PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 29 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2010-000615
DEMANDANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en defensa de los derechos e intereses de la adolescente LIRIO DAYLIN GUTIÉRREZ ALVARADO, actualmente de catorce (14) años de edad, a instancias de la ciudadana LINDSAY YVANOVA GUTIÉRREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.349.132, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-6, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, en su condición de progenitora de la actual adolescente.
DEMANDADO: ABIMAEL JOSÉ ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.260.600, domiciliado en el Barrio Los Cortijos, por donde queda la Escuela, yendo a mano izquierda por el callejón de piedra al final, con domicilio laboral en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 25 de noviembre de 2010 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA a los fines de defender los derechos e intereses de la adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien para el momento de la interposición de la demanda contaba con seis (06) años de edad, nacida en fecha 28/07/2004, a instancia de su madre, la ciudadana LINDSAY YVANOVA GUTIÉRREZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.349.132, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-6, casa Nº 09 de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, parte demandante, incoando demanda en contra del ciudadano ABIMAEL JOSÉ ARGONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.260.600, domiciliado en el Barrio los Cortijos, por donde queda la Escuela, yendo a mano izquierda por el callejón de piedra al final o su domicilio laboral en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con motivo de Filiación (Inquisición de Paternidad) de la hoy adolescente de marras.
Admitida la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito y Circunscripción Judicial, cumplida la notificación del demandado por Inquisición de Paternidad y habiendo declarado agotada la Audiencia Preliminar ese Tribunal ordenó la remisión del presente asunto a este órgano de juicio, dándose entrada al mismo en fecha 15 de mayo de 2012 y en misma fecha se fijó oportunidad para el inicio de la Audiencia de Juicio, celebrada finalmente el 19/07/2012, en cuyo contexto se ordenó la suspensión de la Audiencia por cuanto no consta en autos resultas de la experticia hemato-heredobiológica, procediendo el Tribunal de Juicio a diligenciar lo conducente a los fines de la preparación y materialización de la referida prueba.
En este marco sustancial, ocurre la designación de quien suscribe y, previo el abocamiento de ley a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y el ejercicio de los derechos de los sujetos procesales, devenidos del debido proceso y del derecho a la defensa, se procedió a la revisión exhaustiva del presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, realizado la revisión exhaustiva y el análisis pormenorizado de todas las actuaciones del sub lite, este Tribunal ha podido constatar que en la presente causa, mediante auto de admisión, ni aún en actuación posterior a ella, fue ordenado la publicación de Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, de conformidad a lo dispuesto en la parte final del articulo 507 del Código Civil venezolano vigente, por lo que tal omisión infringe lo establecido en la norma jurídica, la cual tiene su fundamento en que las resoluciones judiciales garanticen la seguridad jurídica y la transparencia de los juicios declarativos de filiación, estado civil y demás señalados en el ordinal 2º del articulo 507 del código civil venezolano, así como sus respectivas decisiones deben hacerse del conocimiento de los demás reservándose la identidad de los niños, niñas y adolescentes, por cuanto dicha información desborda el ámbito de la intimidad personal por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
Así lo ha dejado expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de mediante Sentencia de fecha 01 de agosto del año 2016 (caso: Reina Pastora Torres, actuando en representación de su hija Francys Patricia Dugarte Torres, hoy mayor de edad contra los ciudadanos Iris Chirinos de Arbeláez y otros), donde señala la Sala que:
“En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales se evidencia que, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 7 de agosto de 2002, admitió la demanda interpuesta y ordenó en primer lugar, la citación de los codemandados mediante boletas, en segundo lugar, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y por último respecto de las medidas cautelares, indicó que su pronunciamiento lo haría en auto separado. Sin embargo, omitió librar la orden de publicar el edicto al que se refiere el citado artículo 507 del Código Civil, razón por la cual, se incumplió una formalidad esencial del procedimiento vinculada con la garantía constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica.
En este orden de ideas, esta Sala se ha pronunciado sobre el carácter de orden público del mandato de librar el edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, entre otras, en la sentencia N° 349 de fecha 28 de mayo de 2015 (caso: Yaureliz Thaily Toro Rodríguez contra Joservis Coromoto Mejías Guacarán y otra), en los siguientes términos:
Considera la Sala, que atendiendo a que la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, es de orden público, ya que las sentencias en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producen efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento, la omisión del Juez de Mediación de ordenar su publicación constituye una infracción del artículo 507 eiusdem, que vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, razón por la cual se declara con lugar la denuncia.
