PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 12 de abril de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SUP-R-2019-000004
ASUNTO PRINCIPAL Nº: MSE-V-2018-000048
RECURRENTE: GABRIELA MARÍA COVACEUSZACH APULIANTE, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.138.020.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.950.291, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 79.147.
RECURRIDA: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 07/02/2019, por elTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: APELACIÓN.
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
En fecha 19 de febrero de 2019, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, sede Guanare, el presente asunto, continente del asunto civil MSE-V-2018-000048 al cual fue acumulado el asunto MSE-V-2019-000004, con motivo de Divorcio, remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 11/02/2019(f. 273) por la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante parte demandante en el Asunto signado con el N° MSE-V-2019-000004 y parte demandada en el asunto MSE-V-2018-000048, actuación procesal ejercida a través de su apoderada judicial Abogada MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.950.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.147, contra la declaratoria de desacumulación de las causas MSEV-2018-000048 y MSE-V-2019-000004, dictada por el Tribunal remitente en fecha 07 de febrero de 2019, bajo argumentos de inepta acumulación y vulneración del orden público constitucional al quebrantarse formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, expuestos por la recurrida.
Se observa que mediante auto que riela al folio 273, el a quo oyó dicha apelación en ambos efectos conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitido el expediente íntegro de la causa a esta Superioridad, conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en fecha 25 de febrero de 2019 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el 04 de abril de 2019. Consta a los autos escritos tempestivos de formalización a la apelación presentado por la recurrente y contestación a la formalización del recurso presentado por la contrarecurrente.
En la oportunidad fijada, se celebró la audiencia de apelación, con la asistencia de ambas partes ysus representantes judiciales, procediéndose a la ratificación oral de los alegatos fundados en el escrito de formalización de la apelación contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 07/02/2019, como en la contestación del recurso, profiriéndose el dispositivo oral del fallo declarando Sin Lugar el recurso de apelación, confirmandola resolución recurrida; y condenando en costas del recurso, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la recurrente y contradichos por la contrarecurrente, se colige como punto controvertido determinar la procedencia del vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porconsiguiente violación al debido proceso y tutela judicial efectiva; lo que de llegar a comprobarse acarrearía la nulidad, de la resolución recurrida.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 09 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las consideraciones que a continuación se exponen:
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2019, se pronunció respecto a la acumulación de causas efectuadas por el mismo Tribunal en decisión de fecha 31 de enero de 2019, declarando al respecto lo siguiente:
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº MSE-V-2019-000004, de la numeración particular llevada por este Juzgado, a la causa signada con el Nº MSE-V-2018-000048, también de la numeración particular llevada por este Tribunal, la cual quedará como un solo asunto, a los fines de que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”...
Frente a esta decisión, la parte recurrente ante esta Alzada, manifiesta su disconformidad denunciando en su escrito de formalización del recurso de apelación, la existencia de un vicio de infracción de ley por falta de aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la inepta acumulación de pretensiones, bajo los siguientes argumentos:
Que el tribunal hace una referencia de limitaciones de acumulación con fundamento en lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3ro donde no procede la acumulación de autos o procesos cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Que sin embargo, desde el inicio de la causa MSE-V-2018-000048, el auto de admisión de fecha 12-12-2018, que riela al folio 40 del mismo expediente, se admite la demanda con un procedimiento de divorcio contencioso, el cual es ratificado en boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público como se evidencia en los folios 41 y 42, y es aceptado por el demandante quien otorga poder apud acta a sus abogados de confianza para que continúe con el procedimiento de divorcio contencioso.
Que pretender ser aplicable un procedimiento de jurisdicción voluntaria a conveniencia de parte, resulta un quebrantamiento a los principios y normas legislativas en el Derecho Constitucional y demás normas constitutivas del derecho positivo nacional.
Que dichas pretensiones corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal y ambas se tramitan en un procedimiento ordinario, y en todo caso debe entenderse que entre ambas causas se da la misma pretensión, evitando así la inseguridad jurídica que causa llevar dos procedimientos en paralelo pues con la decisión del primero traería como consecuencia para con el segundo el quedar ilusorio.
