PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 30 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000238

DEMANDANTES: DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.638 y V-14.731.463, respectivamente, domiciliados en el Barrio Falconero, frente a la antigua Pollera, en la localidad de Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, en resguardo de los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

DEMANDADA: OMAIRA ESTEFANI PINTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.033.795, con domiciliado y/o ubicación desconocida.

DEFENSOR AD LITEM: Abogada MIRIAM DEL CARMEN PADILLA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.661.381, domiciliada en el Municipio Guanarito e inscrita en el IPSA bajo el número: 159.102.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN (COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 19 de junio de 2017 se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto civil procedente del CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, contentivo de medida de protección dictada en resguardar de los derechos e intereses de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 16/01/2011, de colocación familiar en familia sustituta en ejecución en el hogar de los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.959.638 y V-14.731.463, respectivamente, domiciliados en el Barrio Falconero, frente a la antigua Pollera, en la localidad de Guanarito, Municipio Guanarito, estado Portuguesa, parte demandante, en el procedimiento iniciado en contra de la ciudadana OMAIRA ESTEFANI PINTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.033.795, con domicilio y/o ubicación desconocida, a los fines que la representación legal y responsabilidad de crianza de la niña sea ejercida por los demandantes.
Del expediente administrativo instruido por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito, signado con el número 150-2017 se desprende que los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, en fecha 16 de marzo de 2017 acudieron a la sede de ese Consejo de Protección a los fines de denunciar la presunta amenaza al Derecho a conocer a su padre y madre y ser cuidado por ellos cometida por la ciudadana OMAIRA ESTEFANI PINTO LÓPEZ en perjuicio de su hija, la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), relatando que en fecha 22 de febrero de 2017 fueron informados que una señora residenciada en el Barrio José Antonio Páez del Municipio Guanarito estaba dando en adopción a una niña, por lo que se dirigieron a ese lugar para entrevistarse con la señora siendo la ciudadana DARKLAY FERNANDA PINTO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.612.580, tía de la niña de marras, que al entrevistarse con ella, les informa que efectivamente se estaba dando en adopción a la niña por cuanto la madre la había abandonado junto a sus cuatro hermanos y que debido a su situación económica no podía hacerse cargo de ella y mucho menos sufragar los gastos atinentes a su manutención, además de ello menciona la tía que la niña había sido entregada a otra familia en una oportunidad anterior pero solo convivió con ellos quince días ya que en los relatos de la niña no tuvo buen trato y solo la ponían hacer las tareas del hogar. Ante esta circunstancia y en vista de que la parte actora ha tratado durante años adoptar una niña, convinieron en recibir a Estefany, preguntándole a la niña si estaba de acuerdo y que si quería y le gustaba la idea de quedarse definitivamente con ellos a lo cual respondió que si. Desde ese día hasta la actualidad han mantenido a la niña en su hogar, siendo su comportamiento muy alegre, incluso gestionaron los trámites escolares para inscribirla en la escuela, la Unidad Educativa Monseñor Unda donde hoy día asiste regularmente, en virtud de que ella no había cursado ningún grado anteriormente. En esta secuencia de eventos, los accionantes se dirigieron hasta la localidad de Libertad de Barinas, en el estado Barinas, con la finalidad de hablar con la abuela materna de la niña para plantearle la intención que tenía de adoptar a la niña, a lo cual la abuela manifestó estar de acuerdo por cuanto tenía buena referencia de ellos como personas y que a simple vista se veía que la niña irradiaba felicidad. Finalmente, los denunciantes en su exposición de motivos solicitan de los buenos oficios del Consejo de Protección para que se les sea concedido la guarda y custodia provisional de la niña de autos como primer paso para seguir posteriormente con los tramites relativos a la adopción definitiva, comprometiéndose de antemano en cuidarla y darle todo el amor y confianza necesarios.
Ante tales circunstancias, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de Guanarito, en el Expediente Administrativo signado con el Nº 150-2017 correspondiente a la niña de marras y de acuerdo a las competencias conferidas por los artículos 160 literal “b”, 126 literales “d” y “e” y su último aparte concatenados con el artículo 177 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes recibe la solicitud de medida de protección, se pronuncia y dictamina en fecha 03 de abril de 2017 lo siguiente: Otorga el cuidado provisional de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los ciudadanos Denys Velásquez y Soris Rodríguez ya identificados plenamente, de forma temporal, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar, según sea el caso. Asimismo se le ordena a los referidos ciudadanos reconocer la responsabilidad que tienen de amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente a la niña, durante el lapso de tiempo que tenga vigencia la medida. Por otra parte, ordena la inclusión de los ciudadanos Denys Velásquez y Soris Rodríguez en el Programa de Orientación Psicológica que ejecuta el CMDNNA del Municipio Guanarito estado Portuguesa, y como último ítem ordena remitir el expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Mediante oficio CPNNA No 011-2017 de fecha 19/06/2017 fue remitido el expediente administrativo contentivo de medida de protección dictada en fecha 03/04/2017, y se dio entrada al asunto civil en fecha 20 de junio de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 22 de junio de 2017 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de sustanciación, por estar excluida la mediación en los asuntos como el que nos ocupa, ex artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 3, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la notificación subsidiaria de la demandada mediante Cartel de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes oficiando al Consejo Nacional Electoral por cuanto se observa de las actas que conforman el presente asunto que la demandada no posee domicilio conocido, del mismo modo, ordenó notificar sobre la admisión del asunto a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 321 eiusdem, anexándole copia certificada del auto de admisión, así como la elaboración de informe integral de los demandantes, demandada y de la referida niña. Finalmente, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña de marras en el hogar de los accionantes.
