PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 04 de abril de 2019
Años 208º y 160º

ASUNTO: PP01-J-2018-000322
SOLICITANTE: ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.618.416.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio Magnina E. Cardinales de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 24 de septiembre de 2018, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.416, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, nacida el (12-05-2004), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio, Magnina E. Cardinales de Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de septiembre de 2018, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 28 de septiembre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la Nacional”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede el secretario adscrito a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 20 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 25 de marzo de 2019, a las 10:30 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión de la adolescente arriba identificada, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS, antes identificada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Magnina E. Cardinales de Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.097, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a la corrección de los apellidos de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, nacida el (12-05-2004), y la corrección de los apellidos de la progenitora DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana, ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 25 de marzo de 2019, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en los ejemplares del acta de nacimiento de la adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, que reposa en los Libros de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los Nº 533, Folio 533, Tomo I, durante el año 2014, las cual presentan los siguientes errores materiales:

PRIMERO: al momento de la presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años, en la República de Colombia, por error de transcripción se identificó de la siguiente manera “IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”¸ siguiendo el mismo patrón la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de la inserción del acta de nacimiento, siendo lo correcto haberla identificado como “IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEGUNDO: al momento de la presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, en la República de Colombia, por error de transcripción, se identificó a la progenitora como “ADRIANA CAROLINA BURGOS RODRIGUEZ”, siguiendo el mismo patrón la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de la inserción del acta de nacimiento, siendo lo correcto haberla identificado como “ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS”. Y que por tales razones solicita a este Tribunal la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se haga la corrección de los apellidos de la adolescente y la progenitora.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplares copia fotostática simple del acta nacimiento de la adolescente expedida por la Registraduria Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, original del certificado de inserción y Acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de Nacimiento del Municipio Guanare estado Portuguesa, así como copia fotostática de la cedula de identidad y original del acta de nacimiento de la progenitora, donde se evidencia el referido error material. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 01 al 07, ambos inclusive del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento de la adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hija, IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, asistida por la Abogado en ejercicio Magnina E. Cardinales de Tovar, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 172.097, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevado por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo los Nº 533, Folio 533, Tomo I, durante el año 2014, la cual presenta los siguientes errores materiales:
PRIMERO: al momento de la presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años, en la República de Colombia, por error de transcripción se identificó de la siguiente manera “IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”¸ siguiendo el mismo patrón la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de la inserción del acta de nacimiento, siendo lo correcto haberla identificado como “IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
SEGUNDO: al momento de la presentación de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDO POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) años, en la República de Colombia, por error de transcripción, se identificó a la progenitora como “ADRIANA CAROLINA BURGOS RODRIGUEZ”, siguiendo el mismo patrón la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, al momento de la inserción del acta de nacimiento, siendo lo correcto haberla identificado como “ADRIANA CAROLINA MOLINA BURGOS”. Y que por tales razones solicita a este Tribunal la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se haga la corrección de los apellidos de la adolescente y la progenitora.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, en Funciones de Ejecución


El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
FJUC/Ojht/Doris Morante.-