Que esta acumulación procesal se produce cada vez que pueden reunirse en un mismo procedimiento diversas pretensiones contra una misma persona, y diversas personas que persiguen la misma pretensión o pretensiones conexas, y sean resueltas en una única sentencia conforme a los establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil.
Que en la debida oportunidad solicitó antes de celebrarse la audiencia de mediación de la causa MSE-V-2018-000048, la acumulación de ambas causas, por las razones antes expuestas, solicitud que fue ratificada recibiendo como respuesta del tribunal de la causa, que se pronunciaría sobre lo peticionado luego de la audiencia de mediación.
Que tal y como consta en autos, no hubo acuerdo voluntario de poner fin al procedimiento ordinario, pasando a la fase de sustanciación, por lo que el procedimiento aplicado para la causa MSE-V-2018-000048, es un proceso ordinario de divorcio contencioso.
Que en el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden y las propias actuaciones de la actora de la causa MSE-V-2018-000048, en el cual se tomó desde su inicio como un procedimiento contencioso y debe continuar como tal, es por lo que se solicita que la decisión de desacumular sea declarada nula, manteniendo la posición de que ambas causas continúen su curso en el estado en el que se encontraban antes de dictar esta sentencia interlocutoria, pidiendo finalmente sea declarado procedente el vicio delatado.
Por su parte, el ciudadano ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, en su condición de parte contrarecurrente, a través de su Apoderada Judicial, contestó la formalización del recurso esgrimiendo lo siguiente:
Que la infracción delatada por la formalizante, como lo es la falta de aplicación de la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, surge cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente, para una determinada relación jurídica que está bajo su alcance; es decir, no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se ignore o porque se contraríe su texto.
Que de la norma contenida en el artículo 78 se desprende, que el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal, y al mismo tiempo establece la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que esta se configura, a saber: a) cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre si; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento de un mismo Tribunal; c) cuando sus procedimientos sean incompatibles entre si. Toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.
Que del mismo modo el artículo 81 ejusdem, establece los casos en los que no procede la acumulación sucesiva de autos o procesos, tales son: …3) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Que se entiende, y ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple, o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso cuando los procedimientos sean incompatibles entre sí).
Que atendiendo a lo expuesto, en el caso que nos ocupa las pretensiones cuya acumulación se solicita no se excluyen entre sí, ni son incompatibles y ambas están sometidas al conocimiento del mismo tribunal, pero…, sus procedimientos son incompatibles, lo que significa que las mismas no pueden ser acumuladas porque de hacerlo, se estaría actuando en contravención a lo dispuesto en la mencionada ley adjetiva, configurándose lo que la doctrina denomina INEPTA ACUMULACIÓN.
Que el presente procedimiento se inició en fecha 18/12/2018, por demanda de Divorcio interpuesta por su representado, por DESAMOR, DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de conformidad con los criterios jurisprudenciales contenidos en la sentencia N° 1.070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09/12/2016, la cual debe tener como efecto la disolución del vínculo, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Que en aplicación del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la solicitud se tramitaría de conformidad con lo estipulado en el Capítulo VI, Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, artículos del 511 al 517 ejusdem.
Que la demandada introdujo con posterioridad a la fecha señalada ut supra, demanda de divorcio fundamentando su petición en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el Capítulo VII, artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que a los mismos efectos del artículo 452 ut supra mencionado, su petición debe ser tramitada por el juicio ordinario, previsto y sancionado en el Capítulo VIII, Del Divorcio, Separación de Cuerpos y Nulidad de Matrimonio, artículos 520 al 522, siguientes de la Ley especial mencionada.
Que no se trata, como lo señaló la recurrente, que desde el inicio del proceso la causa MSE-V-2018-000048, se menciona como objeto de la pretensión el Divorcio Contencioso y que se pretende aplicar un procedimiento de jurisdicción voluntaria a conveniencia de parte; ya que el hecho concreto es que su representado fundamentó su petición de divorcio en el desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres para con la demandada, de conformidad con los criterios doctrinales y jurisprudenciales contenidos en la mencionada sentencia 1.070 de la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2016, la cual establece muy claramente que el procedimiento a seguir será el de jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia mal puede alegar la apelante que el presente asunto se pretende aplicar un procedimiento a conveniencia.
