PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 02 de abril de 2019
208º y 160º

ASUNTO: SUP-R-2019-000003
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PP01-K-2018-000001

PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: GRETTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.093, actuando en su condición de madre y representante legal de la otrora adolescente MARÍA (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) venezolana, de 19 años de edad, nacida el 25/10/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.944.479.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados YGUARAYA CAMPOS, CARLOS ALBERTO CAMPOS y RICARDO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.811, 1.619.557 y 8.658.809, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 43.891, 13.827 y 176.278, respectivamente.

RECURRIDA: Decisión de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PROCEDIMIENTO: REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el abogado CARLOS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.619.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.827, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana GRETTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.093, quien actúa en nombre y representación de (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, quien al momento de la interposición de la demanda era adolescente de 17 años de edad, hoy en día de 19 años de edad, nacida el 25/10/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.944.479; parte demandante en el asunto principal, contra de la Decisión de fecha 06 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual, declaró desistido y terminado el procedimiento en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes, en especial la de la parte demandante a la audiencia de mediación.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte demandada apeló de la sentencia proferida (Vid. Folio 73) y mediante auto que riela al folio74, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por consiguiente, fue remitida a esta alzada la totalidad de las actuaciones insertas en el expediente en original, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, conforme a la norma prevista en el artículo 175 y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en este órgano en fecha 18/02/2019 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue programada y celebrada para el 20/03/2019,previa formalización de la parte demandante recurrente; dictándose el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia proferida el 06/02/2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; nula, la referida sentencia; la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene la notificación de las partes a los fines de que comparezcan a conocer la oportunidad en la que tendrá lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas; no hay condenatoria en costas, del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión en concordancia con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la recurrente en la diligencia de apelación, así como en su respectivo escrito de formalización del recurso y en la audiencia de apelación, se deduce, que el punto controvertido se centra en determinar si en virtud de la falta de notificación de las partes para la reanudación del juicio y consecuente fijación y comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se produjo el menoscabo del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la adolescente demandante. Así se establece.
Delata que esa decisión es un grave error de derecho y que lo precedente era declarar terminado el procedimiento tal y como se establece en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 477. Que este desistimiento de ser confirmado por este Tribunal Superior, causaría graves e irreparables daños a su representada porque para solicitar un reenganche el trabajador dispone de cinco (5) días hábiles que es un lapso de caducidad, en cambio la terminación del procedimiento no liquida definitivamente la instancia, no es definitivo, puede el Juez, en aplicación de lo que es la razón de ser del Tribunal del cual es rector, impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Por último, le solicita a esta alzada declarar con lugar la apelación y ordene al Juez de la causa, notificar a las partes para la realización de la audiencia preliminar y así dar continuación al procedimiento.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Juzgadora pasa a publicar la decisión en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, deja sentada su actividad recursiva señalando:
Que en fecha 12/04/2018 se presentó ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial la ciudadana Gretta Hernández, en ejercicio de la patria potestad de su menor hija (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenase al Automercado Nuevo Siglo, la reincorporación de la trabajadora María Teresa Zapata Hernández quien fue despedida injustificadamente en fecha 25/03/208.
Que un vez citado el patrono, antes de que se realizara la audiencia, el patrono introduce un escrito negando la competencia del Tribunal, a lo que este se declaró competente, siendo objeto de apelación esta decisión, subiendo inmediatamente las actuaciones a instancias superiores donde resolvieron que la competencia era del Tribunal de la causa.
Que devuelven el expediente al Tribunal de origen, ordenando la continuación del juicio previo a la notificación de las partes, que a pesar de ello, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare no dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Político Administrativa con relación a la notificación de las partes, es decir no notificó de la reanudación del juicio y procedió a fijar la audiencia.
Que las partes no notificadas al no estarlo, no estaban a derecho, luego de cinco meses que el expediente subió a la Sala Político Administrativa para decidir una regulación de competencia.
Que en virtud de la ausencia de notificación, las partes no comparecieron quedando desierto el acto y la Jueza declaró desistido el proceso. Delata que esa decisión es un grave error de derecho que de ser confirmado por este Tribunal Superior, causaría graves e irreparables daños a su representada porque para solicitar un reenganche el trabajador dispone de cinco (5) días hábiles que es un lapso de caducidad.
Que el Juez, en aplicación de lo que es la razón de ser del Tribunal del cual es rector, puede impulsar de oficio el procedimiento para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Que en consecuencia el Tribunal de la causa no cumplió con el mandato expreso de notificar a las partes y conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la adolescente demandante, la cual nunca estuvo notificada para su comparecencia a la audiencia preliminar, aunado a que la decisión de la Sala Político Administrativa salió fuera del lapso y cuando una sentencia sale fuera del lapso es obligatorio notificar a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en obsequio a los intereses y derechos de la menor.
Que por esas razones, solicita a esta alzada declarar con lugar la apelación y ordene al Juez de la causa, notificar a las partes para la realización de la audiencia preliminar y así dar continuación al procedimiento.
La Alzada para decidir, observa:

