PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000033

DEMANDANTE: AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.327, residenciada en el Barrio Sucre, calle Nro. 5, casa Nro. 2-44, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.064.326, de diecisiete (17) años de edad.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 216.432, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad y en asistencia judicial de la demandante.

DEMANDADO: ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.513, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Barrio Lindo, casa Nro. 1-28, al frente de la Panadería el Paso al lado de la Licorería Acuario, San Genaro del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 05 de febrero de 2018 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.327, residenciada en el Barrio Sucre, calle Nro. 5, casa Nro. 2-44, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-28.064.326, de diecisiete (17) años de edad, nacida en fecha 14 de agosto de 2001, asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el número 216.432, incoando demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la modificación de la obligación de manutención mediante revisión de la sentencia proferida en fecha 15 de julio de 2003 en el expediente Nº 2686 por el extinto Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.513, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, Barrio Lindo casa Nro. 1-28, al frente de la Panadería el Paso al lado de la Licorería Acuario, del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, padre de la adolescente de marras, fundamentando su acción en lo preceptuado en los artículos 365, 369 y 376 correspondientes a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expresa la actora en el libelo de la demanda que en fecha 15 de julio de 2003, se dictó sentencia en el expediente antiguo supra señalado, y en la misma, se estableció la obligación de manutención al padre de la adolescente el ciudadano Orlando José Colmenarez Ataya, donde el monto establecido por la obligación de manutención fue por bolívares fuertes 60.000,00 mensuales, siendo este el caso, el monto fijado en esa oportunidad no ha sido ajustado de forma automática y proporcional, tomando en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela, ni el salario mínimo, así señala en su escrito que en la actualidad es evidente el hecho de que la inflación ha ido en ascenso y el poder adquisitivo ha ido disminuyendo considerablemente, ante estas circunstancias y en vista de que el padre de su hija cuenta con los ingresos suficientes para que dicha pensión sea aumentada solicita la accionante formalmente a este tribunal la Revisión de la cantidad establecida por Obligación de Manutención, estimando que se aumente a ochocientos mil bolívares fuertes, asimismo solicita la actora que sea obligado el padre de la adolescente a cubrir los gastos de uniformes escolares, vestimenta y calzado del día 24 de diciembre, los beneficios que recibe por beca estudiantil, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontología y otros que requiera la adolescente de autos. Consigna junto al escrito libelar pruebas documentales relativas al Acta de Nacimiento de la adolescente y copia simple de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Agueda Josefina Araujo Bastidas y Orlando José Colmenarez Ataya dictada en fecha 15 de julio de 2003 en el expediente Nº 2686, en la cual quedó fijada la obligación de manutención objeto de revisión, copias de las cédulas de identidad de las actoras de marras y peticiona prueba de informes al empleador del demandado para que remita constancia de trabajo.
El Tribunal de Protección que por distribución resultó competente en Fase de Mediación y Sustanciación de la Audiencia Preliminar dio entrada al asunto civil en fecha 06 de febrero de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 09 de febrero de 2018 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta al vuelto del folio diecinueve (19), empero no compareció a la sesión de la fase de mediación de la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 16 de marzo de 2018 ni en la oportunidad de la articulación probatoria establecida en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, activándose con ello la presunción de confesión ficta del demandado.
La actora por su parte, dentro de la etapa probatoria, ratificó en todas y cada una sus partes la demanda por Revisión de Obligación de Manutención al igual que las pruebas consignadas junto al libelo de demanda, ratificando la prueba de informes requerida libelarmente sobre oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo para que remita constancia de trabajo del demandado y así poder determinar la capacidad económica del obligado, finalmente solicita sea decretada medida preventiva y se abra cuaderno separado, tal como lo señala el artículo 466-B literales C y B de nuestra norma rectora como consecuencia de la incomparecencia del accionado y de esta manera garantizar lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adjuntando en su escrito el número de cuenta de la madre de la adolescente donde va ser depositada la retención preventiva que sea decretada.
En fecha 16 de mayo de 2018 fue celebrado el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado, se desarrolló la sesión de la Fase de Sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad.
