PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 25 de abril de 2019
Años 209º y 160º
MSE-J-2019-000062
Revisada la presente solicitud con motivo de Rectificación de Acta de Registro Civil, fundamentada en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Registro Civil y los recaudos que la acompañan, presentada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.489.698, domiciliado en la Urbanización Andrés Eloy Blanco, avenida “Giraluna” con avenida 23 de enero, debidamente asistido y representado por su madre, ciudadana Hebrelys Gavidia Rivero, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.809.
Se verifica en autos que el presente asunto se le dio entrada a este órgano en fecha 18 de marzo de 2019, y se admitió en fecha 20 de marzo de 2019, ordenandose despacho saneador, a los fines de que la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria cumpla con lo establecido en el Capítulo III, Clausula Vigésimo Sexto del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de Rectificación de Partida de Actas y Cambios de Nombres en sede Administrativa.
En fecha 03 de abril de 2019, comparece por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificado en autos, dando cumplimiento al despacho saneador lo solicitado por este Tribunal, manifestando su intención de cambiar su nombre "Jesús", por cuanto presenta una terrible contrariedad, ya que le parece un sacrilegio llamarse como Dios, sintiéndose indigno de llevar tan sagrado nombre, ya que no se siente a gusto desde el punto de vista espiritual con el actual nombre y todo esto enerva y burla la moral cristiana porque lo somete al escarnio privado intimo que afecta su emocionalidad, la molestia constante por el disgusto de su nombre no deseado, orientado coactivamente mi personalidad a otros rumbos, además tengo una crisis de identidad, por lo que ratifico en todos y cada uno de sus términos la originaria solicitud.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en la norma dispuesta en el artículo 146 del Ley Orgánica de Registro Civil a cuyo fundamento se contrae la presente solicitud del cambio de nombre propio, el cual establece expresamente que, cito:
Artículo 146: "Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o registradora civil cuando este sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.
En los casos de colocación familiar de niños, niñas y adolescentes, no se permitirá el cambio de nombre propio sin autorización judicial previa.
El registrador y registradora civil procederá a la tramitación del cambio de nombre propio, mediante el procedimiento de rectificación en sede administrativa" (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal evidencia plenamente que el nombre en cuestión no ostenta ni expone al escarnio público y no atenta en contra de la integridad moral, el honor y reputación del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, además que el nombre que lleva corresponde a su género, siendo la referida ley clara y precisa en los requisitos que la misma exige para la procedencia del cambio de nombre solicitado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, presentada por el adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistido y representado por su madre, ciudadana Hebrelys Gavidia Rivero, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.809, procede a declarar: IMPROCEDENTE la presente solicitud con motivo de Rectificación de Actas de Registro Civil, por cuanto la misma es contraria a la disposición expresa del ordenamiento jurídico. Cúmplase. Es todo.-
La Jueza,
Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
El Secretario;
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/Ojht/Katy Pacheco.-
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