REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diecinueve (2019)
208° y 159°

NÚMERO DE EXPEDIENTE: PP21-N-2015-000091.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogado FRANKLIN FURGIUELE LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.903.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra providencia administrativa número: 543-2015 de fecha 26 de Octubre de 2015 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL

Mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por el profesional del Derecho FRANKLIN FURGIUELE LISCANO en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. según se evidencia en poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el número 58 del tomo 67 de fecha 20 de julio de 2011 (f. 08-11), contra acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa Nº 543-2015, dictado en fecha 26 de octubre de 2015.

En fecha 04 de diciembre de 2015, fue recibido por ante este Tribunal quien se declaró competente para conocer el presente asunto, (f. 17) siendo admitido en fecha 07 de diciembre de 2015 (f. 18-21) el recurso de nulidad interpuesto y ordenada conforme a lo estatuido en el articulo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del Procurador General de la República, Fiscal General del la República, Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y la notificación de los terceros interesados.

Ahora bien, este juzgador según oficio CJ-2016-4779 de fecha 13 de diciembre de 2016, emanado de la Magistrada Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia Gladys María Gutierrez Alvarado, fue designado Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, por lo que se aboca al conocimiento de la causa en fecha 24 de Abril del 2017 (f. 39) y ordena librar las notificaciones correspondiente, una vez efectuadas se fijó por auto separado (f. 64) la audiencia de juicio celebrándose el día 12 de febrero de 2019 a las 9:30 am, acto al cual concurrieron únicamente la parte recurrente y el tercero interesado, efectuándose la correspondiente exposición oral y ratificando la accionante los medios probatorios aportados con el libelo de demanda. (f. 70-71).

En fecha 15 de febrero de 2019, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios aportados por la parte accionante y el tercero interesado (f. 80). Por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, se encuentra este Juzgador en el lapso para dictar sentencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Señala el recurrente que en fecha 26 de marzo de 2014, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, autorización de despido en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad V-14.271.552, por cuanto a su decir el trabajador incumplió de manera reiterada al horario de trabajo los días 13 de febrero de 2014, 14 de febrero de 2014, 06 de marzo de 2014 y 07 de marzo de 2014, es decir, que acumuló cuatro (04) retardos, en un periodo de un mes; hechos que enmarcó en el literal “i” del artículo 79 de la LOTTT; sigue arguyendo que en sede administrativa se le dio entrada dicho procedimiento bajo la nomenclatura número 001-2014-01-00364; concluyendo en Providencia Administrativa N° 543-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, declarando la máxima autoridad administrativa SIN LUGAR la autorización de despido. Continúa arguyendo que en tal acto administrativo la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en vicio de falso supuesto de derecho por lo que a tales efectos hoy impugna.
III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRIDO
La parte recurrida identificada como la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal como consta en Acta de Audiencia de juicio de fecha 12/02/2019 (f. 70). Es todo.

IV
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-14.271.552, debidamente representado por su apoderado judicial Abg. EMIL JOSÉ NARVAEZ RIVERO, inpreabogado Nro. 188.435; según poder especial debidamente notariado bajo el Nro. 04, Tomo 156, folios 11 hasta 13 por ante la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, alegando que en caso de retardo laboral se debe aplicar el procedimiento disciplinario a través del sindicato establecido en la Convención Colectiva, específicamente en la cláusula 82.
V
DE LOS INFORMES APORTADOS POR EL RECURRENTE
Arguyó Molinos Nacionales, C.A. mediante su escrito de informes que ha demostrado los retardos de cumplimiento de horario de trabajo del trabajador Ramón Pérez, en el periodo de un mes los días 13 y 14 de febrero de 2014, así mismo, 06 y 07 de marzo de 2014, siendo interpuesto el Procedimiento Administrativo en fecha 26 de marzo de 2014, habiendo transcurrido 19 días, que la solicitud de calificación de falta se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 422 LOTTT. Que la Providencia Administrativa incurre en vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto a su decir, es falsa la aplicación del literal f) y literal i) del artículo 79 LOTTT.
VI
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia la solicitud de calificación de despido que fuere interpuesta por la recurrente por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, en fecha 26 de marzo de 2014 incoada en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ MENDOZA, el cual también aportó pruebas al proceso.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

 Copias simples de Boleta de Notificación y de la Providencia Administrativa signada con el número 543-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Acarigua del Estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 12-15).

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.271.552, Solicitud de Autorización de Despido, donde se declaró Sin Lugar; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Si bien es cierto fue promovida en copias simples no es menos cierto que fue debidamente certificado por la secretaria (f. 16) así mismo, por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo consignado por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. Así se decide.-

Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

 Ratificó los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.

 PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

 Promovió documentales cursantes en los folios 76, 77 y 78 del presente expediente, referente a copia fotostática simple de cláusulas de la convención colectiva “SBUTTHSSCEP”, suscrito por el Sindicato Bolivariano Único Trabajadores y Trabajadoras, la Harina, Similares y Conexos del estado Portuguesa, RIF. J-30527082-1.

