PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare

Guanare, 26 de abril de 2019
209º y 160º

ASUNTO: SUP-R-2019-000005
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-K-2017-000001


PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.613, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño y de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesVid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron) de diez (10) años de edad, nacido el 06/06/2008 y, de catorce (14) años de edad, nacida el 20/09/2004, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados MARÍA GABRIELA MARTORELL, RAIDY CAROLINA MONTILLA, EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, PEDRO RAMÓN AÑEZ GUEVARA y JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 130.292, 223.691, 134.132, 134.226 y 143.185, respectivamente.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 27/06/2018 escuchada con efecto diferido; y sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare.

MOTIVO: APELACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.259.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.613, quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño y de la adolescente (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesVid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de diez (10) años de edad, nacido el 06/06/2008 y, de catorce (14) años de edad, nacida el 20/09/2004, respectivamente, parte demandante en el asunto principal, en contra de la Sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 27/06/2018 escuchada con efecto diferido; y, sentencia definitiva de fecha 05 de febrero de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual, la primera, declara inadmisible la reforma de la demanda y, la segunda, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, condena al pago de prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 60.213,00); a la cancelación de indemnización por daño moral en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil; y, a la cancelación de indemnización correspondiente a lo estipulado en el artículo 130, numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el encabezado del artículo 69 ejusdem, calculado sobre la base del salario diario integral, por la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 2.150,50) a razón de 2.920 días continuos que corresponden a un total máximo de 08 años; declaró improcedente la indemnización por lucro cesante conforme al criterio doctrinario de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1.174 de fecha 10/10/2015; se ordenó una experticia complementaria del fallo, a los fines de la indexación monetaria y los intereses de mora; no habiendo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión; por último se ratifica que las cantidades que correspondan como cuota parte a la adolescente y al niño de marras, por los conceptos demandados y declarados procedentes en la decisión, deben ser cancelados mediante un cheque a nombre de los hermanos Mejía García, el cual deberá ser consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte demandada apeló contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 05 de febrero de 2019 (Vid. Folio 111); en el cual queda comprendida la apelación previa contra la sentencia interlocutoria pronunciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de fecha 27 de junio de 2018, que declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada el 25 de junio de 2018; la cual fue escuchada con efecto diferido, conforme a las normas previstas en los artículos 175 y 488 eiusdem.
Mediante auto que riela al folio112, el a quo oyó la apelación contra la sentencia definitiva en ambos efectos; por consiguiente, fue remitido en original la totalidad de las actuaciones inherentes al expediente de la causa principal a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, conforme a la norma prevista en el artículo 175 y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en este órgano en fecha 06 de marzo de 2019 y, al término legal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue fijada y celebrada el 09/04/2019,previa formalización de la parte demandante recurrente y en ausencia de contestación a la formalización del recurso; dictándose el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto y escuchado con efecto diferido, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 27/06/2018; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 05/02/2019. Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 05/02/2019; modificando la motiva y la dispositiva en cuanto al monto de la indemnización por daño moral, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.500.000,00), monto sobre el cual se acordó la indexación así como los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, cuyos monto se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto. No hubo condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión, en concordancia con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la recurrente en su respectivo escrito de formalización del recurso y, de los esgrimidos en la oportunidad de la Audiencia de Apelación se colige claramente que los puntos controvertidos se centran en determinar: En cuanto a la apelación oída con efecto diferido: Si la reforma de la demanda presentada en fecha 25 de junio de 2018, luego que la parte demandada había consignado el escrito de contestación a la demanda y de promoción de pruebas es válida y eficaz, por cuanto fue realizada antes de vencerse el lapso de diez (10) días consagrado en el artículo 474 de la LOPNNA, para contestar la demanda y promover pruebas. En cuanto a la apelación contra la sentencia de fondo: En primer lugar, si el monto por indemnización de daño moral condenado en la sentencia definitiva impugnada, se ajusta al valor real que debió ser otorgado en correspondencia con el análisis de los elementos establecidos jurisprudencialmente para cuantificar el daño sufrido, en este caso, la muerte del padre de la adolescente y del niño co.-demandantes; y en segundo lugar, si es procedente la denuncia por falta de aplicación del criterio establecido por la Sala Político Administrativa mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2018, en el Expediente Nro. 2011-1298 (caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.) con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, relativo a establecer como base de cálculo de la indemnización por concepto de daño moral, el valor del Petro a los fines de protegerlo de la crisis inflacionaria.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 09 de abril de 2019, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), previa las consideraciones que a continuación se exponen:

