PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de abril de 2019
Años 208º y 160º


ASUNTO: PP01-J-2015-000119

SOLICITANTE: Abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.

SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Revisada como se encuentran las actas que conforman el presente asunto, contentivo de la solicitud que por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, la cual fue presentada en fecha 09 de febrero de 2015 por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), de 16 años de edad. En fecha 10 de febrero de 2015, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa le da entrada y, posteriormente en fecha 12 de febrero del mismo año la admite, de acuerdo al procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordando así mismo, la publicación de un cartel de notificación en un diario de “Mayor circulación Regional”, de conformidad al artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue librado en la misma fecha, según se evidencia al folio 10 del presente expediente.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa a pronunciarse, previo las consideraciones siguientes:
La Perención, tal como lo señala la doctrina, no es otra circunstancia que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante, la presunción de la voluntad implícita de renunciar al proceso; en consecuencia, el mal producido por esa culpa es sancionado por el Legislador con la Extinción de la Instancia.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González, que “es un requisito de la acción, que quien ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.

En vista que la institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en específico, lo establecido en el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dicta:

“Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Fin de la cita-Resaltado del Tribunal).

Aunado a ello, la perención requiere la concurrencia de tres elementos o condiciones: uno objetivo, referido a la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes en el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y, en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso se evidencia que, hasta la presente fecha el cartel de notificación no ha sido retirado para su publicación, lo que evidencia la pérdida de interés de la parte solicitante, haciendo presumir, esta inactividad, a quien hoy juzga, que ha operado una pérdida del interés procesal en que se decida la causa, siendo notorio que desde el 09 de febrero de 2015, fecha en que la parte actora tramitó su solicitud por ante este Tribunal, la misma ha dejado de impulsar el proceso para llegar definitivamente a la decisión del presente asunto. En razón de lo cual, resulta indefectible para esta Juzgadora declarar la Perención de la Instancia, por inactividad de la parte solicitante en el presente proceso, por motivo de RECTIFICACION DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL extinguiéndose el procedimiento en la presente causa y terminando el asunto. En tal sentido, se acuerda el archivo del expediente una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Tal sentido, se ordena dejar sin efecto el cartel de notificación librado por este Tribunal en fecha 12/02/2015, por cuanto el mismo no fue publicado por la parte solicitante en su oportunidad y consignarlo al expediente.
SEGUNDO: EL CIERRE del presente expediente, el desglose de los originales y su remisión al archivo judicial, una vez vencido el lapso para ejercer los recursos correspondientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada y refrendada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en esta ciudad de Guanare, a los 8 días del mes de abril de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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