El Tribunal en fecha 17 de mayo de 2018 providencia sobre la medida peticionada en fecha 20 de marzo de 2018 acordando la cantidad de trescientos mil bolívares fuertes mensuales, equivalentes hoy día a la cantidad de tres bolívares soberanos (Bs. 3,00), ordenando la apertura del cuaderno separado de medidas identificado bajo el alfanumérico PH06-X-2018-000021.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, celebró en fecha 13 de agosto de 2018, la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia del demandado en cuyo contexto dejó constancia que la prueba de informes admitida no ha sido materializada, en consecuencia acordó, a petición de la actora, la ratificación de las resultas de la prueba de informes y la remisión del asunto civil al órgano de juicio, librando oficio el órgano remisor en fecha 09 de enero de 2019.
En fecha 29 de enero de 2019 se dio recibo del expediente y se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 20 de febrero de 2019, con la comparecencia de la demandante, del Defensor Público, la incomparecencia del demandado y de la adolescente de marras, por lo cual se acordó la suspensión del inicio de la Audiencia de Juicio fijando su oportunidad para el 20 de marzo de 2019 a las 10:30 a.m, quedando las partes debidamente notificadas de acuerdo al principio de notificación única, conforme al artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, se dejó constancia de la única comparecencia del Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.432, por consiguiente, en aras del interés superior de la adolescente de marras, por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, celebró esta Juzgadora la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem, con la comparecencia de la parte antes mencionada, dejándose constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales.
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 2287 con fecha de presentación 16 de octubre de 2001, expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 04 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la adolescente antes mencionada y los ciudadanos AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS y ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la adolescente como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
2. Copia fotostática simple del ejemplar certificado de la Sentencia de Divorcio de los ciudadanos AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS Y ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, dictada por el extinto Tribunal Unipersonal Nº 2 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de julio de 2003, cursante a los folios 05 al 13 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de un órgano judicial, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, se aprecia de la documental valorada el establecimiento de la obligación de manutención primigenia y de la cual se desprenden los supuestos de procedencia para la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva. Así se valora.
Prueba de Informes.
1. Constancia Electrónica de Trabajo con anexo de comprobante de pago correspondiente al ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, remitida por la Dirección de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa, Guanare estado Portuguesa, de fecha 30 de enero de 2019, cursante a los folios 46 al 48 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado de la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, órgano administrativo competente, y por ser emanado de la autoridad debidamente acreditada para emitirlo, se le equipara a documento público y no habiendo sido impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora le da pleno valor probatorio, y de su contenido queda comprobado la existencia para la fecha indicada en la documental valorada de una relación de trabajo bajo dependencia que mantiene el demandado, por consiguiente, la certeza de la cancelación de la remuneración correspondiente, a los fines de honrar el quantum de la obligación de manutención que resulte fijada en revisión en beneficio de su hija la adolescente de marras, dejando demostrado la capacidad económica del obligado en manutención. Así se valora.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.
Opinión de la adolescente.
El Tribunal deja constancia que fue garantizado en Audiencia de Juicio el derecho humano de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, de opinar y ser oída en el presente procedimiento; no obstante, dicha opinión fue materialmente imposible por causa imputable a su progenitora custodia quien con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio que nos ocupa acarreó consigo la incomparecencia de la adolescente.
Así entonces, denota a esta Juzgadora, que la presente decisión se acoge al principio fundamental del Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre el interés superior en todo aquello que deba sopesarse y se involucren los intereses de nuestro especial sujeto de derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de revisión del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega la modificación de los supuestos conforme a los cuales fue realizado el convenimiento homologado objeto de revisión, solicitándose el aumento de los montos establecidos mediante una nueva fijación judicial.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento del niño cursante al folio 08, documental debidamente valorada supra.
Por su parte, establece la norma contenida en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la obligación de manutención, lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.” (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

Se colige del texto normativo citado, que en lo concerniente a la institución familiar de obligación de manutención, pueden las partes, a quienes la Ley identifica como el solicitante o la solicitante, convenir de mutuo acuerdo, el monto a pagar por concepto de la obligación de manutención así como la forma y oportunidad de pago, lo que puede ocurrir de misma forma en los casos que se haga necesario proceder a la revisión del quantum de la obligación de manutención fijada.
En el entendido que, ante la imposibilidad de alcanzar voluntariamente acuerdos bilaterales sobre la obligación de manutención puede el interesado, legitimado activo, peticionar judicialmente la fijación –revisión- que más convenga al interés superior de los hijos e hijas, por lo que el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todo caso, la fijación en revisión, procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
El fundamento legal de la revisión de sentencia sobre Obligación de Manutención, está previsto en el artículo 456 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Artículo 456. De la demanda.