DE LA APELACIÓN DIFERIDA
Aún cuando la parte demandante recurrente no presentó en la oportunidad establecida en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escrito contentivo del fundamento de la apelación efectuada en fecha 03/07/2018 y oída con efecto diferido, se observa, que el escrito de apelación presentado en dicha fecha contiene de forma concreta y razonada los motivos que sustentan la apelación efectuada contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución el 27/06/2018, por tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene como formalizada, anticipadamente, la apelación efectuada, y por ende, con plena validez. Igualmente, se observa que en fecha 04/07/2018 (f. 18 al 19, pieza 2), la parte demandada consignó escrito contradiciendo los alegatos de la apelación efectuada por la demandante; por lo que, consecuencialmente, se tiene este escrito como contestación anticipada al recurso de apelación oído con efecto diferido. Así se establece.
Ahora bien, el 03 de julio de 2018, la parte demandante recurrente, en escrito contentivo de la Apelación cursante al folio 17, anverso y reverso, contra la sentencia interlocutoria de fechas 27 de junio de 2018, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, alegó lo siguiente:
Que apela del auto de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual se declara inadmisible la reforma de la demanda debidamente interpuesta y estando dentro de los diez (10) días (específicamente en el día 7mo, vale acotar el día lunes 25 de junio de 2018).
Que señala expresamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil “…El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda,…”.
Que aunque la demandada hubiere consignado la demanda en fecha miércoles 13 de junio, el auto de fecha 12 de junio de 2018 que fijó los 10 días siguientes para que el demandante promoviere sus pruebas y la demandada consignare su escrito de litis contestación, aún no se encontraba agotado, toda vez que la reforma se consignó el día lunes 25 de junio de 2018, tal plazo de diez días siguientes vencía en todo caso el miércoles 27 de junio.
Que, en consecuencia, el hecho de que la demandada hubiere consignado su escrito de contestación en fecha anterior a la consignación de la reforma de la demanda, solo se trata de una simple y llana consignación, a lo cual el juez deberá tener efectiva y ciertamente como contestada la demanda, cuando hubiere fenecido dicho lapso de 10 días siguientes, no cuando se hubiere consignado simplemente.
Que en este sentido cabe invocar el principio matemático de que: “El orden de los factores no altera el producto”, sino cuando efectivamente hubiere culminado inequívocamente dicho lapso (improrrogable) y se verifique que la demandada irrefutablemente contestó la demanda.
Que, en consecuencia, posee absoluta vigencia y eficacia la reforma de la demanda consignada en fecha 25 de junio de 2018, por cuanto la contestación no está establecida en el dispositivo normativo 474 de la LOPNNA al término, es decir, en un día preciso, sino dentro de un lapso de 10 días siguientes, por lo que indistintamente de que la demanda la haya consignado el primer día de los 10 mencionados y otorgados por Ley, aún quedaban 9 días siguientes de despacho para que culminara dicho lapso, y el Juez finiquitado el mismo, tuviere como tal dicha contestación.
Por su parte, la parte demandada contestó la apelación efectuada por la parte demandante efectuando las siguientes consideraciones:
Que la contestación de la demanda tiene indiscutiblemente efectos jurídicos, ya que con esta quedan determinados los hechos sobre los cuales se tendrá que producir la prueba. Asimismo delimita el thema decidendum, pues la sentencia definitiva solo puede versar sobre las cuestiones planteadas por ambas partes, Con ella queda constituida la relación procesal entre las partes.
Que la Sala Político Administrativa, Magistrado Ponente: Emiro García Rosas, Expediente 2009-0141, sep. 22/15, definió el alcance y consecuencia de la reforma de la demanda: Es un hecho que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda. De hecho el demandante puede incurrir en errores y omisiones en el libelo de la demanda, aún en errores de apreciación y la Ley da el derecho de que rectifique. La oportunidad que tiene el demandante para reformar es antes del acto de contestación a la demanda; pero en ese caso se le concederán al demandado otros veinte días para que la prepare y le de contestación.
Que respecto de la contestación de la demanda se presentan dos supuestos: Que se reforme el libelo sin estar presente el demandado, en ese caso se hará citar de nuevo al demandado y que se reforme el libelo en presencia del demandado, en cuyo caso se considera que está enterado y comienza a correr de inmediato los veinte días para la contestación de la demanda.
Que, en consecuencia, en el caso bajo análisis se debe considerar que la contestación de la demanda no constituyó una mera “consignación” como lo pretende hacer ver la parte demandante recurrente, quien erróneamente efectúa una sesgada interpretación del artículo 474 de la LOPNNA, al señalar que al no ser los lapsos indicados en dicha norma un término sino un lapso, (sic), “… indistintamente de que la demandada la haya consignado el primer día de los 10 mencionados y otorgados por Ley, aún quedaban 9 días siguientes de despacho para que culminara dicho lapso, y el Juez finiquitado el mismo, tuviere como tal dicha contestación”.
Que al respecto, resaltan que la reforma de la demanda debe tener lugar antes de la contestación para garantizar al demandado el derecho a la defensa, y pueda este contestar, contradecir y realizar las excepciones o defensas que considere pertinente ante la reforma presentada.
Que considerar lo contrario, que se puede reformar la demanda una vez que esta haya sido contestada es absolutamente violatorio de los principios procesales del derecho a la defensa por cuanto le ocasionaría al demandado una absoluta indefensión, pues ya contestó la demanda con lo que la litis quedó trabada, así como al debido proceso toda vez que reformada la demanda luego de la contestación, obligaría al juez a tener que dictar un nuevo auto, violentando el auto de fecha 12 de junio de 2018, que declaró concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, fijó la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar y concedió a las partes 10 días de despacho siguientes a dicho auto para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la demandada de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, para garantizar al demandado su derecho a contestar la nueva pretensión, lo que constituye una aberración jurídica no contemplada en ninguna norma procesal.
Que las normas procesales son de orden público y de interpretación restrictiva, no relajables por las partes, procediendo a citar al respecto el contenido de los artículos 4 y 6 del Código Civil Venezolano.
Que el auto cuya apelación fue propuesta, constituye una sentencia interlocutoria que no produce un gravamen irreparable. El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Que la Sala Político Administrativa ha señalado que para la determinación de la irreparabilidad del gravamen producido debe atenderse a los efectos inmediatos que derivan de la decisión interlocutoria cuya impugnación se pretende, como lo sería, un detrimento o lesión patrimonial, una desventaja procesal grave que afecte a una de las partes o acarrear el fin del juicio; supuestos frente a los cuales si procede el recurso de apelación.
Que cuando el gravamen que produce la decisión interlocutoria es de aquellos que pueden tener remedio en la sentencia definitiva, la misma no será apelable, debiendo esperarse la sentencia que ponga fin al juicio para determinar si el gravamen ha quedado subsanado de manera directa o indirecta.
Que debe entenderse que el perjuicio de la sentencia interlocutoria no debe leerse en forma absoluta sobe el fondo de la demanda, ya que este se pronunció sobre un punto de derecho. Solicitando finalmente, la inadmisibilidad del recurso de apelación.

Para decidir, este Tribunal observa:
Tomando como punto de partida la entidad jurídica de la denuncia alegada, considera esta Alzada aproximarse al contenido del artículo 457de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 343 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de una adecuada exégesis en la resolución del presente asunto.
El artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y adolescentes, establece los requerimientos legales necesarios que debe revisar el Juez o Jueza a los fines de resolver la admisión o no de la demanda, los proveimientos que debe decretar en el auto de admisión para realizar el llamamiento del demandado, así como las diligencias y medidas previas que pueden ser acordadas para asegurar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, al disponer:

“Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días.
Adicionalmente, el juez o jueza podrá disponer todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación que considere convenientes, a petición departe o de oficio, teniendo siempre en cuenta la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior.
Parágrafo Único
En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda. Lo aquí dispuesto será aplicable en los casos de restitución internacional cuando existan fundados indicios, a criterio del juez o jueza, de que la persona que ha sustraído o retenido a un niño, niña o adolescente se encuentra fuera del territorio nacional.” (Subrayado de la Alzada).

A su vez, el Código de Procedimiento Civil regula lo relativo a la institución procesal de la reforma de la demanda estableciendo:

Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 343°
El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Subrayado de la Alzada).