Que las solicitudes de divorcio presentan procedimientos que resultan incompatibles entre sí, por lo que de ordenarse la acumulación en el presente caso de la pretensión de divorcio por falta de amor o desafecto e incompatibilidad de caracteres, cuyo procedimiento es el de jurisdicción voluntaria y el divorcio contencioso, se produciría una inepta acumulación de pretensiones, la cual puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, puesto que al ser atinente a la constitución válida del proceso, es de orden público, y la omisión de su declaratoria constituye una violación, quebrantamiento e infracción del debido proceso.
Que el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tiene el Juez de realizar los actos procesales en la forma prevista en ese Código y en las leyes especiales, y es muy clara la sentencia mencionada ut supra, que cuando la causal de divorcio verse sobre el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, se suprime toda articulación probatoria pues no precisa contradictorio porque es un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas, sin que pueda admitirse obligar a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea pues se verían lesionados derechos constitucionales, como el libre desenvolvimiento de la personalidad y adquirir un nuevo estado civil.
Que en razón de lo expuesto, resulta evidente que la petición de la recurrente, de que sea declarada nula la decisión interlocutoria que ordenó desacumular las causas MSE-V-2018-000048 y MSE-V-2019-000004 y que ambas se tramiten por el procedimiento contencioso u ordinario, es a todas luces incongruente, dado lo disímil de la sustanciación de esas peticiones, lo que es contrario a la ley, por cuanto es de orden público y el juez tiene la facultad para declararlo en cualquier estado y grado del proceso.
Pidiendo finalmente se declare sin lugar el recurso de apelación, así como la improcedencia de la denuncia interpuesta y se ratifique la sentencia dictada y se de continuación al proceso de conformidad con lo ordenado por la sentencia 1070/2016.
Para decidir, esta Alzada observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente, que, el vicio de falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 470 del 18 de octubre de 2011, Exp. Nº 11-082, con Ponencia de la Mgistrada Yris Armenia Peña Espinoza). De lo cual se deduce, que, la referida infracción legal emerge cuando el sentenciador se niega a aplicar una disposición jurídica vigente e idónea para resolver un caso, situación, o relación jurídica que esté bajo su alcance.
Relacionado con ello, también ha sostenido dicha Sala, que la falta de aplicación de una norma jurídica puede estar estrechamente vinculada con el vicio de falsa aplicación, toda vez que esta última viene a ser una violación que consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en la omisión de una norma jurídica que debió ser aplicada; pero ésta supone necesariamente que la norma que fue falsamente aplicada esté vigente en el tiempo, es decir, que la violación por falsa aplicación ocurre cuando se le niega aplicación y vigencia a una norma legal vigente. (Vid. Sentencia Nº 641 del 07 de octubre de 2008, Exp. 07-889, Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández).
Encontrando esta Alzada que la recurrente denuncia el vicio de falta de aplicación del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el contenido adjetivo de dicha norma, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Fin de la cita-subrayado y negrillas con subrayado propios de esta decisión de Alzada).
En la norma transcrita supra, el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; supuesto de hecho que se patentiza cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, b) aquellas pretensiones cuyo conocimiento le corresponda a distintos jueces en razón de la materia que se discute y, c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa.
De tal suerte, la Sala de Casación Civil ha sostenido en Sentencia N° 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, (caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique), en el expediente, N° 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
…Omissis…
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”. (Fin de la cita).
Por su parte, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, a su vez establece expresamente los casos en los cuales resulta improcedente la acumulación de causas o de procesos, señalando al respecto, lo siguiente:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas..
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Fin de la cita).