Tales documentales se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria y siendo que en el expediente administrativo cursa en los folios 64 al 65 copia simple de la Convención Colectiva, este sentenciador constata el texto íntegro de la cláusula 82 evidenciándose que existe internamente medidas disciplinarias en aquellos casos donde un trabajador incurra en retardo en su horario de trabajo, y el mismo debe efectuarse a través del Sindicato Bolivariano Único Trabajadores y Trabajadoras, la Harina, Similares y Conexos del estado Portuguesa, RIF. J-30527082-1; no demostrando la entidad de trabajo que aplicó las medidas disciplinarias establecidas de mutuo acuerdo por ambas partes, operando para este juzgador el perdón de la presunta falta. Así se decide.-

 Solicitó inspección judicial al órgano que dictó el acto recurrido, la cual fue negada dicha inspección por este juzgador y se ordenó mediante oficio Nro. PH22OFO2019000022 de fecha 12 de febrero de 2019, la solicitud del expediente administrativo Nro. 001-2014-01-00364, a la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa.

Tales documentales públicas por cuaderno separado reposa ante este tribunal el referido expediente administrativo consignado por la inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, el cual fue anteriormente analizado y valorado. Así se establece.-

VII
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de nulidad de la providencia administrativa N° 543-2015, de fecha 26 de octubre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, la cual declaró sin lugar la autorización de despido intentada por MOLINOS NACIONALES, C.A. Rif. J-00025543-1 parte recurrente en el presente procedimiento en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO PÉREZ MENDOZA. Tal recurso de nulidad es solicitado por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
A tales efectos, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido el mismo se realiza en los siguientes términos:
La parte recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de derecho, alegando en primer lugar la falsa aplicación del literal f) del artículo 79 LOTTT, que regula lo relacionado a inasistencias injustificadas al trabajo; precisando que los hechos esgrimidos en la solicitud de calificación de falta están relacionados con incumplimientos reiterados del horario de trabajo, enmarcados en el literal i) del artículo 79 LOTTT “Faltas graves que impone la relación de trabajo”; concatenando con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que indicó en sede administrativa cuatro (04) fechas en el periodo de un mes, iniciando desde el 13 de febrero de 2014 al 12 de marzo de 2014, por lo cual a su decir, los 30 días previstos para accionar inician el 13 de marzo de 2014, fundamentando sus argumentos en el artículo 422 de la LOTTT, y que por lo tanto, no resulta extemporánea la solicitud interpuesta.

En segundo lugar argumenta que la máxima autoridad administrativa al analizar los medios probatorios aportados por la entidad de trabajo no valoró los recibos de pagos y el reporte de entradas y salidas de las jornadas, a su decir son pruebas pertinentes e idóneas para demostrar los incumplimientos en el horario de trabajo.

Ahora bien, por su parte el tercero interesado enfatizó en la audiencia de juicio que el ciudadano Ramón Pérez es un buen trabajador, solicitó un llamado a la reflexión por el intento de calificación, que la entidad de trabajo no se cumplió con el procedimiento a través del sindicato cuando se trata de retardo establecido en la cláusula 82 de la Contratación Colectiva.

Al respecto es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado acarreando la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Ahora bien, de los alegatos establecidos por la parte actora en cuanto al recurso que invoca en primer lugar en referencia a la falsa aplicación del literal f) del artículo 79 LOTTT; este operador de justicia observa en el expediente administrativo hoy recurrido, la entidad de trabajo en sede administrativa fundamento la solicitud de Autorización de Despido, de la siguiente manera;

(…) el prenombrado PEREZ MENDOZA RAMÓN ANTONIO está incurso en la causal de despido justificado contemplada en el literal i) del artículo 79 LOTTT (incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo), concatenados con el Parágrafo Único del artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente (Incumplimiento reiterado del horario de trabajo), esto es, “inobservancia en cuatro (04) oportunidades, por lo menos, en el periodo de un mes”.
(…) incumplimiento reiterado del horario de trabajo los días 13 de febrero de 2014, 14 de febrero de 2014, 06 de marzo de 2014 y 07 de marzo de 2014 y por ende habiéndose materializado el supuesto de hecho previsto en la causal contenida en el literal i) del artículo 79 de la LOTTT, esto es, cuatro (04) retardos injustificados en el periodo de un mes (periodo que va desde el 13 de febrero de 2014 al 12 de marzo de 2014) (…) ”

De lo anterior se evidencia que la parte actora fundamentó sus pretensiones en el artículo 79 literal “i) Incumplimiento a las obligaciones que impone la relación de trabajo” establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadoras y Trabajadores; concatenando con el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 422 de la LOTTT.

