PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000078
SOLICITANTES: MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR y ASTRID CAROLINA FARFAN MONTILLA, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.237.358 y V-30.575.732 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Por recibido en fecha 12/04/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR y ASTRID CAROLINA FARFAN MONTILLA, venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-24.237.358 y V-30.575.732, respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de las OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 04 meses de nacido, nacido el 06/12/2018, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1050; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO DE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: En este acto el ciudadano MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR, ofrece por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUEMTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs. S 250.000,00) los cuales pasara los primero de cada mes. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos padre se obliga a cubrir los gastos de vestimenta del día 24 y la madre el 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera el niño serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. CUARTO: Ambas partes acuerdan y solicitan al Tribunal que libre oficio a la entidad bancaria, Banco de Venezuela de este municipio con la finalidad que se apertura una cuenta a fin de que se haga efectivo el cumplimiento de la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente. QUINTO: Ambas partes se comprometen a dar cumplimiento con la obligación de manutención establecido en el presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual reanudara en beneficio del niño antes mencionado. Y la ciudadana ASTRID CAROLINA FARFAN MONTILLA, declara estar conforme con la Obligación de Manutención. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada año siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus aumentos, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
El Secretario;
Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 12 de abril de 2019
Año 208º y 160º
ASUNTO: MSE-H-2019-000078
Recibido el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada, anótese en los libros correspondientes de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria con motivo de HOMOLOGACION ACTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los solicitantes ciudadanos MAHAMMAD SAYYAD WAHID SHAKUR y ASTRID CAROLINA FARFAN MONTILLA venezolanos, mayor de edad el primero y adolescente la segunda, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.237.358 y V-30.575.732, respectivamente, en beneficio del niño SAYYAD ISA SAYYID SHAKUR FARFAN, de 01 años de edad, nacido el 06/12/2018. En consecuencia SE ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, se deja constancia que no se oirá la opinión del niño SAYYAD ISA SAYYID SHAKUR FARFAN, en virtud que por su corta edad. Subsiguientemente, este Tribunal decidirá sobre la homologación del presente asunto, dentro de los tres (3) días de audiencias siguientes al de hoy, a tenor de lo pautado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La Jueza,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
El Secretario;
Abog. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB
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