PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2015-000356

DEMANDANTES: YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.619, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.XXX.X94, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, legalmente representado por su progenitora ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, identificada ut supra.

CO APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075 y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V15.798.053, e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 110.678, ambos domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

CO DEMANDADOS/TERCEROS ADHESIVOS: LESBIA MARIA PERDOMO ANGEL, LESLIE ELENIA PERDOMO ANGEL, AISSA COROMOTO PERDOMO ANGEL, LISBELIA ROSA PERDOMO ANGEL y LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.752, V-15.350.206, V-8.051.812, V-8.068.753 y V-8.068.751, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en su simultánea condición de co herederos y en representación, ex lege, de la demandada Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A.”, Rif: J- 30925665-3 (constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2002, bajo el N° 17, Tomo 5-A, expediente N° 7543), domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en representación, por sustitución, de quien fuere su Presidente y representante estatutario, interfecto, ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, quien era venezolano, divorciado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.206.002, con último domicilio en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y a su vez el ciudadano LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, identificado ut supra, en representación estatutaria de la sociedad mercantil “ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA, C.A.”, Rif: J- 08517455-9 (constituida por ante el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en fecha 07/08/1985, bajo el N° 3.640, Tomo XXVI, expediente N° 7543; modificada en sus estatutos en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 08/07/2003, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Portuguesa, en fecha 21/07/2003, bajo el N° 19, Tomo 6-A), domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
CO APODERADOS JUDICIAL: Abogados en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-8.109.454, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.655 y 62.849, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.

MOTIVO: DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL).

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Por cuanto verifica este Tribunal que, en fecha 10 de abril de 2019, la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados en autos, con la asistencia de su co apoderado judicial Abogado Julio César Quevedo Barrios, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075 parte demandante de autos; conjuntamente con los Abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.849 y 101.655, respectivamente, co apoderados judiciales, la primera, de la Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A.”, Rif: J- 30925665-3 (constituida por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 19/06/2002, bajo el N° 17, Tomo 5-A, expediente N° 7543) y de las co demandadas ciudadanas LESBIA MARIA PERDOMO ANGEL, LESLIE ELENIA PERDOMO ANGEL y AISSA COROMOTO PERDOMO ANGEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.752, V-15.350.206, V-8.051.812 y V-8.068.753, respectivamente; el segundo de los co demandados ciudadanos LISBELIA ROSA PERDOMO ANGEL y LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.068.753 y V-8.068.751, respectivamente; todos plenamente identificados precedentemente, presentaron escrito transaccional alcanzado en los términos y condiciones contenidos en el mismo; solicitando al Tribunal impartiera homologación al acuerdo transaccional suscrito con ocasión al procedimiento contenido en el expediente signado con el alfanumérico PP01-V-2015-000356, de la nomenclatura de este Tribunal, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio con motivo de DISOLUCIÓN ANTICIPADA DE COMPAÑÍA que incoaran la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la Sociedad Mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A.”, así como precaver todo otro juicio.
Al respecto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a tenor de lo estatuido en los artículos 173, 175, 177, parágrafo cuarto literal “c” y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara su competencia para providenciar al sub iudice. Así se declara.
Por consiguiente, a los fines de pronunciarse con su homologación, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Planteada, acordada y de hecho celebrada in totum ésta forma de autocomposición procesal voluntaria inter partes mediante la transaccional presentada al efecto, cual resulta viable a la presente fecha, tal como dispone el artículo 258, único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo estatuido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como de conformidad con lo dispuesto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en cuantos le sean aplicables y los artículos 1.713 y sucesivos del Código Civil, normativas últimas hábiles por supletoria remisión prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, siendo el presente procedimiento materia en la cual no está prohibida las transacciones, lo que permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio, y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el Artículo 1.713 del Código Civil.
A tenor del contenido del escrito presentado para su homologación, el Tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse. De igual manera, se evidencia del respectivo mandato otorgado a la representación judicial de la parte codemandada, folio 32 (fte y vlto) de la pieza 2°; folios 96 (fte y vlto); 99 (fte y vlto) y 100 (fte y vlto) de la pieza 5° del expediente, la facultad que les fuere conferida para celebrar la presente transacción. Y así se declara.