Los co-apoderados judiciales de la recurrente señalaron concretamente que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, objeto de apelación, violó los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los alegatos expuestos en la audiencia oral de apelación, siendo que el juez conoce el derecho, se deduce la vulneración de lo establecido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su decir- el Tribunal de la causa no cumplió con el mandato expreso de notificar a las partes y conculcó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes y en particular de la adolescente demandante, las cual nunca estuvo notificada para su comparecencia a la audiencia preliminar, y por tanto ambas partes dejaron de estar a derecho al haber subido el expediente al T.S.J. por un largo período de tiempo, aunado a que la decisión de la Sala Político Administrativa salió fuera del lapso y cuando una sentencia sale fuera del lapso es obligatorio notificar a las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa, en obsequio a los intereses y derechos de la menor.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario brevemente verificar las actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa seguida ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de determinar si, efectivamente, existía la obligación de notificación, la cual, en el proceso especial de protección de niños, niñas y adolescentes, dado el principio de la notificación única (Art. 450 literal m) de la LOPNNA), no procede sino en los casos expresamente señalados en la ley, a menos que la causa se encuentre paralizada, supuesto en el cual se produce la ruptura de la estadía a derecho de las partes, por no haberse producido, dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos u oportunidad legal correspondiente, los actos procesales subsiguientes, con la producción de alguna lesión relevante al derecho a la defensa de alguna de ellas.
Así tenemos:
1.- En fecha 12/04/2018 la ciudadana Gretta Hernñandez, actuando en nombre y representación de su hija, interpone demanda solicitando el reenganche y pago de salarios caídos de la adolescente trabajadora María Teresa Zapata Hernández, siendo admitida por el Tribunal a quo el 17/04/2018 ordenándose la notificación de la parte demandada, quien fue debidamente notificada de conformidad con el artículo 458, en fecha 20/04/2018.
2.- El 26/04/2018, previa certificación de la notificación del demandado, fue fijada la oportunidad para celebrar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, para el día 08 de mayo de 2018.
3.- En fecha 07 de mayo de 2018, un día antes de la fecha fijada para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales interpone escrito mediante el cual indican que el procedimiento debió interponerse ante la Inspectoría del Trabajo y no ante el Tribunal a quo, arguyendo que la competencia es administrativa y no judicial, por lo que solicitan que el procedimiento no sea admitido.
4.- El 08 de mayo de 2018, el Tribunal mediante auto acuerda diferir la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar hasta emitir pronunciamiento sobre lo peticionado por la demandada.
5.- El 15 de mayo de 2018, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicita mediante escrito que sea desechada la solicitud de incompetencia alegada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 07/05/2018.
6.- En fecha 17 de mayo de 2018, los co-apoderados judiciales de la parte demandada solicitan la regulación de competencia, (entiéndase la regulación de la jurisdicción) toda vez que el fundamento jurídico de su solicitud está contenido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
7.- El 17 de mayo de 2018 el Tribunal a quo se pronuncia sobre lo pretendido por la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2018, declarándolo improcedente.
8.- En fecha 24 de mayo el Tribunal de la causa, emite pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de “competencia” instada por la parte demandada mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2018, declarándose competente para conocer del presente asunto en razón de la jurisdicción y la materia.
9.- El 30 de mayo de 2018, el co-apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión pronunciada por el a quo en fecha 24 de mayo de 2018.
