PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 24 de abril de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000020
SOLICITANTE: MARIA ELENA PACHECO ARTIGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.901.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Marifé del Valle Valera Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo del procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada en fecha 30 de enero de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana María Elena Pacheco Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.901, domiciliada en el Sector Colinas de Italven, Carretera Nacional, vía Barinas, a lado de la estación de servicio italven de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de sus hermanos, la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), de doce (12) años de edad, y del niño (Identificación omitida por disposición de ley), de dos (02) años de edad, nacidos el (26/04/2006) y (01/07/2016) respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Marifé del Valle Valera Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 31 de enero de 2019 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 01 de febrero de 2019, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria instituido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que será publicado en el diario “de mayor circulación de la región”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de defunción, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificar mediante auto expreso a fijar la oportunidad para la celebración de la referida audiencia preliminar única para la fecha 26 de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas, conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar única, compareció la parte solicitante, ciudadana María Elena Pacheco Artigas, plenamente identificada en autos, quien actúa nombre propio y en representación de sus hermanos la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), de doce (12) años de edad, y del niño (Identificación omitida por disposición de ley), de dos (02) años de edad, respectivamente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, relacionada a la omisión material que presenta el acta de defunción del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.377.807 y falleció ab-intestato en fecha 13 de octubre de 2018, a consecuencia de una Hemorragia Interna, Trauma con Arma de Fuego, tal como consta en el acta de defunción Nº 1394, expedida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, en cuanto a la inclusión en la referida acta de defunción, de la ciudadana María Elena Pacheco Artigas, plenamente identificada en autos y, los datos de la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), y el niño (Identificación omitida por disposición de ley), de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente, en calidad de hijos del de cujus y el cambio de su domicilio. Así mismo, se dejó constancia que se le escucho la opinión a la adolescente, mediante acta civil inserta el folio 44 del expediente; procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
En el día de hoy, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 11 de abril de 2019, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de rectificación de Acta de Defunción correspondiente al de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.377.807 y falleció ab-intestato en fecha 13 de octubre de 2018. De un primer examen de la solicitud pudiera establecerse que la misma dista de estar circunscrita dentro de las competencias establecidas a los circuitos judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estatuye cuáles son las materias competenciales atribuidas a los citados Circuitos de Protección, por cuanto el objeto de la solicitud está dirigida en prima facie a rectificar un acta de registro civil que corresponde a un ciudadano mayor de edad y cuyo conocimiento está reservado a los Tribunales Civiles. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que respecto a la atribución de competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5859 del 10 de diciembre de 2007, dispone:
Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…omissis…
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes...
…omissis…
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (Resaltado del Tribunal).
La norma parcialmente transcrita establece, de forma expresa y clara, la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes en materia de rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, siendo el supuesto de autos, como se dijo, la pretendida solicitud de rectificación de partida de defunción del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, a objeto de “insertar” los datos de identificación de la solicitante en su condición de hija, de la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), y del niño en calidad de hijo de cuya omisión se alega. Al respecto, debe advertirse que en el artículo 177, Literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la norma transcrita atribuye la competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer de los casos que deban resolverse judicialmente en los cuales los niños, niñas y adolescentes, independientemente que estos sean legitimados activos o pasivos. Tal legitimación es entendida como la cualidad que le permite a los justiciables iniciar o ejercer una acción legitimación activa contra otra persona, legitimación pasiva, para lograr la constitución de una relación jurídico procesal expuesta ante un tercer sujeto (juez) quien tiene el mandato legal de resolverla conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. Dicha cualidad de índole procesal, según el autor Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Venezolano, Volumen II, 2003), se formula con base en la regla general de que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En atención a lo expuesto, este Tribunal evidencia de autos que existe legitimación activa por parte de la solicitante, la adolescente y el niño, todos hijos del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, por cuanto se observa a los folios 25, 27 y 29 del expediente la respectiva partida de nacimiento de la solicitante, la adolescente y el niño, de cuyo contenido se desprende que son hijos legítimos del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco. Cabe agregar que, respecto del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, la referida ley orgánica señala:
Artículo 8.- El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…omissis…
Parágrafo Segundo.- En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
De modo que todos los jueces en su labor interpretativa e integradora del Derecho están obligados a hacer prevalecer los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de la protección integral por parte del Estado.
De lo anterior expuesto observa esta Juzgadora que la parte solicitante manifiesta que en el acta de defunción del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, signado bajo el Nº 1394, presenta un error material consistente en:
Primero: Que el ciudadano Javier Octavio Pacheco Pacheco, estaba residenciado en la calle principal casa Nº3-15 de la ciudad de Bocono, estado Trujillo, siendo incorrecto, ya que su residencia era en la carretera nacional vía Barinas, venida Bicentenario, sector La colonia parte baja, casa s/n, con punto de referencia al lado de la Bomba Italven. Segundo: La omisión de los datos de identificación de la ciudadana María Elena Pacheco Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.901, la adolescente y el niño (Identificación omitidas por disposición de ley), de doce (12) y dos (02) años de edad, respectivamente, en calidad de hijos legítimos del causante Javier Octavio Pacheco Pacheco; y que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma los datos de identificación.
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” (fin de la cita).
Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se evidencia en autos que la parte solicitante acompañó en copia certificada el acta de defunción del de cujus antes identificado, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal y Electoral del Municipio Guanare del estado Portuguesa, una copia simple de las actas de nacimientos de la solicitante, de la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), y el niño (Identificación omitida por disposición de ley).
En tales órdenes considera este Tribunal que la pretendida solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, es con el objeto de realizar el cambio de domicilio del de cujus el cual se evidencia de la copia simple del rif cursante al folio 29 del presente expediente que el domicilio fiscal del ciudadano Javier Octavio Pacheco Pacheco, era en la Carretera Nacional Guanare Barinas, Casa Nro. S/N, sector La Coloia parte baja Guanare, estado Portuguesa e insertar a los ciudadanos María Elena Pacheco Artigas, a la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley) y al niño (Identificación omitida por disposición de ley), anteriormente identificados, en calidad de hijos, lo cual permite verificar el interés jurídico propio de la misma en referencia y cuya tutela está enmarcada en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, es procedente. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, presentada por la ciudadana María Elena Pacheco Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.901, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), y el niño (Identificación omitida por disposición de ley), de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Procedente el cambio de domicilio indicado en el acta de Defunción, por el indicado en el rif, es decir, Carretera Nacional Guanare Barinas, Casa Nro. S/N, sector La Colonia parte baja Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa.
TERCERO: RECTIFÍQUESE el acta de defunción del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, signada bajo el Nº 1394, en cuyo contenido deben corregirse el error material consistente en:
El domicilio del de cujus Javier Octavio Pacheco Pacheco, Carretera Nacional Guanare Barinas, Casa Nro. S/N, sector La Colonia parte baja Guanare, estado Portuguesa y, la omisión de los datos de identificación de la ciudadana María Elena Pacheco Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.415.901, la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), y el niño (Identificación omitida por disposición de ley), de doce (12) y dos (02) años de edad respectivamente, en calidad de hijos legítimos del causante Javier Octavio Pacheco Pacheco; que por tales razones solicita la rectificación de la referida acta de defunción a fin de que se inserte en la misma la corrección del domicilio y los datos de identificación de los referidos hijos.
CUARTO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Guanare estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro Civil de Defunción respectivo, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-
|