al Oferido una vez cumplido con lo ordenado…”, en tal sentido quien hoy sentencia difiere del criterio antes plasmado, por considerar que a través del procedimiento de la oferta real de pago el patrono tiene la posibilidad de realizar una oferta al trabajador o trabajadora de los conceptos que el estime pertinente, pero la no aceptación de la misma o la incomparecencia del trabajador al acto fijado con el fin de aceptar o no lo ofertado, no acarrea ninguna de las consecuencias jurídicas contempladas en los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la realización de la oferta por si sola no libera al patrono del cumplimiento y pago de los derechos irrenunciables a los que el trabajador tiene derecho. De allí pues, que es potestad del trabajador aceptar o no la oferta presentada, y si el mismo considerara que pudiera existir diferencia alguna a su favor, puede acudir a la vía judicial a través del procedimiento, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reclamar sus diferencias. Así mismo es importante destacar, que jurídicamente no puede aceptarse que en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos; por tanto estima esta sentenciadora, que en caso de no comparecer a la audiencia el oferido o se niegue a recibir la cantidad ofertada, el juez ante quien se haya presentado la oferta real de pago deberá ordenar la apertura de una cuenta bancaria a nombre del trabajador oferido; y así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es forzoso para quien juzga como rectora del proceso y en cumplimiento de su deber de garantizar una tutela jurídica y efectiva, justicia transparente e idónea, ORDENA LA RENOVACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN solo en lo que respecta al párrafo Cuarto y Quinto del referido auto de admisión de fecha 26/07/2017 (f. 34), quedando sin efecto los mencionados párrafos y consecuencialmente, se acuerda lo solicitado por la apoderada judicial de la parte ofertante y librar la notificación al oferido en la dirección indicada; y así se establece.
La Juez, La Secretaria,

ABG. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA ABG. MARLENE RODRIGUEZ