Librado, publicado y consignado el Cartel de notificación de la demandada, por cuanto la misma no compareció en el plazo concedido por el Tribunal, le fue nombrado y juramentado Defensor Judicial. Cumplidos todos los trámites procedimentales necesarios, se dio apertura a la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En la oportunidad de la articulación probatoria, ex artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los demandantes a través de su Apoderado Judicial consignan escrito de promoción de pruebas, promoviendo documentales y testimoniales que respaldan lo alegado durante el proceso, así como también invocan el mérito de las actas contenidas en autos en cuanto sean favorables a sus representados conforme al principio de comunidad de la prueba.
La demandada, actuando por intermedio del defensor ad litem, consignó escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, en donde negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho en todas y cada una de sus partes en la demanda de Colocación Familiar que se tramita, sin oposición a que la referida niña se encuentre en convivencia con los solicitantes de la colocación, se reservan el derecho de impugnar en cualquier estado de la causa dicha colocación si se observaren indicios que puedan causarle algún trauma a la niña, por lo que rechaza de forma genérica y no específica dicha demanda, puesto que la defensora carece de información que sirva de sustento en el ejercicio de la defensa, reservándose también el derecho a continuar la defensa en todas sus partes y a ejercer todos los derechos y recursos que asisten a su clienta para salvaguardar sus intereses pero siempre en resguardo de lo que sea mejor para la niña. En este sentido, niegan, rechazan y contradicen el proceso de Colocación Familiar por ir en detrimento del derecho que tiene la madre biológica de continuar con la patria potestad y custodia de su hija, basando estos alegatos en lo estipulado en los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines probatorios recurrió a la promoción de testigos.
Celebrada la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 31 de enero de 2019, con las admisiones del acervo probatorio estimados necesarios para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, de donde en fecha 11 de febrero de 2019 se dio recibo del expediente y se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, fijada para el 13 de marzo de 2019 y llegada la fecha, se evidencia en autos que fueron suspendidas las actividades laborales por la interrupción total del suministro eléctrico, se reprograma y la misma fue celebrada en fecha 23 de abril de 2019, con la comparecencia personal de los demandantes, su apoderado, la Defensora Ad Litem de la demandada, los Testigos el Psicólogo y la Trabajadora Social adscritos al Equipo Técnico Multidisciplinario, así como de la niña de autos, dejándose constancia de la incomparecencia personal de la parte demandada. El Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio continuidad a la Audiencia de Juicio con las partes presentes y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por las partes, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
Pruebas de la parte actora.
Pruebas Periciales.
1. Informe Integral (Social y Psicológico) realizado a los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES Y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA y a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante a los folios 39 al 49, ambos inclusive, del presente asunto y pieza. De su contenido observa quien juzga que en cuanto al área social, la trabajadora social, arroja las siguientes conclusiones y recomendaciones: “En primer orden de ideas, se pudo observar que la relación conyugal entre los ciudadanos: Denys Velásquez y Soris Rodríguez de Velásquez es sólida, cuya dinámica familiar está sustentada en principios, valores morales y normas de convivencia lo cual le permiten mantener un ambiente en armonía y sintonización, siendo este satisfactorio para el desarrollo de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual manera se aprecia actitudes y capacidades emocionales para lo cual se les atribuyen idoneidad para la continuidad del ejercicio de la responsabilidad de crianza. Existencia de vínculo afectivo entre las partes y la niña, asi mismo se pudo evidenciar que la infante tiene un acoplamiento satisfactorio dentro del hogar. Por consiguiente, en aras del bienestar de la infante (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando que no existe actualmente la posibilidad de ser reinsertada en su familia de origen por la situaciones adversas y complejas del caso, es recomendable la permanencia de la niña en el hogar sustituto donde actualmente se viene desarrollando. (…)” Por su parte, el referido informe en lo relativo a la valoración psicológica, arroja la impresión diagnostica: “En virtud de los hallazgos descubiertos durante la exploración y evaluación psicológica se logra deducir lo siguiente tanto en la señora Soris Rodríguez y el señor Dennis (rectius: Denys) Velásquez Se subraya en los solicitantes adecuada capacidad resolutiva para el cuido y la protección de la niña. Existencia de Aptitudes parentales que entrañan habilidades para la estimulación y apoyo sociofamiliar que requiere la niña. No se observaron en los solicitantes signos ni síntomas psíquicos perturbados en los solicitantes. Las competencias y funciones parentales de los padres biológicos podrían revelarse exiguas, no garantizando la protección y otros deberes fundamentales. La abuela materna confirma la historia de desarraigo que ha cursado la madre biológica y su continuidad en el abandono. Hacer el seguimiento del caso correspondiente.”
Las experticias relacionadas supras, constituyen prueba fundamental en los casos de colocación familiar, en cuanto del peritaje profesional se sustraen elementos de orden bio-psico-social-legal de los que podemos asirnos los administradores de justicia, para que las decisiones se encuentren sustentadas multidisciplinariamente y no sólo abstraídas al orden legal. En virtud de lo anterior, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio a la experticia contenida en el Informe Integral suscrito por los funcionarios del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, para dar por demostrado que los demandantes poseen estabilidad, síquica, material y económica para garantizar adecuados cuidados diarios y atenciones a la niña, que ésta se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes conviviendo en su casa, con espacios adecuados y diferenciados para el desenvolvimiento, de donde se observa asimismo, la ausencia de la madre y no se posee información acerca del padre, que solo ha mantenido contacto con sus familiares por línea materna y que los mismos no poseen los medios económicos necesarios y un ambiente idóneo en donde pueda desarrollarse de manera satisfactoria la niña, por lo que esta Juzgadora observa de este informe que queda demostrado que los esposos Velásquez Rodríguez tienen la capacidad para ejercer la responsabilidad de crianza de la niña, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio esta experticia, conforme a lo establecido en los artículos 481 y 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Documentales.
1. Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nro. 150-2017, del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, cursante a los folios 2 al 20, ambos inclusive del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora lo valora como documento público administrativo emanado del órgano administrativo competente, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De dicha documental se desprende el inicio de la investigación administrativa en fecha 16/03/2017, la declaración rendida en sede administrativa por los actores de marras, las diligencias realizadas por el Consejo de Protección y sus resultas, la medida de protección dictada en fecha 03 de abril de 2017 de cuidado de la niña en casa de los esposos Velásquez Rodríguez y demás providencias necesarias para la buena ejecución de la medida dictada, la inclusión de los esposo Velásquez Rodríguez en el Programa de Orientación Psicológica que ejecuta el CMDNNA del Municipio Guanarito y la remisión del expediente al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se valora.
2. Ejemplar original con sello húmedo del Acta de Matrimonio Nro. 81 celebrado entre los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, cursante en el folio 81 frente del presente asunto y pieza, expedida por la Oficina de Registro Civil de Guanarito, Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserta bajo el Nro. 81, de Libro de Registro Civil del año 2000. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado de órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem, con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, apreciada por quien juzga como demostrativa del vínculo conyugal válidamente contraído y existente entre los solicitantes de la Colocación Familiar en el presente procedimiento, sus datos de identificación y orígenes familiares. Así se valora.
Pruebas Libres.
1. Dos (02) Fotografías, que contienen imágenes de la celebración del cumpleaños número 08 de la niña de marras, cursantes a los folios 79 y 80, respectivamente del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, señalando al respecto que las fotografías pertenecen a la naturaleza de pruebas libres, ex artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, empero que para su promoción debe seguirse la rigurosa mecánica que mediante la jurisprudencia patria (vid. Sentencia N° RC- 769 del 24 de octubre de 2007, Expediente N° AA20-C-2006 000119, Sala de Casación Civil), por lo cual al tratarse dichas fotografías de pruebas libres sin determinación alguna la fuente u origen de la misma, vale decir, que la parte promovente, no cumplió con la carga de demostrar a través de cualquier medio de prueba subsidiario, tales como una experticia de carácter informático o una inspección con apoyo de persona con probados conocimientos en la materia, como prueba complementaria, el origen de las fotografías a los fines de su veracidad, fecha y hora, por lo que siempre habrá de requerirse la certificación de un experto en la materia y con la aportación de los datos que la parte promovente debe con carácter impretermitible, proveer. Visto que en el presente asunto, las fotografías fueron ofrecidas sin aportar los datos de su origen ni el ofrecimiento de medio subsidiario para su comprobación, carece el medio probatorio de la eficacia jurídica para la comprobación de los hechos controvertidos, se desechan del acervo probatorio por cuanto no cumple con la técnica de promoción para ese tipo de medios de prueba. Así se aprecia.
Testimoniales.
1. De los ciudadanos DIANA CAROLINA CAMEJO PADILLA, DIORGELIS KEIDIMAR BASTIDAS CASTILLO y ALEJANDRO ANDREADIS ARISTÓTELES CRUZ CAMACHO, evacuados en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2019, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente, siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneos en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandante, en cuanto al hecho de que la niña de autos actualmente permanece bajo los cuidados de los esposos Velásquez Rodríguez, dando fe del amor, cuidado y protección proferido por éstos hacia la niña, asumiendo indudablemente el rol de buen padre de familia, cumpliendo de forma categórica todos los presupuestos establecidos en nuestro marco jurídico acerca de la responsabilidad de crianza aún y cuando ellos no son los padres biológicos de la niña y en este sentido corroboran la tesis sostenida por los accionantes en cuanto al hecho de abandono y desapego por parte de la demandada en cuanto al amor, formación y cuidado de su hija. Así se valora.
Pruebas de la parte demandada.
Testimoniales.
1. De las ciudadanas DARKLAY FERNANDA PINTO LÓPEZ y LEDIZ MILEXSA LÓPEZ DE PINTO, evacuada la primera y declarada como desierta la comparecencia de la segunda en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2019, esta Juzgadora las aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente, siendo los mismos pertinentes, útiles e idóneos en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandante, en cuanto al hecho de que la niña de autos actualmente permanece bajo los cuidados de los esposos Velásquez Rodríguez, como consecuencia del abandono inesperado, sin motivo y explicación alguna por parte de su madre biológica, de que la testigo es tía de la niña por línea materna y que actualmente no cuenta con los recursos económicos suficientes para cumplir con la manutención y el cuidado de su sobrina, además de ello relata que las condiciones en las que viven los demás miembros de su familia no son las más idóneas, adecuadas y estables para que se hagan cargo de la niña, en ese mismo orden refiere a que los solicitantes de la colocación familiar ha demostrado dedicación, amor, cuidado y protección hacia la niña y que están de acuerdo de haberle dado la oportunidad a la niña de convivir con otra familia que le otorgue mejores oportunidades de vida. Así se valora.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
La Colocación Familiar o en Entidad de Atención es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños, niñas o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; siendo una modalidad la de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia Ley que rige la materia, define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal, y en tal sentido establece lo siguiente:
“…aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza…”. (Fin de la cita).