En este orden de ideas, se tiene, que, tanto el artículo 78 como el 81 del Código de Procedimiento Civil, contienen las limitaciones a la figura procesal de la acumulación tanto de pretensiones como de procesos o causas, limitaciones establecidas en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y por ende a la tutela judicial efectiva de los justiciables, habida cuenta, que, de producirse una infracción a alguna de estas normaspermitiéndose una acumulación impropia o contraria a los supuestos allí estipulados, se estaría vulnerando el orden público constitucional.
Es importante resaltar, que, la incompatibilidad de procedimientos resulta un supuesto absoluto de inepta acumulación tanto de pretensiones, como de causas; considerando el hecho que la figura de la acumulación cobra sentido en el principio de economía procesal y la unidad de procedimientos, de manera que, cuando a cada pretensión que se intenta acumular corresponde un procedimiento diferente o incompatible con el de la otra, es imposible que se configure dicha unidad, generándose la inepta acumulación; siendo tan determinante la unidad de procedimientos, que el artículo 78 permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre si, excepto, cuando no haya unidad de procedimiento, vale decir, cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Un ejemplo patente de inepta acumulación de pretensiones o causas por incompatibilidad de procedimientos, puede advertirse en los casos de divorcio, en los cuales el procedimiento puede variar dependiendo de las causales o motivos alegados, diferenciándose los divorcios contenciosos que deben ser tramitados mediante el procedimiento ordinario, de los divorcios que no revisten carácter confrontacional como los fundados en el mutuo consentimiento, en el artículo 185-A del Código Civil; y particularmente aquellos cuyas causales influyen de forma tan determinante en la imposibilidad de la vida en común, que han debido ser flexibilizados por las recientes interpretaciones progresistas de la Sala Constitucional en garantía del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, de la protección de la familia y de la tutela judicial efectiva,al instaurar para su tramitación el procedimiento célere y expedito de la jurisdicción voluntaria, tal es el caso, de los divorcios fundamentados en el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres.
Al respecto, esta Superioridad, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2018, Asunto PP01-R-2018-000060, Caso: ALICIA MILAGROS TAMAYO SALDIVIA, en estricto acatamiento a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional Nº 693 del 02 de junio de 2015 y 1070 del 09/12/2016, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 136 del 30 de marzo de 2017; ha señalado la forma como deben ser tramitados los divorcios solicitados con base al desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, al disponer:
“(…) De lo anterior, se deduce, la efectividad de la manifestación de desafecto o desamor por alguno de los cónyuges como causal válida para disolver el vínculo conyugal contraído conforme al libre consentimiento; aunado, a que, cuando se demanda o se solicita el divorcio alegando el cese del affectio maritalis o desamor, no cabe el desarrollo del contradictorio, habida cuenta, que, este motivo deriva del fuero interno del cónyuge quien lo manifiesta en el goce del derecho al libre desarrollo de su personalidad, por lo que no puede demostrarse con ningún tipo de pruebas, escapando así del control procesal del Juez quien está obligado a suprimir las etapas del debate probatorio, bastando ese simple alegato para la procedencia del divorcio requerido.
Siendo ello así, en aras de la labor profiláctica y orientadora que desde esta instancia debe emerger para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables de esta especial jurisdicción, debe esta Alzada proteccionista advertir, queen los casos de divorcio tramitados ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se alegue como causal el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres debe el Juez o Jueza tramitarlo conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria desarrollado en los artículos 511 y siguientes de la LOPNNAy a tal efecto deberán:
1.- Fijar y celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem, sin posibilidad de abrir el contradictorio ni instruir diligencias probatorias; sino, exclusivamente, para ejercer la función tuitiva y estelar de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es, velar por el interés superior del niño revisando concienzudamente junto con los cónyuges solicitantes los acuerdos y disposiciones relativos a las instituciones familiares, oyendo previamente la opinión de los niños, niñas y adolescentes concebidos dentro de la unión matrimonial, con el propósito de resolver asertivamente lo necesario conforme a su interés superior, desarrollo y protección integral.
2.- En caso que las disposiciones y acuerdos relativos a las instituciones familiares atiendan a la conveniencia, bienestar e interés de los niños, niñas y adolescentes, deberán homologarse y declarar el divorcio.