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
(…)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley”. (Fin de la cita. Subrayado propios de la presente decisión del Tribunal Primero de Juicio).

De la trascripción parcial de este artículo, se desprenden los supuestos de procedencia de la pretensión de revisión del monto de la Obligación de Manutención, que el juez o jueza de juicio o Superior debe analizar indefectiblemente, de forma concurrente al momento de dictar la sentencia definitiva, los cuales son los siguientes:
1. Que se trate de una sentencia definitiva o de un acuerdo realizado judicial o extrajudicialmente de mutuo consentimiento entre las partes, donde se haya fijado el monto de la Obligación de Manutención. De tal manera, que no puede hablarse de revisión, si no existe una decisión definitiva o un convenimiento entre las partes que pueda ser revisado. Sobre este supuesto, vale señalar que obra a los folios 05 y 13, sentencia definitiva mediante la cual fue fijada la obligación de manutención pretendida su revisión.
2. Que la sentencia o sentencias definitivas hayan quedado definitivamente firme o que el acuerdo o acuerdos realizados voluntariamente hayan sido homologados. Al reviso del expediente Nº 2686, por notoriedad judicial, esta Juzgadora comprobó que aquella decisión judicial no fue impugnada mediante recurso ordinario o extraordinario alguno, quedando firme el fallo.
3. Que los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión o se realizó el acuerdo objeto de revisión hayan sido modificados. Con respecto a la Obligación de Manutención, uno de los supuestos o modificación más comunes que pueden producirse o verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del Niño, Niña o Adolescente y la capacidad económica del obligado. La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas: El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, nueva carga familiar del obligado (esposa, concubina o hijos), aumento de sueldo o salario del obligado u obligada en la empresa o institución donde labora, extinción de la obligación de manutención del obligado por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la Responsabilidad de Crianza o de custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión. En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada. En marras, la cruenta realidad social y económica nacional constituye la principal circunstancia de modificación lo que sumado al interés superior del niño, hacen próspera la pretensión.
4. Que se haya presentado una nueva demanda de revisión, ya que para que pueda iniciarse un proceso de revisión de sentencia es condición necesaria que se proponga una nueva demanda ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sólo puede ser iniciado el proceso a solicitud de parte, por lo que el juez no puede iniciarlo de oficio. El presente procedimiento fue iniciado a instancia de parte en fecha 05/02/2018 mediante escrito libelar incoado por la ciudadana Agueda Josefina Araujo Bastidas en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida la primera y representada la segunda por el Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Abogado José Gregorio Pacheco ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
5. Que la pretensión de revisión haya sido solicitada ante el Tribunal de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda, a tenor de lo preceptuado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presente procedimiento fue incoado por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, por cuanto la adolescente de marras reside en el Barrio Sucre, calle Nro. 5, casa Nro. 2-44, de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
6. Que la pretensión de Revisión se tramite por el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, por el Procedimiento establecido en los artículos 450 y siguientes de la citada ley. Riela a los folios 02 y 03 escrito libelar de demanda y al folio 16, auto de admisión de la demanda con apertura del trámite por el procedimiento ordinario previsto y consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es importante resaltar que la jurisdicción en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por mandato del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promueve que los conflictos judiciales que se presenten preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en última instancia mediante decisión judicial, con juicio previo y debido proceso. En el presente caso no hubo conciliación por conducta contumaz de la parte demandada quien con su incomparecencia a cada uno de los actos del proceso impidió que se materializara el acuerdo voluntario en pro de la resolución del procedimiento.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede se entremezclan aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado no participó en ningún acto del proceso, no compareciendo a la mediación, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio, ya que en autos no consta que el demandado haya consignado escrito de contestación de demanda y de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante.
La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Así se declara.
En tales ordenes, nada objeta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras, y en este orden, aun cuando no se pudo ponderar su opinión por cuanto se evidencia de autos la incomparecencia de la adolescente a la Audiencia de Juicio, por lo que este tribunal en guarda y protección del derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestimenta acorde a su edad y clima, tal como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime procedente la presente acción y declare con lugar la demanda. Así se declara.