De la disposición normativa del artículo 457 de la LOPNNA, se deduce el deber imperativo reservado a los Jueces de Mediación y Sustanciación, de revisar el libelo de demanda a los fines de determinar los presupuestos de admisibilidad establecidos en la norma, los cuales son: Que la demanda no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición de la Ley, siendo entonces plausible que de cumplirse tales presupuestos, está obligado a admitir la demanda a la brevedad posible, en su defecto inadmitirla.
Por su parte, se desprende de la norma contenida en el artículo 343 del CPC, supra referida, la posibilidad legal que habilita a la parte actora de reformar la demanda por una sola vez y en donde la contestación de la demanda se señala como límite preclusivo para efectuar esa única reforma.
Ahora bien, en el caso objeto de examen observa esta Alzada, que la parte actora interpuso la demanda en fecha 01/11/2017, siendo admitida por el Tribunal a quo el 08/11/2017 ordenándose la notificación de la parte demandada, la cual fue notificada el 14/11/2017 (F. 96, pieza 1) procediendo el Tribunal a fijar por auto expreso la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, la cual fue reprogramada y finalmente iniciada el 22/02/2018; fase que se extendió por acuerdo de ambas partes quienes intentaron afanosamente conciliar sus posiciones a través de la mediación de la Juez para llegar a un acuerdo que pusiera fin a la controversia, lo cual fue infructuoso, concluyendo dicha fase el 11/06/2018, tal como consta en a los folios 123 al 125, pieza 1 del expediente.
En fecha 12 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, declaró mediante auto expreso (F. 129, pieza 1) concluida la fase de mediación y fijó la oportunidad (día y hora) para celebrar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, concediendo de conformidad con el artículo 474 de la LOPNNA diez (10) días de despacho contados a partir del día siguiente a dicho auto, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y la demandada diera contestación a la demanda presentando conjuntamente su escrito de pruebas.
En fecha 13 de junio de 2018, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda presentando igualmente su escrito de promoción de pruebas y los recaudos probatorios con los que contaba para ese momento, tal como se observa a los folios 130 al 259, de la pieza 1 del expediente.
Posteriormente, el 25 de junio de 2018, procede la parte demandante a consignar escrito de promoción de pruebas y los recaudos correspondientes (F. 02 al 08, pieza 2), procediendo además a presentar escrito de reforma parcial de la demanda (F. 09 al 12), fundado en el contenido del artículo 343 del CPC.
Con ocasión de este escrito de reforma, el Tribunal de la recurrida dictó en fecha 27 de junio de 2018, decisión mediante la cual declara inadmisible la reforma de la demanda.
Ahora bien, con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis, se hace necesario plasmar el contenido de la decisión recurrida en torno al particular sometido a la consideración de esta Alzada, el cual se cita a continuación:
“Revisada la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulada por la ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCIA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-118.668.613, actuando en beneficio de sus hijos (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), de trece (13) y diez (10) años de edad respectivamente, nacidos el 20/09/2004 y 06/06/2008, en contra de la Empresa MOLIENDAS PAPELON S.A (MOLIPASA).
Ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto se pudo evidenciar en autos que en fecha 06 de noviembre del 2017 se le dio entrada a la demanda. Y en fecha 25 de junio del 2018 se recibió escrito de reforma de demanda, inserta en los folios 09 al 12 de la segunda pieza.
En consecuencia, este Tribunal encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no de la mencionada reforma de la demanda, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Artículo 452 de laLey Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.

Aplicando la supletoriedad que nos indica la ley en comento, dado que esta ley ni la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala el procedimiento a seguir en caso de reforma de la demanda, quien juzga procede a revisar la norma siguiente:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” (Negrillas y cursiva propias).

Del artículo antes trascrito emergen distintas oportunidades en que el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber:
1.- Antes de la admisión.
2.- Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.
3.- Luego de la citación y antes de la contestación.

En efecto, tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el recurrente puede reformar la demanda antes de que se produzca la admisión de la demanda, y en este sentido, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresamente señala lo siguiente:
“...Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de ésta, las partes no están a derecho y no hay litispendencia...”

Conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio pro actione, los presupuestos procesales para la admisibilidad de las demandas deben aplicarse razonablemente, de forma tal que no resulte obstaculizado injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, razón por la cual la Inadmisión de una demanda requiere de una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al intérprete realizar extensiones de esa interpretación, que limiten el ejercicio de aquel derecho; no obstante, advierte la misma doctrina casacionista, que el principio pro-actione no puede servir de celestina para no atender y cumplir con aquellas formas procesales que son necesarias e indispensables para el proceso”.
En el presente asunto se evidencia a los folios Nº 131 al 136 de la primera pieza consta escrito de Contestación presentado por los apoderados judiciales de la Empresa Moliendas Papelón S.A, en fecha 13/06/2018, el cual fue dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; habiéndose verificado la contestación a la demanda, aun sin haberse celebrado la audiencia preliminar, la litis ha sido trabada, imposibilitando con ello una reforma a la demanda.

DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primer Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, en Nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA REFORMA DE LA DEMANDA, por cuanto ya consta en autos escrito de Contestación de la Demanda presentado por los apoderados judiciales de la Empresa Moliendas Papelón S.A, en fecha 13/06/2018, el cual fue dentro del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; habiéndose verificado la contestación a la demanda, aun sin haberse celebrado la audiencia preliminar, la litis ha sido trabada, imposibilitando con ello una reforma a la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. Cúmplase.-” (Fin de la cita).

En este orden argumentativo y en atención a las premisas expuestas precedentemente la Alzada observa de las actas procesales, que en efecto, nos encontramos ante un procedimiento que dio inicio con interposición de demanda de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente ocupacional. Dicha interposición fue realizada en fecha 01/11/2017 siguiendo el trámite del procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA, agotando exhaustivamente la fase de mediación de la audiencia preliminar; y que concluida la misma mediante auto expreso de fecha 12/06/2018 que fijó la oportunidad para el inicio y celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se habilitó el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA para la contestación a la demanda y promoción de pruebas; procediendo la parte demandada a dar tempestivamente contestación a la demanda en fecha 13/11/2018, promoviendo y consignando sus medios de prueba, y posteriormente, el 25 de junio de 2018, ocho (08) días después, aún dentro de la vigencia de dicho lapso, la parte demandante promovió sus pruebas e interpuso escrito de reforma de la demanda, consistente ésta en la exclusión de algunas indemnizaciones y conceptos previamente demandados y la inclusión de otros; así como la actualización del quantum demandado por daño moral.
Todo ello, originó que el Tribunal de cognición en primera instancia, vencido el lapso de contestación y promoción de pruebas, en fecha 27 de junio de 2018, produjera el fallo interlocutorio impugnado en el cual declaró la inadmisibilidad de la reforma con ahínco en lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consideración hecha sobre la oportunidad en que fue presentada la reforma, la cual fue posterior a la contestación de la demanda, en contraposición a lo que la norma adjetiva civil habilita posible para la reforma, la cual debe realizarse antes de la contestación a la demanda.
Se desprende, en este mismo orden de ideas, que la recurrida expresó motivaciones legales que en suma propenden a detallar el alcance de la decisión proferida, sopesando los presupuestos procesales de la admisibilidad, habida cuenta, que, en el caso de marras, al proponerse la reforma ya se había verificado la contestación a la demanda, por lo que aún sin haberse celebrado la audiencia preliminar, la litis ya había sido trabada, imposibilitando la reforma interpuesta al ser extemporánea por tardía ya que no se produjo antes de la contestación a la demanda, como lo dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
Para esta Alzada, el contenido normativo que sirvió de asidero jurídico a la jueza de la recurrida para producir su decisión soberana, es diáfano y además contundente, al dejar expresado, en el caso del artículo 343 del CPC, no solo la ‘cantidad’, léase muy bien, el número de veces en que puede presentarse la reforma a la demanda, esto es, ‘por una sola vez’, sino también la tempestividad de la misma, ‘antes que el demandado haya dado contestación a la demanda’ por consiguiente, el ajustamiento de la norma adjetiva civil a los presupuestos procesales impuestos por el artículo 457 de la LOPNNA, no da cabida a dudas que la admisión de una reforma realizada luego de que el demandado haya presentado su escrito de contestación a la demanda, sería contraria a una disposición expresa del ordenamiento jurídico, siendo incluso, un dispositivo de orden procesal el cual interesa al orden público y así lo expresó la recurrida, con lo que coincide ampliamente ésta juzgadora. Y así se establece.
Al respecto, considera esta Alzada oportuno traer a colación la doctrina que dimana de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 502, de fecha 20/03/2007,en cuanto a la aplicación del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; la cual establece:
“En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar. (…)” (Fin de la cita).