3.- En caso que existan disposiciones contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes habidos dentro del matrimonio, se debe resolver lo conducente ordenando en la misma audiencia las correcciones y ajustes necesarios y proceder luego a declarar el divorcio.
4.- En caso de incomparecencia a la audiencia de ambos solicitantes o del o la cónyuge solicitante, se declarará desistido el procedimiento, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- En caso de incomparecencia del o la cónyuge notificado/a, se debe continuar con la audiencia, oír la opinión del o los niños, niñas y adolescentes y revisar con el cónyuge solicitante las instituciones familiares. Si no son contrarias al interés superior del niño, se homologan y se declara el divorcio. Si son contrarias al interés superior, se ordenan las correcciones y posteriormente se declara sin más exigencia el divorcio solicitado.
Todo ello, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional previamente analizados, contenidos en la Sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015 y 1070 del 09/12/2016, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 136 del 30 de marzo de 2017. Así se establece.” (Fin de la cita).
Lo cual no deja lugar a dudas, que los divorcios donde se alegue el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, cuya causal es tan subjetiva, al originarse en el fuero íntimo del solicitante, que anula por completo la factibilidad de abrir un contradictorio sometiendo el proceso a pruebas, deben ser sustanciados por el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, evidencia esta Alzada, que la parte recurrente acusa que la Jueza de Mediación, Sustanciación y Ejecución al ordenar la desacumulación de las causas MSE-V-2018-000048 y MSE-V-2019-000004, cometió una infracción de Ley que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al no dar aplicación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicando en su lugar lo contemplado en el artículo 81 ejusdem; aun cuando la primera desde su inicio fue admitida, tramitada y aceptada por el demandante como un procedimiento de divorcio contencioso; por lo que al corresponder ambas causas al conocimiento del mismo Tribunal y ser tramitadas bajo el procedimiento ordinario, debe entenderse que entre ambas se da la misma pretensión y por ende deben continuar acumuladas para evitar la inseguridad jurídica que causa llevar dos procedimientos en paralelo y no pretender aplicar un procedimiento de jurisdicción voluntaria a conveniencia de parte.
Ahora bien, se evidencia en el presente caso, que la Jueza de la recurrida mediante pronunciamiento interlocutorio emitido en fecha 07 de febrero de 2019, dejó sin efecto la sentencia dictada por ese Tribunal el 31 de enero de 2019 en la cual se ordenaba laacumulación de las causas MSE-V-2018-000048 y MSE-V-2019-000004, bajo los siguientes razonamientos:
...“Visto el escrito presentado en fecha 21 de los corrientes, por la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, en su carácter de autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marife del Valle Valera Graterol, mediante el solicita la acumulación de la causa MSE-V-2018-000048, por motivo de divorcio intentado por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías, y el presente asunto signado con la nomenclatura MSE-V-2019-000004, por demanda de Demandada de Divorcio, por cuanto ambas causas están conformadas por las mismas partes, enmarcadas en un mismo procedimiento y persiguen un mismo fin, el disolver el vínculo existente entre nosotros, aún cuando las causales invocadas son distintas.
Por su parte en la causa MSE-V-2018-000048, mediante la cual el ciudadano Alvin José Martínez en contra de la aquí demandante, demanda el divorcio con fundamento a la sentencia contenida en el expediente Nº12-1163, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio de 2015, en la que habla que, (…) “el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede ser obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges”(..) Causa está que fue admitida en fecha 18 de diciembre de 2018, ordenándose la notificación del representante del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y de la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, quienes fueron debidamente notificados en fecha 8 de enero de 2019 la demandada y, 10 del mismo mes y año el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, lo que dio lugar a la fijación de la audiencia preliminar única conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el 30 de enero del presente mes y año, audiencia en la cual no hubo acuerdo alguno posible, razón por la cual procede a decidir previo a las siguientes consideraciones:
El artículo 52 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
ART. 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º. Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el título sea diferente.
2º. Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º. Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º. Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.” (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el artículo 51 ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
ART. 51: “Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.” (Fin de la cita. Negrillas y resaltado de este Tribunal.)
