REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, veinticuatro de abril de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000418
PARTE ACTORA: CESAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.091.089.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSCAR CHAVEZ R., titular de la cédula de identidad No 18.800.991 inscrito en el Inpreabogado N° 142.582.
PARTE DEMANDADA: FITNESS SPORT GYM LUGNANY FP Y OTROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PERENCION DE LA INSTANCIA

Se evidencia de actas procesales, que el presente procedimiento fue instaurado por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral en fecha 01/11/2016 por el ciudadano CESAR CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No V-14.091.089., asistido por el abogado OSCAR CHAVEZ R., titular de la cédula de identidad No 18.800.991 inscrito en el Inpreabogado N° 142.582., contra la entidad de trabajo FITNESS SPORT GYM LUGNANY FP Y OTROS.

Causa que luego de ser distribuida, correspondió a este Juzgado 3ero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo admitida la misma en fecha 03/11/2016 (F. 76), oportunidad donde el ciudadano Juez ordeno a la parte demandante consignar en digital el escrito libelar de conformidad con el artículo 946 del Código de Procedimiento Civil, manifestado así mismo que una vez la parte actora cumpliera con lo ordenado, se procedería a librar los carteles de notificación. Posteriormente en fecha 11/11/2016 (F 77) una vez que la parte actora cumplió con lo ordenado en el auto de admisión, el ciudadano juez ordeno se libraran las notificaciones correspondientes.

En tal sentido, revisadas exhaustivamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa, que la última actuación de la parte actora fue el día 19/03/2018 (F 166 - 167), oportunidad donde la parte actora solicitó se librarán nuevas notificaciones a los siguientes demandados; CARLOS RAFAEL LUGNANY GUTIERREZ, NORMARYS ELENA VERA, MARIA GABRIELA TIRADO LUGNANY, CARLOS EDUARDO TORREALBA ESCALONA y MIGUEL ANGEL LEON, todos ampliamente identificados en la presente causa, y la ultima actuación del Tribunal fue el 28/01/2019 folio 195, ocasión en que se reanudo la presente causa. De allí pues, que se observa que desde 19/03/2018 la parte actora no ha realizado actuación alguna en el presente expediente, demostrando un desinterés en la presente causa. Evidenciándose de autos, que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que hubiere actividad alguna por la parte demandante, en este expediente, existiendo así, inactividad procesal.

Ante tal escenario, es importante referir lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica:

... “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, el artículo 202 del mismo cuerpo legal adjetivo establece:

... “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal. (Resaltado del Tribunal).

Observándose del contenido de la norma transcrita, que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-.
Articulado este, que aunado al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, convalidan el hecho cierto que desde el día 19/03/2018 hasta la presente fecha, las partes no han mostrado interés en sostener el presente juicio, siendo evidente que ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado actividad alguna que de impulso al proceso, existiendo un notado desinterés procesal.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo establecido en los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se ordena fijar Cartel de Notificación dirigido a la parte demandante, en la cartelera del Tribunal de este Circuito Laboral, por un lapso de diez (10) días de despacho, de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/04/2009 con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO caso Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano DOMINGO CABRERA ESTEVEZ.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019. Cúmplase con lo ordenado.

La Juez,
La Secretaria,

Abg. Romi Lisbeth Arapé Escalona,
Abg° María V. Bravo

Sentencia, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 10:04 am., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,


Abg° María V. Bravo



Se deja constancia que la presente actuación fue impresa en papel reciclado por lo que vale su contenido a los efectos de la tramitación de este procedimiento, es decir, “vale” solo el anverso de la hoja.