De lo cual se colige, que la oportunidad o momento temporal en el que puede el actor presentar una reforma a la demanda originalmente presentada, es antes de la contestación a la demanda y que por efectos del andamiaje procedimental de la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, la oportunidad o momento está referida a que se haga antes de la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, siempre que no se haya dado contestación a la demanda, por lo que por regla jurídica del debido proceso y de la observancia de las normas procesales, debe intuirse, que el contenido del artículo supra debe aplicarse en su exacta y única dimensión como garantía de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y muy particularmente del derecho a la defensa.
Deduciéndose que, los operadores de justicia deben ajustarse a la oportunidad establecida en la norma, en lo que respecta a la preclusividad que trae aparejada la contestación a la demanda, como momento crucial a partir del cual fenece para el demandado la posibilidad de reformar la demanda, aun cuando la misma se haya efectuado antes de vencerse el lapso de diez (10) días consagrado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que, a partir de ese momento, se produce la trabazón de la litis determinándose los puntos controversiales del juicio, ofreciendo el demandado todos los medios probatorios con los que cuenta y señalando aquellos que requiere materializar para demostrar la procedencia de sus alegatos, los cuales, desde ese momento quedan a la vista y en conocimiento de su contraparte, por lo que permitir reformar la demanda con posterioridad al acto de contestación, propiamente dicho, efectuado antes de culminar el lapso que a tal efecto dispone el artículo 474 bajo los argumentos expuestos por la recurrente, sería desnaturalizar la norma del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser aplicada supletoriamente en el presente caso por disposición del artículo 452 de la LOPNNA; lo cual atenta contra el orden público constitucional que involucra las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, que no puede ser relajado por las partes, menos aún por los administradores de justicia. Y así se establece.
En tales órdenes, con base a las motivaciones precedentes, es forzoso señalar que la reforma de la demanda presentada luego de la contestación efectuada por la parte demandada carece de eficacia, por lo que no encuentra esta Alzada que con la decisión se hayan vulnerado disposiciones constitucionales y legales, con lo cual es forzoso declarar sin lugar la apelación, por fuerza de los alegatos recursivos de la actora recurrente bajo las premisas con las que ha providenciado esta Alzada. En consecuencia, se considera ajustado a derecho la decisión recurrida en cuanto a la inadmisión de la reforma de la demanda . Así se decide.

DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FONDO
Resuelto el punto atinente a la apelación oída con efecto diferido, corresponde ahora dilucidar el fondo de las delaciones formuladas mediante el recurso de apelación interpuesto.
Así tenemos, que, como primera denuncia la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el monto condenado por el a quo como indemnización por concepto del daño moral reclamado bajo los siguientes alegatos:
Que omitió examinar si el monto otorgado para las víctimas y pagadero por la demandada Empresa Molipasa es razonable y justo, para lo cual debió analizar con mayor profundidad los criterios objetivos que ha establecido la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia.
Que por ello, ha señalado y reiterado la jurisprudencia, que el sentenciador al momento de determinar el monto de la indemnización por concepto de daño moral, se encuentran en la obligación de analizar con profundidad y precisar cada uno de los hechos objetivos que de acuerdo a la jurisprudencia, debe tomar una consideración para acordar un monto razonable y justo a cancelar a favor de la víctima y sus herederos, tales como, la entidad o importancia del daño, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente y las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso concreto.
Que La fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones antes expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.
Que la doctrina laboral de la Sala de Casación Social considera que aún cuando el monto por concepto de daño moral queda sujeto a la libre estimación por parte del sentenciador, por no poder ser realmente cuantificable ni tarifado por ley, no obstante, dicha indemnización debe ser razonable, equitativa y justa.
Que en el presente caso se observa que el trabajador perdió la vida luego de sufrir el accidente de trabajo, y que los demandantes están unidos por vínculos familiares muy estrechos con aquel (Quien era cónyuge de la ciudadana Dorka García y padre del niño y la adolescente demandantes) lo cual genera una intensa aflicción moral, acompañado de un fuerte impacto socio económico, por cuanto el interfecto trabajador era el padre de familia y único sostén económico del hogar; ya que a través de su esfuerzo y trabajo era quien cubría todos los gastos de manutención de sus dos hijos y su esposa.
Que adicionalmente, las muerte del trabajador trae como consecuencia la desintegración de su grupo familiar, anulando totalmente el proyecto de vida familiar que se había planteado junto a su esposa y sus dos hijos, resultados que son de una entidad y naturaleza irreparable para sus herederos, trayendo junto con ellos el sufrimiento y el dolor, el sentido de pérdida al no tener la seguridad de contar con el apoyo moral y económico que representa el esposo y el padre de familia, trastornos que se reflejan en este humilde grupo familiar, más aún cuando se encuentran involucrados un niño y una adolescente en pleno proceso de desarrollo y crecimiento personal, cursando estudios de educación básica, por lo que requieren de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia están obligados a prestarles y garantizarles para promover su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, formándolos en hombre y mujer aptos y útiles a la sociedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que es evidente que la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 400.000,oo) acordada y decretada por la sentenciadora, no se corresponde con el dolor sufrido por la esposa junto a sus dos hijos, causados luego de ocurrir el accidente de trabajo que trajo como consecuencia la muerte del esposo y padre de familia que representaba el trabajador, más aún cuando estamos en presencia de un grupo familiar con una posición social y económica muy modesta, debido a que su único ingreso económico provenía del trabajador fallecido.
Que igualmente, la sentenciadora debió considerar que la empresa demandada dispone de bienes de capital económicamente valiosos, tales como equipos y maquinarias agroindustriales, entre otros, que le permiten tener la capacidad económica para responder por los daños morales reclamados.
Que es un hecho notorio, que las indemnizaciones por daño moral derivado de un accidente de trabajo, trayendo como consecuencia la muerte del trabajador (como es el caso que nos ocupa), no es más que tratar de que el dolor moral sufrido por los causahabientes pueda ser compensado de alguna manera, la cual debe ser ajustada a derecho y en armonía con lo que se pretende indemnizar.
Que por ello no entienden las razones que utilizó la sentenciadora para decretar el precario e injusto monto correspondiente por daño moral sufrido por este humilde grupo familiar, el cual a la fecha de la apelación ya ha sufrido una devastadora e impactante devaluación y depreciación económica muy significativa, con lo cual para el momento de efectuarse el pago de dicha indemnización, evidentemente representaría una cantidad de dinero sumamente irrisoria, dejando en total indefensión a este humilde grupo familiar, violando de esta manera los principios fundamentales, de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que promueve y defiende la Constitución Nacional.
Que por tanto refiere, que la sentenciadora del A Quo ha debido considerar con mayor profundidad y amplitud los hechos objetivos que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para decretar el monto de la indemnización por daño moral derivado del accidente de trabajo que causó la muerte del trabajador, la cual sea razonable y represente una compensación económica equitativa y justa a las víctimas.
La Alzada para decidir observa:
El artículo 1.196 del Código Civil venezolano dispone lo siguiente:

“Art. 1.196 C.C.: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.” (Fin de la cita)