En este mismo orden de ideas, el procesalista Vicente Puppio, en su obra “Teoría General del Proceso, pág.327, señala que: “La acumulación es un acto procesal mediante el cual se reúnen en un solo proceso dos o más pretensiones para que todas sean decididas en una misma sentencia, debiendo tomar en cuenta, los siguientes elementos:
1. Las pretensiones acumuladas debe de tener en común alguno de sus elementos, ya sean los sujetos, el objeto o el título.
2. La acumulación pretende evitar sentencias contradictorias en asuntos conexos y procurar la economía procesal, toda vez que las pretensiones se ventilan en un solo proceso, y una misma sentencia las decide.
3. La acumulación de varias pretensiones en un mismo proceso, puede ser por iniciativa de la parte actora o por decisión del juez, en caso de que la solicite cualquiera de las partes, siempre y cuando estén en el mismo tribunal y no se encuentre vencido el lapso probatorio en uno de los procesos y, los demandados estén citados en ambas causas, lo que indica que se trata de un solo juicio, más no de juicios paralelos.
En el caso de marras, se observa que, existe identidad de sujetos y el objeto perseguido es el mismo, más el procedimiento elegido es diferente por cuanto, la demanda de la causa MSE-V-2018-000048, se demanda el Divorcio con fundamento a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en sala Constitucional lo que la hace de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de fecha 02 de junio de 2015, cuyo procedimiento si se quiere es de naturaleza no contenciosa mientras que, en la presente causa se demanda el divorcio ordinario, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 185 de Código Civil Venezolano, siendo este un proceso de carácter contencioso, por cuanto el Juez como director del proceso, debe ser garante de no dictar sentencias contradictorias entre sí, y aplicando lo dispuesto en la disposición normativa antes transcrita y a los fines de garantizar el orden y equilibrio del proceso y resguardar el principio de celeridad y economía procesal, resulta forzoso declarar la pertinencia de la acumulación de las causas.
Por su parte, el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, facultan al Juez para procurar la estabilidad del juicio o en su defecto dictar las providencias a que hubiere lugar a fin de garantizar los derechos de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Y ASI SE DECIDE
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ORDENA LA ACUMULACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el Nº MSE-V-2019-000004, de la numeración particular llevada por este Juzgado, a la causa signada con el Nº MSE-V-2018-000048, también de la numeración particular llevada por este Tribunal, la cual quedará como un solo asunto, a los fines de que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales de la presente decisión, por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.”...
Se observa, que el divorcio contenido en el asunto MSE-V-2018-000048, fue solicitado por el ciudadano Alvin José Martínez Mejías con fundamento en el desafecto e incompatibilidad de caracteres hacia su cónyuge Gabriela María Covaceuszach Apuliante, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y particularmente a los criterios jurisprudenciales contenidos en las Sentencias de la Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, Exp. 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que flexibiliza las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil, permitiendo al efecto alegar cualquier otra que impida la continuación de la vida en común, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, que a su vez acoge el fallo vinculante de la Sala Constitucional N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, que concluye, que cualquiera de los cónyuges que así lo desee podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el precitado artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra como la incompatibilidad de caracteres el desafecto o desamor, sin que exista la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando esta ya no lo desea, en resguardo del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales intrínsecos a la persona.
En razón de ello, los referidos criterios jurisprudenciales establecen de forma palmaria, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, por lo tanto, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio.En consecuencia, la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme a los comentados criterios vinculantes no precisan de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que exista posibilidad de abrir articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
En este orden de ideas, se advierte, que, pese a la obligatoriedad de sustanciar el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres contenido en el Expediente MSE-V-2018-000048, por el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza del a quo, lo admitió y tramitó conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en elCapítulo IV del Título IV, artículos 456 y siguientes ejusdem, apartándose del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado por la Sala de Casación Civil y acogido por esta Alzada en las decisiones previamente confrontadas.
