PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 05 de abril de 2019
Años 208º y 160º



ASUNTO: PP01-V-2015-000204

SOLICITANTE: Abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisadas como se encuentran las actas que conforman el presente expediente, contentivo de demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue presentada en fecha 02 de junio de 2015, por el abogado JESUS MANUEL GOMEZ BASTIDAS, en su carácter de Defensor Público Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, actuando en representación de la niña (Identificación omitida por disposición de ley), de ocho (08) años de edad.

En fecha 05 de junio de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y, posteriormente en fecha 09 de junio del mismo año la admite, ordenándose librar la boleta de notificación a la parte demandada del presente procedimiento. Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2015 se devuelve la boleta de notificación por cuanto el mismo no reside en esa residencia; por cuanto desde fecha hasta la presente ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la perención requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones: uno objetivo, referido a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y, en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, se observa que la solicitud fue admitida en fecha 09 de junio de 2015, por los trámites del procedimiento de jurisdicción voluntaria, ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual no pudo practicarse por cuanto en la dirección señalada no reside el demandado, y por cuanto hasta el momento ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante intentara actuación alguna tendente a impulsar la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de CUSTODIA extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente, el desglose de los originales y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos legales correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a los cinco (05) días del mes de abril de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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