Por consiguiente, se fija en revisión el monto por concepto de obligación de manutención por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SOBERANOS CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 5.500,00), monto que debe sufragar el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, a razón de dos mil setecientos cincuenta bolívares soberanos quincenal. En cuanto a los gastos correspondientes a útiles y uniformes académicos, deben ser cubiertos en un 50% por ambas partes, previo establecimiento de acuerdos para su adquisición y compra; en el mes de Diciembre, para la fecha del 24 el padre cancelará los gastos de vestuario, calzado y un presente navideño y para la fecha del 31 la madre cancelará los gastos de vestuario y calzado. Igualmente, el padre y la madre sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontologías, ropa, calzados, entre otros, que requiera la adolescente para su desarrollo integral, todo esto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad fijada por concepto de revisión de la obligación de manutención deberá ser retenida del salario que devenga el referido ciudadano como empleado fijo de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC) y depositada en la Cuenta Nº 0105-0059-15-1059246481, de Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.327 y en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda que cualquier beneficio laboral que pueda corresponder a la adolescente de marras, tales como bonificaciones o subsidios escolares (becas, ayudas, dotación de uniformes, calzados, útiles escolares), u otros destinados a la adolescente mediante la contratación colectiva del empleador en beneficio del empleado o por Ley, deberán ser entregados a la madre de la adolescente para su efectivo disfrute. Así se decide.
En atención a la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, y como quiera que en el presente asunto fue dictada medida preventiva de retención que de acuerdo a la revisión del asunto PH06-X-2018-000021, sin que conste que se haya dado cumplimiento a la medida, se condena al pago retroactivo de las cantidades fijadas mediante la presente decisión por obligación de manutención calculados desde la fecha 05 de febrero de 2018 hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, para lo cual, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena experticia complementaria del fallo, por único experto nombrado por el Tribunal en funciones de Ejecución que por competencia corresponda, designando para ello al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, y tendrá como mandato el cálculo de la cantidad retroactiva que corresponda honrar el demandado al beneficiario de marras, tomando como base el monto fijado en la presente decisión por concepto de obligación de manutención por el lapso comprendido desde febrero de 2018 hasta marzo de 2019, deduciendo de dicha cantidad, el monto total que haya retenido y pagado el empleador en cumplimiento de la medida de retención dictada en el asunto PH06-X-2018-000021, por bolívares soberanos de treinta céntimos (Bs. 0,30) mensuales, en el período comprendido desde mayo de 2018 hasta marzo de 2019. Por consiguiente, se acuerda el cese de la medida provisional dictada en fecha 17/05/2018 y el cierre del cuaderno de medidas Nro. PH06-X-2018-000021 insertándose en el mismo previamente copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
Se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido, y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.327, actuando en nombre y representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años de edad, asistida por el Abogado José Gregorio Pacheco, en su condición de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes del estado Portuguesa, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.170.513, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE REVISA la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 5.500,00) , monto que debe sufragar el ciudadano ORLANDO JOSÉ COLMENAREZ ATAYA, a razón de dos mil setecientos cincuenta bolívares soberanos quincenal. En cuanto a los gastos correspondientes a útiles y uniformes académicos, deben ser cubiertos en un 50% por ambas partes, previo establecimiento de acuerdos para su adquisición y compra; en el mes de Diciembre, para la fecha del 24 el padre cancelará los gastos de vestuario, calzado y un presente navideño y para la fecha del 31 la madre cancelará los gastos de vestuario y calzado. Igualmente, el padre y la madre sufragarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención médica, medicinas, odontologías, ropa, calzados, entre otros, que requiera la adolescente para su desarrollo integral, todo esto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La cantidad fijada por concepto de revisión de la obligación de manutención deberá ser retenida del salario que devenga el referido ciudadano como empleado fijo de la Unidad Territorial de Ecosocialismo Portuguesa del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo (MINEC) y depositada en la Cuenta Nº 0105-0059-15-1059246481, de Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana AGUEDA JOSEFINA ARAUJO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.409.327 y en beneficio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se acuerda que cualquier beneficio laboral que pueda corresponder a la adolescente de marras, tales como bonificaciones o subsidios escolares (becas, ayudas, dotación de uniformes, calzados, útiles escolares), u otros destinados a la adolescente mediante la contratación colectiva del empleador en beneficio del empleado o por Ley, deberán ser entregados a la madre de la adolescente para su efectivo disfrute. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto existe una Medida Provisional de Obligación de Manutención, se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación del monto para el pago del retroactivo, en los términos establecidos en la presente decisión, todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Por último, se acuerda el cese de la medida provisional dictada en fecha 17/05/2018 y el cierre del cuaderno de medidas Nro. PH06-X-2018-000021 insertándose en el mismo previamente copia certificada de la presente decisión.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/leg/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000033