II
TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL ACUERDO

“Ambas partes, antes de pasar a hacer las reciprocas concesiones, declaramos conocer circunstancialmente los diversos juicios surgidos durante largo tiempo, todos de la notoriedad judicial de este Tribunal, los cuales pasamos a enunciar grosso modo más su status quo, porque luego de una depuración, serán a todo evento, contextualmente los ungidos de la fuerza de cosa juzgada luego de la homologación:
Primero: Luego de realizado aquel periplo, ambas partes reconocen la cosa juzgada existente en los juicios sentenciados por sentencia definitivamente firme, pasadas con autoridad de cosa juzgada (juicio de divorcio, nulidad de acta de asamblea y cobro de prestaciones sociales, salvo el de rendición de cuentas que fue de manera anormal, pero que no queda excluido de este apartado), sobre los que ya nada se puede hacer, ni realizar concesión alguna, que no sea la renuncia de las costas procesales impuestas judicialmente, sin que nada queden a deberse por dicho concepto las partes en el marco de aquellos juicios totalmente terminados. Y así lo establecemos.
Segundo: Ahora bien, como quiera que en el resto de los juicios siempre han existido puntos encontrados entre ambas partes, palabras más palabras menos, pues para LOS DEMANDANTES, el menor ((Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)), es accionista por compraventa a uno de los accionistas (ARMANDO PERDOMO ACEVEDO) de la empresa SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A., pues era deber de aquel y no lo hizo, el hacer tales anotaciones en el libro de accionistas, no así para LOS DEMANDADOS, quienes son de la tesis que al no haber sido anotada la venta de las acciones en el libro de accionistas por parte de aquel, no tiene tal cualidad el menor. Ambas partes dejan establecido como segunda reciproca concesión, la inexistencia de la cualidad de accionista del menor, manteniéndose incólume la anotación inicial en el referido libro de accionistas a favor del accionista ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, de las 4.500 acciones nominales, y como consecuencia de ello reconocen la nulidad absoluta del acta de asamblea cuestionada de la venta de las acciones, de fecha que fuere registrada en fecha 05/03/2004, bajo el N° 17, Tomo 2-A, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. Y así lo establecemos quedando fulminada toda duda al respecto.
Tercero: Otro punto encontrado entre éstos, se ha venido a presentar en la tercera concesión reciproca que pasamos a señalar, en lo que respecta a la deuda (Bs.1.481.400,00) existente a favor de la empresa ALINEACIÓN Y BALANCEO LA COLONIA, C.A., contra la empresa SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A., reflejada en un juicio de intimación, llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, expediente N° 1811-M-15. Ambas partes dejan establecida la inexistencia de responsabilidad alguna en cabeza de YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, quedando salvada frente a éstos y frente a todo tercero, no pudiendo imputársele nada de aquello al no ser ésta administradora, sin relación laboral alguna con la empresa deudora, ni manejo de cheques, mucho menos prestadora de servicios bajo relación de dependencia, como lo expresó el fallo de la Sala de Casación Social, de manera que si la empresa deudora fue demandada al pago, fue por deuda adquirida por su Presidente único responsable, independientemente de aquellas empresas hayan o no incluido en el debe y el haber las anotaciones contables respectivas en las cuentas de caja, banco y cuentas por cobrar y por pagar a terceros. Y así lo establecemos quedando fulminada toda duda al respecto.
