PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de abril de 2019
208º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000070
SOLICITANTES: PEDRO JAVIER GARCIA HERNANDEZ y FRANCI LILIBETH GARCIA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.510.240 y Nº V-14.467.843, respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: REVISION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA REVISION DE DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se recibió en fecha 21-03-2019, por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 15/03/2019, suscrita por los ciudadanos PEDRO JAVIER GARCIA HERNANDEZ y FRANCI LILIBETH GARCIA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-12.510.240 y Nº V-14.467.843, respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la revisión del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, nacido el 22/05/2012, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 348. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: PRIMERO: El padre compartirá con su hijo un fin de semana cada quince días, por lo que el buscara a su hijo en el domicilio materno el viernes a las 3:00 de la tarde y lo retornara el domingo a las 3:00 de la tarde al referido domicilio, así mismo convienen que entre la semana el padre compartirá con el niño los días martes y jueves desde las 12:00 del medio día que el retira al niño en su escuela y se lo entregara a su madre ese mismo día a las 5:00 de la tarde en su residencia materna. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa, el niño compartirá ambas fechas con ambos padres. TERCERO: El día del padre y el cumpleaños de éste el niño compartirá con el padre, y el día de la madre y el cumpleaños de esta con la progenitora, y en relación al cumpleaños del infante será compartido entre ambos progenitores. CUARTO: Lo relacionado con las vacaciones escolares el niño compartirá en intervalos semanales, de tal manera que el niño compartirá una semana con el padre y la otra semana con la madre. QUINTO: En temporada decembrina, la madre compartirá con su hijo la semana del veinticuatro (24) y la semana del treinta y uno (31) con el padre, intercambiándose tales fechas los años siguientes. SEXTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Jueza,
Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB.
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