10.- Mediante diligencia de fecha El día 04 de junio de 2018, la co-apoderada-judicial de la parte demandante se opone a la apelación formulada por la parte demandada alegando que la decisión del a quo solo era atacable mediante la solicitud de regulación de la competencia, solicitando fijar oportunidad para que inicie la fase de mediación de la audiencia preliminar.
11.- El 05 de junio de 2018, el Tribunal a quo, oye la apelación interpuesta por la parte demandada en ambos efectos, acordando remitir el expediente a la URDD a los fines que apertura el cuaderno de apelación y sea enviado al Tribunal Superior.
12.- El 14 de junio de 2018, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe en apelación el presente asunto y le da entrada ordenando el trámite correspondiente.
13.- Mediante auto motivado, de fecha 21 de junio de 2018 este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa revisión del contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 488-A de la LOPNA, se abstiene de dar trámite en apelación al presente asunto, al observar que se trata de un conflicto de jurisdicción y conforme al contenido de los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, ordena remitir inmediatamente el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que en consulta conozca de la regulación de la jurisdicción planteada, remitiéndolo mediante oficio de esa misma fecha.
14.- En fecha 26 de julio de 2018, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente asunto designando el Magistrado Ponente a los fins de la decisión de la consulta.
15.- El 11 de octubre de 2018, fue publicada la sentencia de la Sala Político Administrativa con relación al recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, declarando: Sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción; en consecuencia el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, confirmando la decisión de fecha 24 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, condenando en costas procesales a la firma personal demandada y ordenando la devolución del expediente al referido Tribunal.
16.- Con fecha 17 de octubre de 2018, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, libró Oficio Nº 3641 dirigido a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitiendo el expediente a los fines de practicar las respectivas notificaciones para que la causa siga su curso de Ley.
17.- Mediante auto de fecha 14 de enero de 2019, el Tribunal a quo, dio por recibido el presente asunto proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. No se observa que se haya ordenado la notificación de ambas partes.
18.- El 23 de enero de 2019, la Jueza del Tribunal a quo, ordenó fijar para el 06 de febrero de 2019, a las 10:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, instando la obligatoriedad de la comparecencia personal de las partes y advirtiéndoles que su incomparecencia sin causa justificada acarrearía las consecuencias previstas en el artículo 472 de la LOPNNA.
19.- El 06 de febrero de 2019, el Tribunal a quo, deja constancia de la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la Audiencia de Mediación; y mediante decisión de esa misma fecha declara desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de estar verificada la incomparecencia de las partes, especialmente de la demandante, a la audiencia de mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la LOPNNA.
Con base en lo precedentemente reseñado, se observa que desde el 21 de junio de 2018, fecha en la que fue elevado y remitido el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que decidiera sobre la regulación de la jurisdicción propuesta, hasta el día 14 de enero de 2019, fecha en la que fue recibido el mismo proveniente de la referida Sala a los fines de la reanudación de la causa, transcurrieron más de seis (06) meses, tiempo durante el cual no se puede considerar la estadía a derecho de los justiciables.
Así las cosas, tenemos que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 450 literal m), establece el principio de la notificación única al disponer:
Art. 450. Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley. (Fin de la cita).