Cuarto: A los fines de dar por terminado el presente juicio LOS DEMANDANTES, liquidan la comunidad sucesoral surgida mortis causa con la muerte del de cuius (ARMANDO PERDOMO ACEVEDO), en la fecha 17/02/2018 hasta la presente fecha, quien era propietario de 4.500 acciones nominales sobre las cuales, el codemandante ((Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)), habida cuenta del activo sucesoral dejado como bienes propios, cuales son: el 100% de 4.500 acciones nominales en la sociedad mercantil “SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A.”, suficientemente identificada supra, bajo el N° 17, Tomo 5-A, expediente N° 7543, y el 100% de un (01) bien inmueble ubicado en la carretera vía Mesa de Cavacas, manzana 07, entre avenidas 01 y 01-B, casa número 120-121, urbanización Mesa de Cavacas, Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son por el norte: parcelas 142 y 143, por el sur: calle 04, por el este: parcela 119, y por el oeste: parcela 122, con una superficie de construcción de 300 m2, todo según documento inscrito en fecha 10/03/2000, ante el Registro Público de Guanare, bajo el N° 05, Tomo 07, Protocolo 1. Así pues, si partiendo que son en total seis (06) los hederos del 100% del activo del causante, corresponde para cada heredero una cuota parte, es decir, de 16,66%. Ambas partes, por la cuota parte que le corresponde al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en autos, han decido fijar la cantidad de DOS MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (2.000$), entiéndase de los EE. UU, equivalentes al día de hoy (08/04/2019) a la tasa oficial DICOM (Bs.S.3.302,24) en la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.6.604.480,00), a favor y en beneficio de aquel menor, la cual supera en demasía el monto de la totalidad del activo declarado al SENIAT, dejándolo libre y exonerado de todo pasivo e impuesto sucesoral pagado o por pagar al SENIAT y de responsabilidad tributaria alguna, incluyendo las exequias y cualquier gasto sean estos médicos o de cualquier otro tipo, todo lo cual asumen íntegramente LOS DEMANDADOS. Cantidad esta que, admitimos que por no existir conflictos entre el menor y su madre, se le entrega a su progenitora y representante legal YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES en este acto, en efectivo, fotocopiados, sujeta a la rendición de cuentas por mandato legal, y a quien se le reconoce la patria potestad individual luego del fallecimiento del padre, ex artículos 3477, 3488, 3499, 36410 de la LOPNNA. De manera que, queda totalmente paga dicha cuota hereditaria, sin que pueda exigir luego derecho a partir alguno sobre los referidos bienes, porque tales derechos sucesorales le están siendo pagados, cediendo en consecuencia el menor todos sus derechos y acciones sobre el activo sucesoral señalado en este apartado, al codemandado LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, es decir, la cantidad de 750,00 acciones que adquirió el prenombrado adolescente por herencia de su fallecido padre ciudadano (ARMANDO PERDOMO ACEVEDO), según la declaración sucesoral N° 1890065763, de fecha 22/11/2018, expediente 0148-2018, entiéndase dicha cesión excluyente del resto de los herederos, sin que exista pasivo alguno, y de llegar a existir lo asumen íntegramente LOS DEMANDADOS, transmitiéndose en este acto la plena propiedad de las acciones de aquel, es decir, del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL, ambos identificado en autos, procediendo su representante legal ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES a suscribir el libro de accionistas y las respectivas actas de actas de asamblea o en su defecto el apoderado judicial con las formalidades de Ley. Y así lo establecemos.
Quinto: Así mismo, amistosamente con la finalidad de poner fin al vínculo societario que une a la codemandante (YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES) con LOS DEMANDADOS, en relación a las 250 acciones nominales existentes propiedad de ésta, en la empresa SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A., por las cuales el codemandado (LUIS ARMANDO PERDOMO ANGEL) por la totalidad de las acciones paga en este acto, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.300.000,00), en efectivo, y como consecuencia de esta concesión, la codemandante (YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES), cede a favor de éste ((Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)), las 250 acciones nominales antes referidas, firmando dicha cesión en el respectivo libro de accionistas, sin que ninguna de las partes se queden nada a deber por tal concepto, quedando a la plena propiedad de éste, dejándola libre de toda responsabilidad patrimonial o societaria con la referida empresa, sin pasivo alguno con dicha persona jurídica, la cual queda in totum (propiedad y posesión) en manos de LOS DEMANDADOS, como quedará reflejado luego en acta de