Por otra parte, resulta impretermitible para esta Juzgadora enfatizar la gran importancia, por derecho natural y primario, que tiene todo niño, niña y adolescente a ser criado en su familia de origen, ya que esta constituye el grupo familiar al cual, el niño, niña y adolescente se encuentran unidos por los vínculos de la sangre y que se determina a través de la filiación, derecho éste que se encuentra consagrado en el artículo 26 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual considera como primera opción el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en su familia de origen y excepcionalmente, a hacerlo en una familia sustituta.
En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 75:
“…El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…” (Fin de la cita. Subrayado propio de la presente decisión).

Igualmente el único aparte del artículo 76 eiusdem dispone:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”

Por su parte la Convención sobre los Derechos del Niño preceptúa como un derecho humano fundamental para los niños, niñas y adolescentes el ser cuidado por sus progenitores cuando dispone en su artículo 7 que “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”; en su artículo 9 expresa: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Se colige de las normativas citadas que el Estado en primer orden siempre debe garantizar que el derecho de todo niño, niña y adolescente de conocer y ser cuidado por sus padres se cumpla efectivamente y sólo de manera excepcional como se evidencia de las normas jurídicas anotadas, puede limitarse tal derecho, lo que, obviamente, requiere de una motivación fundada dado el carácter excepcional de la separación.
Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria y por tanto requiere, según el artículo 9 de la Convención, que se mantenga dentro de ciertos parámetros, a saber:
“(...) 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.” (Fin de la cita).