De la norma que antecede, se desprende, la obligatoriedad que tiene toda persona de reparar a otra cualquier daño material o moral que hubiere causado en virtud del hecho ilícito generado. De igual manera, se deduce, que a los fines de la reparación del daño, el Juez o Jueza goza de potestad facultativa para acordar una indemnización a la víctima y sus familiares por concepto de daños materiales o daño moral.
Ahora bien, con relación a este último, ha sido pacífica, diuturna y reiterada la jurisprudencia de las diversas Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en que el Juez o Jueza puede acordar discrecionalmente una reparación pecuniaria a los familiares, para retribuir satisfactoriamente el dolor sufrido en el caso de que el hecho ilícito devenga en la muerte de la víctima, sin estar obligado a aceptar el monto propuesto por la parte demandante; no obstante, debe considerar una serie de elementos que le ayudarán a cuantificar equitativa y razonablemente la reparación.
A tales fines, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos relativos a: la entidad (importancia del daño), tanto físico, como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales), el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante, la posición social y económica del reclamante, la capacidad económica de la parte accionada, los posibles atenuantes a favor del responsable, el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto; lo cual le permitirá sopesar el desasosiego, sufrimiento, molestias, del reclamante, exponiendo las razones que justifican su estimación y que lo llevaron a una indemnización justa y prudente, que permita controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado. (Vid. Sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social, de fecha 07 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz,, caso: Hilados Flexilón, S.A.).
En este orden de ideas, se observa que la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio se pronunció con relación al pedimento por daño moral de la siguiente manera:
“En virtud de las anteriores consideraciones, siendo la accionada de autos la beneficiaria de la productividad, ésta asume y así se declara, una RESPONSABILIDAD OBJETIVA por DAÑO MORAL, en tal virtud, es necesario para esta sentenciadora señalar que, en lo que respecta a la teoría de la responsabilidad objetiva, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral causado a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, esto es, que la responsabilidad del patrono en la reparación del daño moral, en caso de accidentes o enfermedad ocupacional, es objetiva, vale decir, procede la indemnización por daño moral exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores, sino ante la mera ocurrencia del accidente o enfermedad, sin que sean relevantes las condiciones en que se haya producido el infortunio. Así se establece.
Puntualizado lo anterior, la parte demandante estima la indemnización por daño moral en la cantidad de Trescientos Millones con 00/100 céntimos Bolívares Fuertes (Bs.F 300.000.000,00) equivalentes hoy a Bolívares Soberanos Tres Mil con 00/100 céntimos (Bs.F 3.000,00), alegando la accionada que es contrario a derecho la estimación propuesta por la actora, ya que en todo la jurisprudencia ha dicho sobre el daño moral que éste queda a criterio del Juez su cuantificación, atendiendo a parámetros de estimación establecidos por la misma jurisprudencia (vid. Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
Al particular, esta jurisdicente señala que, tal como se ha señalado supra, en efecto corresponde a quien juzga estimar la cuantificación en la cual deberá honrarse dicha indemnización. En tales ordenes, esta juzgadora pasa a determinar el monto o cuantía de la indemnización por Daño Moral declarada su procedencia en el presente asunto, apoyándose en los elementos que la jurisprudencia ha venido elaborando a los fines de estipular un monto y entre ellos:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador Leonardo David Mejía Lazzaretti falleció al momento de la ocurrencia del infortunio laboral, cual ha sido calificado por la GERESAT Portuguesa y Cojedes como accidente de trabajo, y por representación de la víctima toman su condición sus co herederos Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, la adolescente y el niño de marras, desprendiéndose del certificado de defunción EV-14 de fecha 18/08/2016 cursante al folio 33 valorado contenido en la documental expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes, mismo que riela al folio 60 valorado contenido en la documental expediente declaración de únicos y universales herederos signado bajo el Nro. PP01-J-2016-001003, mismo que riela al folio 157 valorado contenido en la documental expediente administrativo Nro. POR-35-IA-16-0877 emitida por la GERESAT Portuguesa y Cojedes, todos de la primera pieza y es el mismo que riela al folio 8 de la segunda pieza, sufrió desconexión de centros nerviosos superiores debido a destrucción de masa encefálica por traumatismo craneoencefálico severo y toráxico por aplastamiento, lo que conllevó a dar como resultado el deceso o la muerte del trabajador, cuya desaparición física anula totalmente la continuidad del proyecto de vida del trabajador junto a su esposa e hijos, resultado que en medida extrema son de una entidad y naturaleza irreparable para sus herederos, trayendo aparejado con ello, el duelo, el sentido de pérdida, la merma en los anhelos futuros realizables, la seguridad de contar con el apoyo moral, material que supone el esposo y el padre; trastornos que se reflejan mas en unos que en otros por lo cual su impacto total y por su esencia misma, resultan de difícil medición pero son por su naturaleza de consecuencia directa.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, la presente decisión se somete al criterio que dimana de la ley sustantiva del trabajo y ratificada y ampliamente desarrollada por la doctrina jurisprudencial, la cual señala que al estimarse procedente el daño moral en accidente de trabajo no media para el establecimiento de su obligación la culpa o dolo del agente del daño, en virtud de la teoría del riesgo profesional. En consecuencia, se aplica al respecto lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con apoyo a la doctrina en la que se subsume la Sentencia Nro. 1797, Expediente N° 00554 de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, a la cual nos hemos referido supra.
c) La conducta de la víctima. Pese a que no se trata de establecer el hecho de la víctima como causal de eximente de responsabilidad, con base a la teoría del riesgo profesional y la responsabilidad objetiva de la que se ha hablado en el parámetro anterior, es importante destacar que se verifica de autos que el infortunio laboral, calificado por la GERESAT Portuguesa y Cojedes como accidente de trabajo, se originó durante las horas en las cuales cumplía el trabajador fallecido sus labores de operador de máquinas, es decir, ocurre cuando se producía el hecho social trabajo, al cual se refiere el artículo 69 de la LOPCYMAT.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. El trabajador fallecido poseía grado de educación primaria con nivel de básica (6to. Grado) y su ocupación era la de obrero. En cuanto a la accionante adulta, ciudadana Dorka del Carmen García Oviedo de Mejía, no consta en actas información alguna acerca del grado de educación de la actora y su ocupación es la de ama de casa u oficios del hogar, la de la adolescente y del niño, ambos cursando estudios académicos formales, la adolescente cursando estudios de educación media (3er. Año) y el niño educación básica (5to. Grado).
e) Posición social y económica del reclamante. Evidentemente el trabajador fallecido era un obrero, su núcleo familiar integrado por esposa e hijos, de condición económica modesta, quien satisfacía para el momento de su deceso las necesidades básicas mediante la prestación de sus servicios para la empresa demandada devengando un salario ajustado. Sus herederos, ocupan con su deceso una condición aún más modesta debido a que el único ingreso que percibía el núcleo familiar provenía del trabajador fallecido.
f) Capacidad económica de la parte accionada. Alega la actora que la empresa demandada en una de gran capacidad económica, señala que el capital social de la empresa está por el orden de los 119.000.000,00 de acuerdo al expediente de la empresa llevado por ante el Registro Mercantil, que su trayectoria de producción en la entidad federal data de más de 30 años, dedicada a la molienda y procesamiento de la caña de azúcar, que su factoría tiene capacidad efectiva de molienda de 8.500 toneladas métricas (TM) de caña de azúcar según se desprende de la convención colectiva; al reviso de las actas cursantes a los autos, no encuentra esta juzgadora elementos probatorios que acrediten la veracidad de las cifras y montos aducidos por la actora, sin embargo, por máximas de experiencias, por hecho público y notorio, la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A ampliamente conocida por sus siglas MOLIPASA, está posicionada en el estado Portuguesa como uno de los principales y más grandes ingenios en el rubro de la molienda y procesamiento de la caña de azúcar para la producción de sus derivados tanto en la entidad federal como a nivel nacional reconocida por sus cifras records de moliendas que le garantiza generación de ganancias optimas para preservar su funcionamiento y así mantenerse prolongadamente en el tiempo, razonado a ello, encuentra esta juzgadora elementos de convicción para afirmar que estamos frente a un responsable con capacidad económica.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa demandada realizó las notificaciones al trabajador sobre la descripción del cargo a desempeñar, carta de notificación de riesgos-AST, peligros, roles y responsabilidad, charlas y adiestramiento que tanto en el período laboral del 2016 como en períodos laborales anteriores habría garantizado al trabajador, declaración de accidente POR-090098411616 ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificado de registro de comité de seguridad, evidenciando ello su manifiesta intención de prevenir cualquier eventualidad. Por otra parte, la empresa prestó apoyo y ayuda a los herederos según lo que ésta dejo por sentado en el escrito libelar y su exposición oral de los hechos ante el debate probatorio bajo la inmediación de esta jurisdicente, señalándose la existencia de montos dinerarios recibidos por la actora como adelanto o anticipo de prestaciones sociales que la empresa demandada erogó a petición de la demandante de autos con ocasión de gastos perentorios y básicos de la demandante y sus hijos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Como se ha visto, el accidente produjo el deceso del trabajador, por lo que el daño causado se proyecta en su presente y en el futuro, vale decir, impacta durante todo el proceso de desarrollo de la vida de sus herederos, en especial el desarrollo y crecimiento de la adolescente y el niño hasta la edad en que los mismos puedan formar parte de la vida productiva independiente y propia en el ámbito social.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera justa y equitativa para el caso en concreto: la empresa demandada desarrolla actividades inherentes con la industria azucarera de protección especial por el Estado Venezolano como rubro integrante y generadora de soberanía agroalimentaria.
Con vista a los parámetros señalados supra, ésta Juzgadora estima el monto de la indemnización por reclamación del daño moral en la cantidad actual de BOLÍVARES SOBERANOS CUATROCIENTOS MIL CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.S. 400.000,00), cantidad ésta que se obliga a su cancelación a la demandada, Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A. (MOLIPASA), conforme a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena que las cantidades que correspondan por éste concepto, como cuota parte a la adolescente y al niño de marras, deberán ser cancelados mediante Título Valor (cheque a nombre de los Hermanos Mejía García) que deberá ser consignado ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente a los requisitos necesarios para la apertura de asunto civil con motivo de Expediente Administración de Bienes el cual se regirá conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.” (Fin de la cita).