asamblea de accionistas, los cuales por mandato del Decreto N° 1.808 del Reglamento de Retenciones del Impuesto sobre la Renta (1997), son agentes de retención de esta operación, y ejercerán la retención del 3%, declaración y enteramiento al SENIAT, dentro del plazo legal establecido (03 días hábiles siguientes a la operación, es decir, desde cualesquiera de los días hábiles 09, 10 y 11 de abril de 2019) para tener la constancia a presentar ante el Registro Mercantil respectivo, para el registro del acta de asamblea, independientemente de la actualización de balances y estados financieros con los factores aquí reflejados. En igual sentido, a título de indemnización de todo eventual daño ocasionado a ésta (YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES), en el marco de su actuación en los referidos juicios, LOS DEMANDADOS hacen mediante cesión, la entrega integra del 100% de los derechos y acciones que tienen en el inmueble ubicado en la carretera vía Mesa de Cavacas, manzana 07, entre avenidas 01 y 01-B, casa número 120-121, urbanización Mesa de Cavacas, Guanare, estado Portuguesa, cuyos linderos son por el norte: parcelas 142 y 143, por el sur: calle 04, por el este: parcela 119, y por el oeste: parcela 122, con una superficie de construcción de 300 m2, todo según documento inscrito en fecha 10/03/2000, ante el Registro Público de Guanare, bajo el N° 05, Tomo 07, Protocolo 1; dejado por el causante, con el mismo destino que tenía, vale decir, de vivienda principal tal como fuera declarada ante la Administración Tributaria, valorada en CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.100.000,00). Así también, le hacen entrega en este acto, la cantidad de CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (5.000$), entiéndase de los EE. UU, en efectivo, fotocopiados, a su entera y cabal satisfacción, equivalentes al día de hoy (08/04/2019) a la tasa oficial DICOM (Bs.S.3.302,24) en la cantidad de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL, DOSCIENTOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.16.511.200,00), no quedando nada a debérsele ni por este ni por ningún otro concepto. Y así lo establecemos.
Petitorio:
Es por todas las concesiones hechas inter partes anteriormente expuestas, para poner fin al presente juicio y precaver un eventual juicio de partición hereditaria, que solicitamos a este honorable Tribunal:
Primero: Se sirva impartir la respectiva homologación prevista en la LOPNNA, por ende, se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada la presente transaccional, quedando extinguido el presente juicio, así como liquidada con el menor la comunidad hereditaria.
Segundo: Conforme al artículo 277 del CPC, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, ambas partes acordamos, que cada parte asume las costas y honorarios profesionales de sus abogados bien sean éstos representantes o asistentes, en los juicios referidos supra, y en esta transaccional, sin que nada queden éstas a deberse por tal concepto.
Tercero: Acompañamos, pese a ser de notoriedad judicial, en copias simples y exhibimos en originales ad efectum videnti para su certificación y posterior devolución por parte de la secretaria del Tribunal: 1) el acta de defunción del causante ya inserta en el presente asunto; 2) la declaración sucesoral; 3) la solvencia sucesoral; 4) el libro de accionistas de la empresa SUPERCAUCHOS Y ACCESORIOS LA COLONÍA, C.A., debidamente firmado; y 5) el documento de propiedad del inmueble cedido, cumpliendo así con la tradición se le hace entrega del original a LOS DEMANDANTES.
Cuarto: Por último, pedimos se nos expida para cada parte, un juego de copias certificadas del presente escrito, del fallo homologatorio y del auto que declare su firmeza, a los efectos registrales, asumiendo los gastos de dicha operación registral LOS DEMANDADOS. (Omissis)” (Fin de la cita).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo recibido el Tribunal el escrito transaccional, acordó, mediante auto expreso, la comparecencia del adolescente de marras a los fines de dar cumplimiento a su derecho humano a opinar y ser oído, conforme dicta el mandato previsto en el artículo 80 de nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como puede observarse al folio 152 de la 5ta. Pieza del presente asunto, mediante acta civil que antecede a la presente decisión, se dejó constancia de la comparecencia del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien es venezolano, de dieciséis (16) años de edad, con fecha de nacimiento 31/08/2002, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.XXX.X94, natural y domiciliado en esta ciudad de Guanare, quien además de ser parte actora en el presente asunto resulta ser el sujeto directo a quien nuestra especial jurisdicción administra justicia en la protección de sus derechos, intereses y garantías en todos aquellos procedimientos judiciales en los cuales la competencia nos sea dada.