A tales efectos, es oportuno traer a colación lo establecido como punto previo en la Providencia Administrativa objeto de impugnación en este procedimiento siendo lo siguiente:
“(…) de acuerdo a la supuesta falta incurrida por el trabajador en fecha 13 y 14 de febrero de 2014, las mismas se encontraban fuera del lapso establecido en virtud de que el presente procedimiento fue interpuesto en fecha 26/03/2014, por lo que transcurrió más de treinta (30) días, sin embargo, los supuestos hechos incurridos en fecha 06 y 07 de marzo de 2014 se encuentra dentro del lapso establecido en la norma. Por lo que se procede a valorar las pruebas y a emitir las respectiva decisión, debido a que la causal que invocó la entidad de trabajo se refiere al literal “i” y no al “f”(…)”.

Del texto anterior, se evidencia que la máxima autoridad administrativa enmarcó su decisión en el literal “i” del artículo 79 LOTTT “Faltas graves que impone la relación de trabajo” tal como lo fundamento la parte actora en su solicitud de autorización de despido, no fundamentándose la ciudadana inspectora su Providencia Administrativa en el literal “f” ejusdem, aunado a ello es preciso mencionar lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causas justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarla o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora de Trabajo, dentro de treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo (…)(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia si el cómputo del lapso de treinta (30) días que señala la norma antes descrita, iniciara desde la primera presunta falta que a su decir es el 13 de febrero de 2014, por lo tanto el lapso legal va desde el 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 del mes de febrero del 2014 y 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de marzo de 2014, para que solicite la autorización de despido, ahora bien, como la entidad de trabajo interpuso la acción en fecha 26 de marzo de 2014, queda fuera de los extremos de la norma los presuntos hechos ocurridos en fecha 13 y 14 de febrero de 2014, tal como lo indicó la ciudadana inspectora del trabajo.

En este sentido, se considera sólo los presuntos hechos ocurridos en fecha 06 y 07 de marzo de 2014, de esta forma no constituye la extemporaneidad del procedimiento administrativo puesto como se señaló anteriormente la acción se interpuso en fecha 26 de marzo de 2014, configurándose así lo establecido en el literal i “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo” del artículo 79 de la LOTTT, en concatenación con lo establecido en el artículo 422 ejusdem, invocado por el recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al segundo punto, alegando que la máxima autoridad administrativa incurrió en falso supuesto de derecho, al analizar y valorar las pruebas promovidas por el recurrente en sede administrativa, toda vez que en la Providencia Administrativa señaló que la parte accionante no promovió una prueba fehaciente y contundente; para ello este juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por la entidad de trabajo en sede administrativa, las cuales se constituye por un legajo de recibos de pagos cursantes desde el folio 52 al 56 del expediente administrativo marcadas con la letra “A, A1, A2, A3, A4” en los cuales se observa deducciones por concepto de retardos y que se encuentran debidamente firmados por el trabajador pero, no es menos cierto que el hecho de recibir o firmar los recibos de pagos, no implica el reconocimiento de la presunta falta.

No obstante, tal como lo menciona la parte actora si bien es cierto que dentro de toda relación laboral existen obligaciones recíprocas entre patronos y trabajadores, siendo obligación del patrono el de pagar salario y por la otra parte el trabajador dentro de las principales obligaciones es prestar un servicio personal (cumplir el horario de trabajo); no es menos cierto que la entidad de trabajo al descontar los presuntos retardos tal como lo indica en los recibos de pagos ya sancionó al trabajador, en virtud de ello y conforme al principio non bis in idem no puede ser sancionado dos (02) veces por la misma falta. Por todas las razones expuestas se le otorgan a los referidos recibos de pagos valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, consignó reportes de jornadas de trabajo marcados con la letra “B” y “B1” que cursan en el folio 57 y 58 del expediente administrativo, en dichas documentales no se observa sello húmedo, siendo las mismas impugnadas por la parte contraria en fecha 08 de julio de 2015 (f. 75 del expediente administrativo), y la entidad de trabajo no insistió en hacer valer tales documentales, así mismo, conforme al principio de la alteridad de la prueba este administrador de justicia considera que tales instrumentos no constituye una prueba contumaz que afirme si efectivamente el trabajador en los referidos días incurrió en las presuntas faltas por retardos, en virtud de tales consideraciones no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, a criterio de quien suscribe tomando en cuenta lo establecido en el último aparte del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el órgano administrativo no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado, por cuanto la Inspectoría del Trabajo analizó de manera correcta y ajustada a derecho las instrumentales antes referidas, dado que los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se correspondieron con lo acontecido y la misma subsumió en forma adecuada las circunstancias expuestas a su providencia administrativa en forma correcta.

Por todas las razones antes expuestas se desecha la denuncia referida al vicio de falso supuesto de derecho en el acto recurrido. Y así se decide.

VIII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. en contra del acto administrativo 00543-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO

JATG/Norelis L.