Cómo se aprecia, la Jueza de la recurrida aplicó el criterio establecido en la sentencia líder en materia de daño moral, analizando cada uno de los parámetros señalados en dicha sentencia a los fines de cuantificar el daño moral declarado procedente, no obstante, debe advertir esta Alzada, a la luz del interés superior como consideración primordial a tenerse en cuenta en todas las decisiones en las que se hallen inmersos derechos e intereses de infantes y adolescentes, que al encontrarse entre los reclamantes un niño de apenas 09 años de edad y una adolescente de trece (13) años, los cuales, en virtud del hecho ilícito causado, fueron privados de crecer al amparo de su padre quien proveía la asistencia material de su familia, por lo que la muerte de su progenitor, en palabras propias de la Jueza del a quo, “se proyecta en el presente y en su futuro, vale decir, impacta durante todo el proceso de desarrollo de la vida de sus herederos, en especial el desarrollo y crecimiento de la adolescente y el niño hasta la edad en que los mismos puedan formar parte de la vida productiva independiente y propia en el ámbito social”; para lo cual aún falta por transcurrir, al menos nueve (9) años para el niño y cinco (5) para la adolescente, sin considerar la asistencia educativa necesaria para culminar estudios de educación universitaria, lo cual ameritaría unos seis (6) años adicionales de asistencia material, moral y afectiva, debido a ello, la retribución satisfactoria que requerirían es de fundamental trascendencia, junto con el resto de elementos discrecionalmente analizados por la Jueza, para garantizar su protección y desarrollo integral.
En tal sentido, se observa, que el daño producido ocasionó la muerte del trabajador, siendo por tanto de máxima importancia y así lo dejó establecido la Jueza de la recurrida al señalar que la: “(…) desaparición física anula totalmente la continuidad del proyecto de vida del trabajador junto a su esposa e hijos, resultado que en medida extrema son de una entidad y naturaleza irreparable para sus herederos, trayendo aparejado con ello el duelo, el sentido de pérdida, la merma en los anhelos futuros realizables, la seguridad de contar con el apoyo moral, material que supone el esposo y el padre; transtornos que se reflejan más en unos que en otros por lo cual su impacto total por su esencia misma, resultan de difícil medición, pero son por su naturaleza de consecuencia directa” :”
Adicionalmente se evidencia, y así fue advertido por la Jueza del a quo, que la familia reclamante es de origen humilde con un grado de educación y cultura bajo; y dependían del único ingreso que percibía el trabajador fallecido mediante la prestación de servicios en la empresa demandada, lo cual le permitía cubrir sus necesidades básicas, empeorando la situación del grupo familiar con la muerte del trabajador, pues pasaron a ocupar con su deceso una condición más modesta.
De igual manera, se advierte, que la Jueza descartó la defensa efectuada por la parte demandada relativa al hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, con base a la teoría del riesgo profesional y responsabilidad objetiva explicada y analizada cabalmente en la decisión recurrida, por lo que no quedó demostrado que la conducta del trabajador fallecido hubiere influido en el accidente.
Así mismo, en cuanto a la capacidad económica de la parte accionada, la Juzgadora señaló expresamente en la sentencia impugnada que: “(…) por máximas de experiencias, por hecho público y notorio, la sociedad mercantil Moliendas Papelón, S.A. ampliamente conocida por sus siglas MOLIPASA, está posicionada en el estado Portuguesa, como uno de los principales y más grandes ingenios en el rubro de la molienda y procesamiento de la caña de azúcar para la producción de sus derivados tanto en la entidad federal, como a nivel nacional reconocida por sus cifras records de moliendas que le garantiza generación de ganancias óptimas para preservar su funcionamiento y así mantenerse prolongadamente en el tiempo, razonado a ello, encuentra esta juzgadora elementos de convicción para afirmar que estamos frente a un responsable con capacidad económica.” Conclusión que comparte plenamente esta Alzada, resultando contundente el establecimiento de la capacidad económica de la empresa demandada, para responder por la cantidad que se condenare por concepto de indemnización por daño moral.
De lo cual se desprende, que la indemnización de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (B.S. 400.000,00) otorgada por concepto de daño moral, no se corresponde con el análisis de los parámetros efectuados por la Jueza de la recurrida para cuantificar el mismo, lo que dio lugar a una indemnización injusta y desatinada que en modo alguno compensa el desasosiego, sufrimiento y molestias de la familia reclamante.
De manera que, aun cuando frente a la ocurrencia del fatídico accidente de trabajo donde perdió la vida el padre del niño y la adolescente, la empresa demandada demostró su solidaridad prestando apoyo y ayuda a los herederos, entregándoles oportunamente las cantidades correspondientes a anticipos de prestaciones sociales para cubrir gastos perentorios y básicos de la familia de la víctima; dejando en evidencia su intención de prevenir cualquier eventualidad, al cumplir con la notificación al trabajador sobre la descripción del cargo a desempeñar y los riesgos laborales, aunado a la oportuna notificación del accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); dichas circunstancias no son suficientemente influyentes para atenuar la responsabilidad de la empresa demandada, al punto de desfavorecer a la familia reclamante con el ínfimo monto acordado por daño moral.
Por lo cual, razones de equidad y justicia social, en el presente caso, llevan a esta Juzgadora a analizar cuanto más justo resulta el quantum de una indemnización, en casos como el de marras, en el que está en juego el presente y futuro de un niño y una adolescente a los que les fue arrebatado su derecho a ser cuidados, criados y asistidos por su padre, cuya vida fue truncada por el accidente de origen ocupacional, cuya responsabilidad objetiva corresponde íntegramente al patrono demandado.
Al hilo de estas argumentaciones, debe esta Alzada señalar, que el principio de equidad como fuente de derecho se encuentra plasmado en el artículo 16, literal h), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y el mismo, debe ser tomado en cuenta para juzgar en situaciones como las que se plantean en el actual caso, en las que se deciden derechos de eminente orden social.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 287 de fecha 13/03/2008, (caso: José Clisanto Delgado Casique contra Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal), lo siguiente:
“Con relación al principio de la equidad la mayor parte de la doctrina venezolana, ha aceptado el hecho de que el juez para crear los condicionamientos concretos que le den significación jurídica a las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, no tiene que fundamentarse en otros condicionamientos superiores, generales y abstractos contenidos en normas previamente creadas por el legislador, sino que debe basarse en su conciencia o, como se dice, en su sentimiento de equidad. ‘El Juez que juzga según la equidad, si bien no tiene que fundar su decisión en una norma positiva general dictada por el legislador, debe en cambio, fundarla en los criterios generales de equidad, vigentes en la conciencia del pueblo en el momento en que se dictó el fallo.’ (Arístides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1997).
La jurisdicción de equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad. El Ejercicio de la jurisdicción de equidad parte del principio fundamental de que ‘hay que obrar el bien y evitar el mal’, objeto de la virtud intelectual de la sindéresis que pone en práctica el juez o intérprete, en ejercicio de la virtud de la prudencia (ius prudentia), según el sentido objetivo de justicia, fundado en la ley natural (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I).
En fin, como señala, Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil ‘en la jurisdicción de equidad, el juez debe crear el derecho según su conciencia’, y así lo ha entendido esta Sala de Casación Social cuando ha sostenido que la ‘equidades la forma de resolver el conflicto sin atenerse a las normas de derecho en aplicación del sentido de justicia del juzgador’ (Fin de la cita).