De lo cual, infiere esta sentenciadora, la presunción legal de la notificación única, conforme a la cual, una vez practicada la notificación del demandado sobre la existencia del proceso judicial en su contra, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, queda entendido que las partes a partir de ese momento están a derecho y por tanto quedan en conocimiento de todo cuanto ocurre en el juicio, sin que se requiera una nueva notificación por parte del Tribunal; por cuanto constituye una carga de los sujetos que conforman el proceso, realizar los actos de impulso procesal necesarios para satisfacer sus pretensiones, debiendo por ello estar atentos al desarrollo de las diversas fases en las que se desarrolla el juicio.
No obstante, existen excepciones al principio de la notificación única, en virtud que durante el trascurso de un proceso pueden generarse situaciones que quebranten la estadía a derecho producida con la notificación inicial del demandado, las cuales ha delineado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo, al respecto, la obligación del Juez de notificar a las partes a los fines de evitar lesiones de orden constitucional al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, en los términos siguientes:

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado”. (Fin de la cita).

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”, estableció lo siguiente:

“(…omissis…)

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 251 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.)”. (Fin de la cita).

De igual forma, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció jurisprudencialmente la diferencia entre suspensión y paralización de la causa, en la sentencia n° 956 del 1° de junio de 2001 (caso: “F.V.G. y otro”), criterio que ha sido reiterado en decisiones números 432/04, caso: “B.C.A.” y 1309/06, caso: “Estado Monagas”, en la cual sostuvo:
“Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.” (Fin de la cita).
Adicionalmente, ha señalado la Sala Constitucional mediante sentencia N° 569 del 20 de marzo de 2006 (caso: José Gregorio González Vargas), ratificada por dicha Sala en sentencia N° 1101 del 14 de agosto de 2015, (caso: Alexandra Isabel Pietri Behrens) que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo indeterminado y estableció que, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de esta, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho, criterio este acogido por la Sala de Casación Social a partir del fallo N° 1887 del 21 de septiembre de 2007 (caso: José Ramón Perdomo y otros Vs. La Gobernación del Distrito Federal) y ratificado en la sentencia N° 1098 del 18 de octubre de 2011 (caso: Carlos Enrique María Urbáez y otros Vs. Reproser, C.A. y otras).
Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Alzada advierte que en el caso sub iudice, aun cuando el procedimiento se encontraba suspendido por mandato legal del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la solicitud de regulación de la jurisdicción interpuesta por la parte demandada, lo cual en principio no rompía su estadía a derecho; resulta evidente que desde el momento en que la causa fue suspendida y elevada al conocimiento de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia hasta que fue decidida, devuelta y reingresada al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Mediación y Ejecución, transcurrieron más de seis (06) meses, sometiendo a las partes a un estado de indeterminación en el tiempo que evidentemente vulneró su certeza jurídica e interrumpió la estadía a derecho, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su notificación, tal como fue ordenado por la Sala Político Administrativa en el oficio de devolución del expediente de fecha 17/10/2018, signado con el N° 3641, cursante al folio 66 del expediente; para que tuvieran conocimiento de la oportunidad en que se reanudaría la causa con la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, pues el juez como rector del proceso está obligado a proteger los derechos del justiciable (vid. sentencias Nros. 531 del 14 de abril de 2005, caso: “Jesús Rafael Gil”, 569 del 20 de marzo de 2006, caso: “José Gregorio González Vargas” y 1034 del 9 de diciembre de 2016, caso: “Universidad de los Andes”, entre otras).
De este modo, la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la otrora adolescente demandante, hoy joven adulta (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA) y de la firma personal demandada AUTOMERCADO NUEVO SIGLO, representada por el ciudadano QUEWEI FANG, lo cual atenta contra el orden público constitucional, por lo que debe esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, anular la sentencia impugnada y acordar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo ordene la notificación de las partes a los fines de que comparezcan a conocer la oportunidad en la que tendrá lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, todo lo cual será establecido a continuación en la parte dispositiva del presente fallo.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO CAMPOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GRETTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.311.093, representante legal de la joven adulta (Identidad omitida por disposición del artículo 65 de la LOPNNA), venezolana, de 18 años de edad, nacida el 25/10/2000, titular de la cédula de identidad Nº V-27.944.479, contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
SEGUNDO: NULA, la sentencia publicada el 06 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.
TERCERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal a quo ordene la notificación de las partes a los fines de que comparezcan a conocer la oportunidad en la que tendrá lugar la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual deberá ser fijada dentro de los dos (02) días siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión en concordancia con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

En igual fecha y siendo la 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

FABB/YuralbiH.