Asimismo, y para confirmar el aserto de lo expuesto, en armonía con las disposiciones señaladas, este Tribunal trae a colación la Exposición de Motivos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la importancia de su contenido, según la cual:
“…Esta norma (el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia se optó por incluir una reforma del artículo 26 de la Ley de 1998, referido al Derecho a una familia. Los cambios propuestos tienen como objetivo fundamental garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria. Por ello, se indica que dicha separación sólo procede de forma excepcional cuando sea estrictamente necesaria para preservar su interés superior, mediante la aplicación de una medida de protección dictada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. En este sentido, uno de los cambios más importantes es la prohibición expresa de la separación del niño, niña o adolescente de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, así como la obligación del Estado de realizar todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración familiar cuando se encuentren separados de su familia de origen nuclear o ampliada…” (Fin de la cita).

Por otra parte, también se señala en la aludida Exposición que se “modifica los nombres o denominaciones de dos instituciones familiares. Así, se reforma el término de la ‘guarda’ por el de ‘responsabilidad de crianza’, que además de ser más cercano a su contenido, esto es, al deber y el derecho del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, deja atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores, que se ‘guardan’. En este sentido, es necesario recordar que la doctrina especializada en nuestro país ha cuestionado el uso del término ‘guarda’ para referirse a las relaciones de los padres y madres con sus hijos e hijas, pues el mismo, incluso en términos coloquiales, está más asociado a las potestades sobre bienes u objetos y, por tanto, constituye un reflejo de las antiguas concepciones que valoraban a los niños, niñas y adolescentes como una suerte de propiedad de quienes ejercían la patria potestad”.
Por último, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, instrumento normativo especialísimo que regula y protege la situación de la infancia y la adolescencia establece:
Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” (Fin de la cita).

De donde se desprende de manera definitiva la importancia que tiene para el Estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de nuestras relaciones y afectos como seres humanos. Aserto que queda afianzado en las disposiciones contenidas en los artículos 25, 26 y 27 de la referida Ley Orgánica, cuando establecen de manera inequívoca este derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que sean criados por personas distintas de aquellos, quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres. No quiere este Tribunal con ello decir, por otra parte, que no deba garantizarse las relaciones de los niños, niñas y adolescentes con sus demás familiares, antes por el contrario se trata de un derecho de aquellos por el que el Estado debe velar. Sin embargo, la colocación familiar que tiene como finalidad, de acuerdo con el articulo 396 “otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”, debe cumplir con ciertos requisitos de procedencia, tales son:
“…La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela.
c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido…” (Fin de la cita).

De lo anterior se evidencia, que de manera excepcional y cuando el interés superior del niño, niña y adolescente lo aconseje, puede acordarse que la responsabilidad de crianza y custodia de un niño, niña y/o adolescente esté bajo la responsabilidad de un tercero, pero en tales supuestos, excepcionales, como se ha visto, se precisa de una fundamentación razonada que pondere las circunstancias y determine que lo más conveniente para ese niño, niña y/o adolescente es el régimen excepcional, previsto y diseñado en las disposiciones antes citadas, con la intención de cubrir eventuales y desafortunadas situaciones en las cuales no debe o puede el niño, niña o adolescente permanecer con sus padres biológicos.
Aunado a las anteriores consideraciones, resulta novedoso la presencia protagónica de la familia de origen del niño, niña y adolescente en el sistema jurídico venezolano. En efecto, los textos legales que han entrado en vigencia en Venezuela se encuentran diseminados del reconocimiento del derecho del niño, niña y adolescente a crecer en medio de una familia y, en particular, de su familia de origen.
Por otra parte, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: P.E.A.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica. (Fin de la cita).