Abonando a estas reflexiones expresadas en el orden del principio de equidad, debe señalar también esta Alzada, vista la especial y sensible materia que se trata; que igualmente debe considerarse el principio de corresponsabilidad establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual:
“El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”

En atención a ello, se tiene, que, el interés superior que debe ser tutelado por el Estado, las familias y la sociedad implica la satisfacción plena de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en todos los procesos y acciones administrativos y judiciales que les afecten; en tal sentido, requiere una particular atención el derecho del niño y la adolescente de autos de disfrutar de un nivel de vida adecuado (Art. 30 de la LOPNNA), el cual debe articularse con los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, como la solidaridad y la responsabilidad social, que entre otros enunciados en nuestra Carta Magna, constituyen a Venezuela como un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.(Vid Sentencia N° 0841, de la Sala de Casación Social, pronunciado en fecha 27/07/2012 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: Alvaro Antonio Africano Fadiño y otros Vs. Marcelo y Rivero, C.A.).
En consecuencia, producto de las reflexiones que anteceden, resulta meritorio para esta Alzada ajustar el monto por concepto de indemnización por daño moral acordado por la Jueza de la recurrida, estimándolo en la cantidad de CUATRO MILLONES QUININENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.500.000,00). Así se resuelve.
Como segunda denuncia, el apoderado judicial de la parte recurrente delata que la recurrida viola el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 31/10/2018, expediente Nº 2011-1298, (caso: María Elena Matos Vs. I.N.I.A.), con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, solicitando su aplicación en el presente caso, bajo los siguientes argumentos:
Que la sentenciadora no tomó en consideración el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual procura darle protección al monto otorgado por concepto de daño moral como consecuencia de la hiperinflación sobrevenida en nuestro País.
Que la referencia pecuniaria del Petro es ideal para valorar y proteger el monto de las indemnizaciones correspondientes por daño moral. Que la Jurisprudencia no se refiere a que se tiene que pagar en Petros, sino que el monto acordado y condenado a pagar por daño moral tiene que ser calculado y estimado en base a la unidad de Petro, para que una vez llegado el momento en el cual la parte demandada pueda cancelar dicho monto, lo haga con el valor actual que pueda tener la unidad de Petro, cuya referencia nace del valor actual del barril de petróleo, como lo dispuso el Ejecutivo Nacional.
Que la sentenciadora ha debido indicar en su decisión, en cuantas unidades de Petro condenaba y obligaba a cancelar el correspondiente pago por concepto de indemnización por daño moral a favor de los herederos del interfecto trabajador por parte de la demandada Empresa Molipasa, para que cuando se hiciera efectivo el pago este no sufriera ningún tipo de devaluación como consecuencia del retardo o tiempo en el que se logre cumplir la cantidad condenada a pagar y así proteger la indemnización de la voraz hiperinflación que sufre la economía del país, además de proteger los derechos sociales y económicos de este humilde grupo familiar consagrados en los artículos 75, 78 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esta sentencia tiene carácter vinculante, tal como lo expresa el magistrado ponente, por lo tanto, la sentenciadora del A quo, ha debido aplicar este criterio jurisprudencial y condenar a pagar en base al valor pecuniarios de la unidad Petro la indemnización por daño moral exigida y acordada.
La Alzada para decidir, observa:
El artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Art. 335 C.R.B.V.: El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.” (Fin de la cita)

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.380 del 29 de octubre de 2009, (caso. J.M.M.L.) al disponer:
“Si bien este Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación’; las únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los Tribunales de la República, así como las demás Salas, son las de esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: ‘Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República’. ” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