En tal sentido, esta Juzgadora, con vista a dicha acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes de fecha 25 de abril de 2019 obrante al folio 152 de la 5ta. Pieza del presente asunto y de acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha dejado sentado expresamente que es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, esta Juzgadora aprecia al adolescente que se expresa con espontaneidad, fluidez y que goza de buena salud física y con un desarrollo de la personalidad acorde a su edad cronológica, encontrándose apto para formar su propia opinión sobre el presente asunto y en su justa dimensión opinar sobre el mismo, muy especialmente, sobre cómo se siente ante los acuerdos presentados ante este Tribunal para su homologación.
Lo expresado por el adolescente, reviste singular significación para quien se pronuncia, en virtud que su opinión sobre los hechos y en específico sobre el contenido del escrito transaccional, exponen a esta Juzgadora un escenario de satisfacción por parte del adolescente con los términos en los cuales las partes han resuelto sus posiciones. Se realizaron algunas reflexiones sobre la importancia que reviste la familia para la vida del adolescente y su desarrollo futuro con la finalidad de tender puentes a la rehabilitación de los lazos fraternales entre sus familiares que les permita avanzar y dejar atrás estos escenarios judiciales, toda vez que manifiesta el adolescente el distanciamiento que existe con sus hermanos, no obstante, entiende esta juzgadora que ello no es condicionante para no impartir la homologación a la transacción planteada, máxime cuando el adolescente ha manifestado libremente, con convicción y contundencia que todos y cada uno de los acuerdos contenidos en el escrito transaccional se han cumplido a cabalidad, enfatizando que dichos acuerdos fueron precisamente los que ellos, vale decir, los actores, el adolescente y su progenitora, peticionaron para lograr la autocomposición procesal alcanzada, por lo que en justa ponderación a su opinión, la cual le deviene de su cognición directa por interactuación con el adolescente de marras, le permiten asentir a esta jurisdicente que con la decisión a proferir en el presente asunto se garantiza la entidad propia de la verdad verdadera y de la verdad procesal que a los autos emerge y que son los mismos con los cuales se siente identificado y satisfecho el adolescente de marras. Y así se pondera.
Seguidamente, esta operadora de justicia, se pronuncia con los términos de la transacción y una vez analizadas las actas procesales contentivas de la acción incoada, ésta Juzgadora observa que, el presente asunto versa sobre una demanda civil, en la cual presuntamente se encuentran involucrados derechos societarios de un sujeto de derecho protegido por esta jurisdicción especial, con motivo de disolución anticipada de compañía, en cuyo iter procesal, los sujetos intervinientes han decidido resolver sus posiciones beligerantes en el presente asunto y a los fines de precaver futuros juicios de partición hereditaria, liquidando la comunidad hereditaria generada mortis causa con el fallecimiento del causante común a los demandados y demandantes, ciudadano Armando Perdomo Acevedo, plenamente identificado en el presente asunto.
En tal sentido, este Tribunal advierte que, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente en la parte in fine del artículo 258 promueve el “arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”; es por ello que dentro del contenido de nuestra Ley Especial, vale decir la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 450, literal “e” faculta a los Jueces de esta especial jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a promover la posibilidad a utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, salvo que se trate de materias que por su naturaleza jurídica o por disposición expresa de la Ley se encuentren excluidos de ello, y en términos similares se pronuncia el artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual, debe comprenderse que estando los Jueces de esta especial materia, facultados a promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, en ellos se encuentran circunscritos los acuerdos transaccionales, ergo el presente, con arreglo a lo así estipulado en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que como ya hemos señalado, sus normas sustantivas y adjetivas son aplicables por disposición remisiva prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por consiguiente, al reviso de los términos en los cuales las partes han celebrado su contrato transaccional, esta Juzgadora observa que en el catálogo de materias excluidas de mediación, ex artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la materia relativa a disolución anticipada de compañía ni liquidación de bienes de la comunidad hereditaria, se encuentran expresamente prohibidas su mediación y por ende, no se prohíbe para ellas medios de autocomposición procesal alguno, incluida la transacción extrajudicial, por lo cual el acuerdo alcanzado entre las partes no es contrario a derecho, ni a las disposiciones de Ley, así como tampoco obra en perjuicio de derechos e intereses directos del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no violando normas de orden público y que por tratarse de derechos disponibles, resulta preciso declarar conforme a derecho y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar y con las precisiones jurisdiccionales que por competencia corresponde al sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, a tenor de lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil concomitantes a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así quedará establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones fundadas en derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPARTIDA SU HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, contenida en los particulares primero, segundo, tercero y quinto de las concesiones mutuas acordadas por las partes, en los mismos términos y condiciones en que han sido celebrados y presentados mediante escrito