PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 23 de abril de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000077
SOLICITANTES: Samuel David Falcon Azuaje y Candy Francelys Garcia Chiquito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.424.281 y V-26.188.595 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: ACUERDO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA CONVENIMIENTO DE ACUERDO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA, la cual fue recibida en fecha 09/04/2019 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Custodia, presentada por la Abog. Carmen Virginia Delgado Lopez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 08/04/2019, suscrita por los ciudadanos: Samuel David Falcón Azuaje y Candy Francelys García Chiquito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-25.424.281 y V-26.188.595 respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de ACUERDO DE LA CUSTODIA COMPARTIDA, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (Identificación omitida por disposición de ley), de 03 años de edad, nacida el 19/12/2015, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 235. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente acuerdo de custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo en ejercer la custodia de manera compartida de su hija, en el sentido que la niña estará una semana completa de lunes a domingo con el padre, y la semana siguiente de lunes a domingo con la madre, donde cada uno de los progenitores en el tiempo que le corresponda velara por los derechos de su hija, en el sentido de ser garantes de sus intereses, y ambos asumirán los gastos que les corresponda en la semana que su hija permanezca con ellos, los gastos extraordinario serán asumidos por mitad, respecto a las fechas especiales, serán compartidas, la semana de carnaval la pasara con uno de los progenitores y la semana santa con la otra parte, de igual manera las fechas decembrinas serán compartidas. Se les oriento a los progenitores, que ambos ejercerán la responsabilidad de crianza compartida y que la custodia puede ser revisada y modificada en cualquier momento cuando las circunstancias que la generaron varíen, sin embargo, los progenitores serán responsable de la custodia de su hija ya mencionado, y debe garantizarle el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearla de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359. En consecuencia, por cuanto dicho acuerdo no vulnera los derechos de la niña arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez,



Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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