El sub iudice, refiere a una niña, que de acuerdo a lo extraído de autos, se encuentra bajo los cuidados de los esposos Velásquez Rodríguez desde aquella contaba con 06 años de edad, por cuanto su propia tía le hizo entrega de la niña el día 22 de febrero de 2017, puesto que la madre biológica de la niña la abandonó junto a sus otros hermanos desde el mes de agosto del año 2016 desconociendo las razones por la cuales lo hizo, y de este modo no ha vuelto a encargarse de la crianza, cuidado, atención del infante, ni siquiera ha hecho acto de presencia, transcurriendo así 2 años, contados a partir de la fecha 16 de marzo de 2017 que se dio inicio formal al procedimiento administrativo que culminó con la medida de protección dictada en fecha 03/04/2017 por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanarito, hasta la presente fecha se desconoce la ubicación de la madre de la niña, hasta tal punto que ni sus familiares poseen conocimiento sobre su situación actual y mucho menos de su paradero, solo se refiere de la existencia de cuatro hijos, hermanos de la niña de marras, los cuales se encuentran en la misma situación, todo lo cual queda así demostrado con el expediente administrativo Nº 150-2017 del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (fs. 2 al 20) que fue valorado y apreciado supra que al ser concatenado con lo expuesto oralmente por la actora ante el Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, aporta suficientes elementos de convicción a quien se pronuncia sobre la excepcionalidad de la medida peticionada, considerando, además, que tal y como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 400, cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el Juez o Jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar. Aunado a ello, también se desconoce la existencia del padre biológico de la niña y por consiguiente el vinculo, trato y relación afectiva con la niña, estas premisas permiten establecer a quien juzga que la posibilidad de cuido de la niña por parte de su padre se hace imposible, quedando así el ejercicio de la patria potestad en cabeza de la madre, quien habiendo entregado a un tercero el cuidado de su hija para posteriormente desaparecer sin conocerse hasta la presente fecha su ubicación ni ningún otro dato de familiar que pueda permitir conocer de su paradero, suman como elementos de convicción razonada de considerar la colocación familiar instada como viable para el resguardo de los derechos, garantías e intereses de la niña de marras, concatenado al contenido del Informe Integral cuyas conclusiones son contundentes para la consideración de la idoneidad que los demandantes revisten para el ejercicio de la responsabilidad de crianza que supone la colocación familiar en familia sustituta. Así se establece.
Opinión de la niña de marras.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la niña. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que esta Juzgadora debe decidir con base al interés superior de la niña y al informe antes valorado, del contenido del mismo se evidencia que la niña se encuentra con adecuada vinculación con sus cuidadores y demás familiares, en consecuencia, y considerando toda la fundamentación jurídica antes expresada, por lo que este Tribunal, dada la naturaleza del presente juicio y adminiculado con el resultado del informe técnico realizado por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, le resulta forzoso, siguiendo las corrientes actuales de nuestro ordenamiento jurídico, declarar la permanencia de la niña de marras, junto a los solicitantes de la colocación, como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de colocación en Familia Sustituta en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, interpuesta por los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.959.638 y V-14.731.463, respectivamente, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 75, 76, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia de los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: OTORGADA la responsabilidad de crianza de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, a los ciudadanos DENYS ALBETH VELASQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.959.638 y V-14.731.463, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358 de la misma Ley, conservando y ejerciendo la progenitora, ciudadana OMAIRA ESTEFANI PINTO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.033.795, todos los demás atributos, derechos, deberes y obligaciones derivados de la patria potestad y de la responsabilidad de crianza que corresponden en derecho a la niña. Así se decide.
TERCERO: FIJADO UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio para la niña con su familia de origen por línea materna, abuelos, tíos, hermanos, primos, sin pernocta, con posibilidad de traslado fuera del domicilio o residencia de la niña con la compañía de uno o de ambos de los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, a quienes se les ha otorgado la responsabilidad de crianza y con las restricciones propias a aquellas destinadas a no perturbar el descanso, las actividades ya planificadas de recreación o las de formación socio educativa de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad, a objeto de garantizar la convivencia necesaria de la niña con sus familiares por línea materna filial para lo cual se exhorta a los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA, a garantizar el pleno ejercicio de este derecho, en observancia a lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 28, 30, 385, 386 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la medida de protección de colocación familiar otorgada a los ciudadanos DENYS ALBETH VELÁSQUEZ LINARES y SORIS RODRÍGUEZ ALCÁNTARA en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la misma será ejecutada en el hogar de los accionantes, antes identificados, ubicado en: el Barrio Falconero, frente a la antigua Pollera del Municipio Guanarito, estado Portuguesa, quien por ende tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulnere su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 131 de la Ley Especial, la presente decisión deberá ser revisada en un lapso de seis (06) meses con el objeto de verificar si las circunstancias con que se dicta la presente medida se mantiene, han variado o cesado. Así se señala.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra de Colmenares.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFDR/legdc/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000238.