REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2012-000358.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V- 16.477.688.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICARDO OLIVO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.172.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE HISTOL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Lara anotada bajo el número 39, Tomo 29-A y solidariamente como persona natural al ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL, titular de la cédula de identidad número V-1.891.305.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento en fecha 24 de febrero de 2010 (folio 01 de la I pieza), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Guanare (URDD) Demanda Laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.477.688, debidamente asistido por el abogado RICARDO OLIVIO GODOY, inscrito en el I.P.S.A. Nº 104.172, contra la empresa TRANSPORTE HISTOL, C.A. y solidariamente al ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.891.305, siendo asignada para su trámite al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare quien lo recibido en fecha 24 de febrero de 2010, (f. 21 de la I pieza).
Seguidamente se admitió librándose las correspondientes notificaciones, celebrándose en consecuencia audiencia preliminar en fecha 08 de Junio de 2010, (F. 57 al 58 de la I pieza), en virtud de la incomparecencia de la parte accionante fueron agregados los escritos de pruebas, decretándose con lugar la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VILORIA mediante sentencia en fecha 14 de Junio de 2010 (f. 98 al 107 de la I pieza), fue recibido en fecha 14 de Junio de 2010 Recurso de Apelación, declarándose parcialmente con lugar en fecha 26 de octubre de 2010 (f. 161 al 174 de la II pieza), remitiéndose el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare (f. 175 de la II pieza), a fin de reponer la causa y dar su curso.
En ese mismo orden de ideas, en fecha 03 de febrero de 2011 fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 19 de la II pieza), admitiéndose el mismo en fecha 11 de febrero de 2011, (f. 22 al 35 de la II pieza), celebrándose la audiencia oral y pública de juicio en fecha 24 de mayo de 2011 (f. 107 al 118 de la II pieza), en fecha 01 de Junio de 2011 fue interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE VILORIA recurso de apelación en contra el nombramiento de experto emitido por el Juzgado Primero de Juicio, el cual negó dicha apelación en fecha 02 de junio de 2011 (f. 141 al 143 de la II pieza).
En fecha 28 de junio de 2011, se declaró improcedente el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante (f. 164 al 182 de la II pieza), en fecha 01 de noviembre de 2011 se dicto sentencia definitiva en la cual se declara parcialmente con lugar la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, contra TRANSPORTE HISTOL, C.A. por prestaciones sociales y otros conceptos laborales (f. 23 al 66 de la III pieza) a tales efectos contra ésta decisión la parte actora apeló en fecha 09 de noviembre de 2011 siendo declarado con lugar dicha apelación en fecha 10 de febrero de 2012 (f. 96 al 123 de la III pieza) ordenándose reponer la causa al estado que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se realice nuevamente la designación del experto grafotécnico y siga su curso.
De seguida en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 127 al 128 de la III pieza), se dicto auto de inhibición de conformidad con el artículo 31 ordinal 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de dicha inhibición y por cuanto no había otro Tribunal competente que conociera del presente asunto, seguidamente en fecha 30 de mayo de 2012 se dicto auto remitiendo la causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, sede Acarigua (folio 132 al 133 de la III pieza). Se recibió la presente demanda por este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo, en fecha 25 de junio de 2012 (folio 136 de la III pieza). Abocándose y librando las correspondientes boletas de notificaciones la Juez que regentaba este Tribunal, en fecha 26 de febrero de 2015 se aceptó y juramentó el experto (folio 11 al 12 de la IV pieza).
En virtud de la renuncia de la juez que regentaba este Tribunal fue designado como Juez Provisorio según oficio CJ-2016-4779 de fecha 13 de diciembre de 2016 emanado de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, éste Juzgador, por lo que se aboca al conocimiento de la presente causa en fecha 25 de abril de 2017, ordenando las respectivas notificaciones a las partes y transcurridos los lapsos de ley, se reanudó la causa.
En este orden, es menester para quien decide efectuar el siguiente análisis:
Nótese como en la presente causa el Tribunal Superior del Trabajo dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2012, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 01 de noviembre de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, por motivo de cobro de prestaciones sociales.
En tal sentido, una vez devuelto por el Superior al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se inhibe de conocer la causa por cuanto ya emitió pronunciamiento sobre el mismo, siendo para ese momento el único Tribunal de juicio de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, en consecuencia, en fecha 30 de mayo de 2012 (f. 132 al 133 de la III pza.) se remitió el expediente a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; correspondiéndole según distribución a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua pronunciarse sobre el mismo; el cual es competente por la materia para el conocimiento de la presente controversia; sin embargo, sustrae a los tribunales de primera instancia del trabajo de Acarigua de esta circunscripción judicial del Estado Portuguesa de la competencia territorial para el conocimiento de la controversia planteada en el caso de marras, pues, considerar lo contrario, sería otorgar a los tribunales de juicio de Acarigua esta Circunscripción Judicial, una competencia territorial para decidir sobre la acción de demanda lo cual no se correspondería con las reglas o límites territoriales, bajo los cuales se organizan los diversos órganos del poder judicial.
Aunado a lo anterior, este Juzgador por cuanto tiene conocimiento que la Juez de cuya inhibición ya no regenta el Tribunal de juicio de la Ciudad de Guanare del estado Portuguesa, por lo tanto la razón o causa que originó la remisión del presente expediente disipó, así mismo, en aras de garantizar principios de orden constitucional, entre ellos; el de ser juzgado por los jueces naturales correspondientes por el territorio, es por lo que se acuerda remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- con sede en la ciudad de Guanare, por Declinatoria de Competencia Territorial, a fin de que continúe conociendo de esta causa. ASÍ SE DECIDE.-
Por todas las razones anteriormente expuestas este juzgador declara su INCOMPETENCIA TERRITORIAL para conocer sobre la presente acción de demanda intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.688, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE HISTOL, C.A. y solidariamente al ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, plenamente identificado en autos, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- SEDE GUANARE una vez adquiera firmeza esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
II
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: Se declara su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSÉ VILORIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.477.688, en contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE HISTOL, C.A. y solidariamente al ciudadano REINALDO ANTONIO HISTOL MORILLO, plenamente identificado en autos.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA por el Territorio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare.

TERCERO: Se ordena LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa- sede Guanare.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los once (11) día del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez Segundo Juicio;



Abg. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ
La Secretaria;


Abg. Evelyn Y. Moreno Velazco
JATG/Norelis