PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de abril de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO: MSE-V-2019-000014
CUADERNO DE MEDIDAS: MSE-X-2019-000011
Visto el escrito presentado en el presente cuaderno de Medidas cursante al folio 2, por el abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuado en representación y defensa de los intereses del niño (Identificación omitida por disposición de ley), de dos (02) años de edad, nacido el (13/04/2016), quien está representado legalmente por su madre, la ciudadana Mayra Alejandra Saavedra Vásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.489, mediante el cual solicita se decrete Medida Preventiva innominada.
Este Tribunal procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en atención a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera quien aquí suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto y levantamiento de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces de Protección, debe ser armonizado con el contenido del artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el cual dispone:
“Art. 466 LOPNNA: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se deduce que, cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla.
No obstante, la Ley es clara al señalar, que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumusbonis iuris), lo que lógicamente supone que el interesado en el decreto de la medida, sin lugar a dudas, debe proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho de la pretensión y las pruebas que la sustenten, por lo menos aparentemente, para que el Juez dicte una determinación fundada en derecho y conforme a lo alegado y probado en autos.
En razón de lo expuesto, y a fin de garantizar el interés superior del niño, niña y adolescente, así como un nivel de vida adecuado, establecido en el artículo 8 y 30 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que establecido en el articulo 450 literal “a” ejusdem, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades; ACUERDA: MEDIDA PREVENTIVA DEL CESE DE PERTURBACION, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 30, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 700, del Código de Procedimiento Civil, aplicado como norma supletoria de conformidad a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda inspección judicial a los fines de que el Tribunal se constituya en el domicilio en cuyo beneficio obra el presente asunto, con la finalidad de constatar la situación en la que se encuentra el referido niño y su progenitora, como objeto de la perturbación para el día miércoles 24 de abril del año 2019, a las 8:30 de la mañana. Se ordena oficiar al Jefe de la Comandancia de Policía del municipio Sucre. Cúmplase.
La Juez Provisorio, El Secretario,
Abog. María Clara Toro de Martínez Abog. Alfredo José Oropeza.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-
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