PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 02 de abril de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2019-000026
PARTES: VANESSA MARTINEZ GONSALEZ
LUCIANO JOSE YANES TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 05 de febrero de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VANESSA MARTINEZ GONZALEZ y LUCIANO JOSE YANES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.600.105 y V-16.040.844, respectivamente, cónyuges entre sí, de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Narkis Daniela Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.464; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Urbanización El Placer, Manzana 7, Avenida Apamate bis, Casa Nº B22, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 06 de febrero de 2019, se le da entrada y se admite en fecha 08 de febrero de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha Miércoles 20 de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar del adolescente y el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes VANESSA MARTINEZ GONZALEZ y LUCIANO JOSE YANES TORRES, plenamente identificados en autos, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escucho la opinión de del adolescente y el niño IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de junio de 2006, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 11; durante su unión de hecho y posterior matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, nacidos el (20/12/2006) y (19/05/2012), respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por la progenitora, ciudadana: Vanessa Martínez González debidamente identificada.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, siempre y cuando no interrumpa las actividades académicas o cualquier actividad de interés para sus hijos. En relación a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo con la madre alternativamente, los carnavales y semana santa, ambos padres podrán de mutuo acuerdo disfrutar de estas fechas en compañía de sus hijos de forma alternativa, año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre con la madre, los demás días festivos y cumpleaños serán alternados. Las vacaciones escolares se disfrutaran por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda mitad con la madre, respetando la voluntad de sus hijos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SOBERANOS, expresados según el cono monetario vigente (Bs S. 100.000,00), por cada niño quedando un total de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,oo), mensual, ambos padres se obligan a compartir los gastos de medicinas, educación y cualquier otro gasto que generen sus hijos todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron una serie de bienes. Sin embargo este Tribunal no emitirá pronunciamiento alguno, por cuanto es un procedimiento aparte. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos: Vanessa Martínez González y Luciano José Yanes Torres, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Vanessa Martínez González y Luciano José Yanes Torres, plenamente identificados en autos, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de junio de 2006 según acta de matrimonio Nº 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de abril del año 2019. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza;
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-
|