Evidenciada como ha sido la infracción de orden público grave, cometida por el Juez de Mediación, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte accionante, y en consecuencia, anula el fallo recurrido, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y con el objeto de depurar el proceso a fin de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, se repone la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda, notificando nuevamente a las partes y ordenando la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado el edicto se dejará constancia en el expediente de tal circunstancia y a partir del día siguiente comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis se trata de una acción de inquisición de paternidad, por tanto, referida al establecimiento de la filiación, esta Sala declara con lugar la presente denuncia, en tanto, no se ordenó la publicación del edicto contenido en el artículo 507 del Código Civil, lo que implica una grave infracción al orden público procesal, sin lo cual no puede considerarse que se hubiere iniciado el juicio en referencia, por lo que se anula todo lo actuado de conformidad con el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se repone la causa al estado de la admisión de la demanda, debiéndose notificar a las partes y librar la orden de publicación del edicto en cuestión, dándose continuación al proceso de conformidad con la ley…”(Fin de la cita. Negrillas con subrayado propias de la presente decisión de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio).
En este orden de ideas, el Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, en fecha 21 de septiembre del año 2012, previamente ya ha fijado su criterio en el expediente alfanumérico PP01-V-2010-000429, asunto en apelación PP01-R-2012-000137, Parte Demandante Recurrente: Ana Esther Ostos Ramírez; Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato; Motivo: Apelación de Sentencia, en cuanto a la omisión de la publicación de Edicto en asunto relativos a Filiación, Estado y Capacidad de las Personas, considerando que su omisión viola la paz social y el sagrado derecho a la defensa, todo lo cual es de orden público teniendo ello por finalidad salvaguardar los intereses de terceros que puedan ser afectados por la decisión que se profiera en las acciones que tienen por objeto la declaratoria que modificara el estado civil o posesión de estado de una persona, concluyendo, en consecuencia, que el procedimiento se encuentra viciado por no haber sido llamados los terceros interesados que puedan existir al no ser ordenada la publicación de Edicto.
Según se ha citado, no queda dudas para este Tribunal, la importancia de cumplir con este requisito, no como una facultad o potestad discrecional del operador de justicia, sino como un verdadero deber, de carácter impretermitible, obligatorio, por expreso mandato legal de nuestro ordenamiento jurídico positivo, haciendo la salvedad que el artículo que regula este aspecto procesal es el articulo 507 del Código Civil vigente venezolano.
En consecuencia para garantizar el debido proceso y evitar la indefensión de los interesados que pudieran haber en la presente causa y a quien se les negó la oportunidad procesal para actuar en este juicio violándose la norma in comento que pudiera afectar la legitimidad de la sentencia de no subsanarse dicha omisión y para garantizar el derecho inviolable del derecho a la defensa con rango constitucional, constituyendo el Juez o Jueza Director del Proceso, ser principal garante de la integridad de la Constitución y es quien debe velar porque el proceso se desarrolle libre de vicios, ordenando cuando sean procedentes los mecanismos procesales de depuración del proceso tendientes a evitar que por acción u omisión de formalidades esenciales se vulneren principios y garantías constitucionales y, a tenor de lo contemplado en sentencia número 419, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto del año 2011 (caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ Maria Nieves Alonso Rodríguez), donde se estableció que la finalidad de la publicación del edicto establecido en el artículo 507 del Código Civil, es enterar a los terceros que pudieran tener interés en el juicio de que se ha incoado dicho procedimiento; en consecuencia la Sala estableció que antes de efectuarse la publicación y consignación del cartel referido, no puede considerarse que haya comenzado el juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos conducentes a objeto de garantizar el debido proceso y la estabilidad del mismo, por cuanto se desprende del auto de admisión de la demanda la inobservancia de ordenar la publicación del edicto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil venezolano vigente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar entrada al órgano de juicio el presente asunto y seguidamente ordenar su devolución al juzgado de procedencia, esto es, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Circunscripción Judicial, a los fines que dicho Tribunal ordene los proveimientos conducentes a objeto de garantizar el debido proceso y la estabilidad del proceso, por cuanto se desprende del auto de admisión de la demanda la inobservancia de ordenar en el mismo la publicación del edicto con arreglo a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil venezolano vigente. Por consecuencia, se declaran nulas todas las actuaciones subsiguientes al auto de entrada al órgano de juicio con fecha 15/05/2012, cursante al folio 51 del presente asunto y pieza, dejándose a salvo el auto de abocamiento de quien suscribe dictado en fecha 21/02/2019, folio 92, las boletas de notificación librada y las consignadas con resultas positivas, cursantes a los folios 93, 94, 95, 96, 97 y 98, la certificación de Secretaría cursante al folio 99, el auto de reanudación de la causa, folio 100 y la presente decisión y sus actos procesales que por efecto de la presente determinación han de cumplirse. Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerra de Colmenares.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/legdc/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2010-000615.
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