transaccional, rielante a los folios 112 vlto., 113 fte., y 114 fte. de la pieza 5° del presente expediente, por los demandantes ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.619, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.556.494, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, legalmente representado por su progenitora ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, identificada ut supra, asistidos por su co apoderado judicial Abogado en Ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075 y los co apoderados judiciales de los demandados Abogados en Ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-8.109.454, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.655 y 62.849, respectivamente, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil concomitantes a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, ex artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: IMPARTIDA SU HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, contenida en el particular cuarto de las concesiones mutuas, al amparo de los términos y condiciones en que han sido celebrados y presentados mediante escrito transaccional, rielante a los folios 113 fte. y vlto. y 114 fte. de la pieza 5° del presente expediente, por los demandantes ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.619, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.556.494, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, legalmente representado por su progenitora ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, identificada ut supra, asistidos por su co apoderado judicial Abogado en Ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075 y los co apoderados judiciales de los demandados Abogados en Ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-8.109.454, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.655 y 62.849, respectivamente, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil concomitantes a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, ex artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, en cuanto al monto de Bolívares SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES SOBERANOS SIN CÉNTIMOS (BsS. 6.604.480,00), que por transacción extrajudicial le corresponde íntegramente al adolescente de marras, éste Tribunal advierte a su progenitora que deberá consignar dicha cantidad mediante Título Valor (cheque a nombre del adolescente) por ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil con motivo de Expediente Administración de Bienes el cual se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: LIQUIDADA LA COMUNIDAD HEREDITARIA que por derechos sucesorales del causante ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, corresponden al adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a tenor de los términos contenidos en los particulares cuarto y quinto de las concesiones mutuas, al amparo de los términos y condiciones en que han sido celebrados y presentados mediante escrito transaccional, rielante a los folios 113 fte. y vlto. y 114 fte. de la pieza 5° del presente expediente, por los demandantes ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.619, domiciliada en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa; y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.556.494, domiciliado en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, legalmente representado por su progenitora ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, identificada ut supra, asistidos por su co apoderado judicial Abogado en Ejercicio JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.075 y los co apoderados judiciales de los demandados Abogados en Ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRIGUEZ y YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-8.109.454, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 101.655 y 62.849, respectivamente, de conformidad con el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículo 34 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil concomitantes a los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, ex artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDO EL JUICIO tramitado en el presente asunto civil. Por cuanto, por notoriedad judicial, este Tribunal está en cuenta que existe cuaderno de medidas signado con la nomenclatura PH06-X-2015-000038 cuyo conocimiento y trámite corresponde al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare y por cuanto sobre dichas medidas nada han establecido las partes, no existe pronunciamiento alguno que pueda este Juzgado emitir con las medidas allí acordadas, por lo que corresponderá al Tribunal competente de si conocimiento decidir lo concerniente en cuanto a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los adultos intervinientes en el presente procedimiento, dada la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en los artículos 62, parágrafo único, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 277 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicados a tenor del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no hay condenatoria en costas al adolescente de autos, por disposición expresa del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: EXPÍDASE a las partes, sendas copias certificadas del escrito de transacción, de la presente homologación y del auto que declare la firmeza del presente fallo para los fines registrales cuyos gastos registrales corren a cuenta de los demandados, debiendo estos sufragar los emolumentos necesarios para la reproducción de las copias acordadas en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, quedan sin efecto los oficios librados bajo los Nros. PH07OFO2019025 y PH07OFO2019026, ambos de fecha 22 de marzo de 2019, dirigidos el primero al Jefe de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas dependencias con sede en esta ciudad de Guanare. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria,

Abogº. Leomary Josefina Escalona Guerra de Colmenares.

En igual fecha y siendo la 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/jvpfdr.
ASUNTO N°: PP01-V-2015-000356.