Adicionalmente, se evidencia, que en fecha 31 de enero de 2019, previa solicitud realizada por la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, parte demandante en el Divorcio Contencioso fundado en el artículo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano por violencia, excesos, malos tratos y crueldad, tramitado en el asunto MSE-V-2019-000004, la Jueza del a quo ordenó la acumulación de dicha causa a la causa signada con el N° MSE-V-2018-000048 con motivo de Divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, en la que funge como demandante el contrarecurrente Alvin José Martínez Mejías.
De allí, que, al percatarse la Jueza de la recurrida del yerro procesal en el que había incurrido al decretar la acumulación de causas cuyos procedimientos resultan incompatibles, por cuanto la pretensión de divorcio del ciudadano Alvin José Martínez Mejías contenida en el Expediente MSE-V-2018-000048 debió desde el inicio ser tramitada por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, tal como ha sido reiterado en las consideraciones de la presente decisión, actuando ajustado a derecho y en justa y efectiva aplicación de las normas que regulan y limitan la acumulación de pretensiones y causas contenidas en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, aplicadas en esta jurisdicción especial de forma supletoria para resolver el caso concreto, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedió a dejar sin efecto, a través de la sentencia impugnada, la impropia acumulación de causas ordenada mediante decisión de fecha 31 de enero de 2019, debiendo cada expediente continuar su curso en el estado y grado en que se encontraba para el momento de la acumulación.
Es importante reiterar, la acertada actuación correctiva de la Jueza del a quo al advertir la infracción vulneradora del orden público constitucional, toda vez, que, los Jueces y Juezas están constreñidos a garantizar el mismo en todo estado y grado de la causa, so pena de incurrir en lesiones que irreparablemente afectan las garantías del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal es el caso, de la inepta acumulación de pretensiones y causas; debiendo los operadores de justicia tomar de oficio todas aquellas decisiones que puedan corregir o evitar la anomalías procesales que actúen en desmedro del derecho a la defensa de las partes y del debido proceso, más, cuando esa obligación esté impuesta en la propia ley y sea materia de orden público. Por ello, están llamados a observar todas las disposiciones que al respecto haya contemplado el legislador, pues, tienen en sus manos el poder de dirección y con él la obligación de conducir al proceso en todas y cada una de sus fases hasta llegar a la etapa normal de terminación del proceso, como lo es la sentencia. (Vid. Sentencia N° 766, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 15-678, con Ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez).
En este orden de ideas, se pronunció la misma Sala de Casación Civil en el contenido de la decisiónN° 370 de fecha 07 de junio de 2005, Caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros Vs. Charles Dos Santos Paz y otros, Expediente N° 04-802, en la que expresó:
“…La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
De lo cual se concluye, que en el caso sub iudice, al proceder la Jueza del a quo mediante la sentencia impugnada de fecha 07 de febrero de 2019, a desacumular las causas MSE-V-2018-000048 y MSE-V-2019-000004, dejando sin efecto la decisión que ordenó la anómala acumulación de asuntos con procedimientos incompatibles, está garantizando lo establecido en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil, con la correcta y efectiva aplicación de los mismos para sanear la transgresión procesal cometida y restablecer el orden público constitucional infringido.
Por tanto, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con tal actitud, no subvierte el procedimiento, ni incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, menos aún, pretende aplicar un procedimiento de jurisdicción voluntaria a conveniencia de parte, como lo alega la recurrente, por el contrario, está garantizando la seguridad jurídica de las partes al corregir el proceso para dar el trámite adecuado al asunto MSE-V-2018-000048 conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria;ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el Juez o Jueza puede a petición de parte o aun de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa, el debido procesoy la tutela judicial efectiva; en consecuencia, es improcedente el vicio de falta de aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil denunciado por la parte recurrente; resultando forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación, confirmando el fallo impugnado con la consecuente condenatoria en costas del recurso, todo lo cual, va a ser establecido en la parte dispositiva de la sentencia que se emitirá a continuación. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07/02/2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se decide
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia interlocutoria de fecha 07/02/2019 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y así se decide.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abog. Yuralbi Hernández Rojas.
FABB/YuralbiH.
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