De manera, que, resulta diáfano y notorio en atención al principio de autonomía del Juez, que las únicas decisiones que obligan con carácter vinculante a los Tribunales de la República y Salas del Tribunal Supremo de Justicia, son las proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, donde se resuelva acerca de la interpretación del contenido y alcance de las normas y principios Constitucionales, por tanto, al no tratarse el fallo cuya falta de aplicación se aduce, de una interpretación acerca del contenido o alcance de alguna norma o principio constitucional emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza del a quo no estaba obligada a acogerlo para resolver el mérito de la presente controversia.
No obstante, es necesario afirmar, que las sentencias emanadas de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente de la Sala de Casación Social, en virtud de la materia que nos ocupa, tienen una importancia relevante, considerando la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, atendiendo a los principios de confianza legítima y expectativa plausible de los justiciables preceptuados en el artículo 26 de la Carta Magna.
En sintonía con lo expresado, se hace necesario en este punto, examinar la decisión de la Sala Político Administrativa cuya falta de aplicación delata la parte recurrente, a los fines de verificar la utilidad de su aplicación en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa en la referida sentencia de fecha 31/10/2018, expediente Nº 2011-1298, (caso: María Elena Matos Vs. I.N.I.A.), se pronunció sobre la base de cálculo para la indemnización por daño moral, utilizando como parámetro la criptomoneda venezolana “Petro”, argumentando al respecto lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base de cálculo, este Órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Así, se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
En armonía con lo anterior, advierte esta Sala que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente “(…) sobre las estructuras de costos de los diferentes bienes y servicios, lo que provoca una permanente inestabilidad y ascenso de precios, que ha inducido a un proceso de hiperinflación”.
Es por ello, que el Petro tiene como fin fortalecer el signo monetario nacional, y tal como lo señala el artículo 4 del Decreto Presidencial Nro. 3.196, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.146 Extraordinario, de fecha 8 de diciembre de 2017, se encuentra respaldado por “un contrato de compra-venta por un (01) barril de petróleo de la cesta de crudo venezolano o cualquier commodities que decida la Nación”, lo que garantiza su inmunidad frente a las acciones de desestabilización financiera que pudieran surgir contra la economía nacional.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente aDoscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la referida sentencia delatada como infringida, señaló con relación a la indexación sobre el monto condenado por daño moral, lo siguiente:
“De la indexación
Finalmente, esta Máxima Instancia observa que en casos como el de autos la corrección monetaria o indexación es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro.438 del 28 de abril de 2009).
En consecuencia, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como la del monto correspondiente al lucro cesante, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 21 de enero de 2010, hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 del actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que por vía de colaboración, practique experticia complementaria del fallo. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 00305 del 6 de abril de 2017). Así se establece.
No así en relación con la solicitud de indexación del monto acordado como indemnización por daño moral, toda vez que ha sido criterio de esta Sala que “(…) las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil (…)”, razón por la cual no procede la corrección monetaria del monto acordado por tal concepto. Así se establece.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada)
Se observa, que la Sala Político Administrativa con una postura tutelar y de avanzada, utilizó la recién creada criptomoneda venezolana “Petro” como base de cálculo para proteger del proceso hiperinflacionario actual, el valor del monto acordado por concepto de indemnización por daño moral, ante un escenario de incumplimiento en el pago; toda vez, que, estimó no procedente acordar la indexación o corrección monetaria del monto condenado por tal concepto; no así, con relación a las demás cantidades acordadas, para las cuales, si consideró procedente la indexación como mecanismo para protegerlas y garantizar la estabilidad de su valor, ante la inflación por la tardanza en su cumplimiento.
Frente a este escenario, es importante enfatizar, que la indexación o corrección monetaria es la figura legal creada con el propósito permitir al afectado obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario de la deuda en virtud de la inflación; entendida esta última, como el incremento general y sostenido de los precios de los bienes y servicios expresados en unidades monetarias, en una economía que implica el descenso del poder de compra de la moneda.
La base legal del ajuste por inflación, se encuentra en el artículo 1.184 del Código Civil, del enriquecimiento sin causa; así como en los Art. 1.737 y 1.738 del CCV, que se refieren a los cambios en el valor de la moneda y a la obligación de devolver “el equivalente del valor intrínseco que tenían las monedas en la época del préstamo.”
En tal sentido, consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el ajuste por inflación es procedente como forma de mitigar la pérdida del valor de las cantidades que son adeudadas; esto impide que ocurra un perjuicio mayor al acreedor producto de la inflación y el retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio, y al acordarla, se debe tomar en cuenta la realidad económica, con la finalidad de garantizar que el pago que se ordena en la sentencia no se vea afectado por la disminución del valor de la moneda, (vid. sentencia N° 1.450 de la Sala de Casación Civil de fecha 23 de enero de 2007).
Es necesario también resaltar, que el aumento o disminución del valor de la moneda señalado en el artículo 1.737 del Código Civil, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de vencido el término del pago, pero si ocurre posteriormente, se debe restablecer el equilibrio roto, siendo necesario que la obligación sea exigible. (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N.° RC.01027 del 18 de diciembre de 2006).
Al respecto, se observa de la sentencia N° 1685, de fecha 05 de noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz Caso:Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A),el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de ordenar la indexación o corrección monetaria a los montos acordados por concepto de daño moral, a los fines de proteger y preservar su valor frente a la inflación, en virtud del incumplimiento de la sentencia. Así dispuso:
“Por otra parte, se debe señalar que la responsabilidad objetiva del patrono (guardián de la cosa) en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual está basada en el riesgo que éste asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, es procedente independientemente de la culpa o negligencia del empleador, siempre que se configure el presupuesto de hecho esencial, como lo es que el accidente o enfermedad provenga del trabajo mismo o con ocasión directa de él. Así, y en atención al concepto de daño moral demandado, en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, dicho daño debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Siendo así, de seguida se realizará una estimación del daño moral, acatando el criterio sentado por la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, según el cual todo sentenciador tiene que, necesariamente, sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, para luego calificarlos y proceder a la aplicación de la ley y de la equidad, tomando en consideración los parámetros dictados en la sentencia Nº 144, de fecha 7 de marzo de 2002.
Así pues, en cuanto a la entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: Se constata que el trabajador sufrió, como consecuencia del accidente de trabajo, una lesión en el miembro inferior izquierdo que le impide levantar, halar, empujar cargas pesadas, caminar largas distancias, bipedestación prolongada, entre otras, e igualmente, se encuentra imposibilitado de realizar actividades que impliquen completo apoyo corporal, todo lo cual, ha afectado su modo de vida.

Con respecto al grado de culpabilidad: Quedó demostrada la responsabilidad directa del patrono.

Con respecto a la conducta de la víctima: No se desprende de autos que el trabajador haya realizado algún acto tendiente a generar el accidente.

Con respecto al grado de educación y cultura del demandante, así como a su posición social y económica: Se observa que el actor se desempeñaba como obrero, operador de maquinaria pesada; tiene un nivel de instrucción de 3° año de bachillerato, con cursos sobre maquinaria, y su grupo familiar está conformado por su esposa y tres (3) hijos.

En cuanto a los posibles atenuantes: Se verifica que el patrono prestó la debida asistencia al trabajador, luego de producirse el accidente.

De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar al trabajador por el daño moral sufrido, la Sala, por razones de equidad, estima que constituye una suma justa la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 50.000,00), tal y como fue acordado por el a quo.

Además, se acuerda la indexación judicial sobre el monto ordenado a pagar por concepto de indemnización de daño moral, a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; la indexación judicial a que se hace referencia será calculada mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Así se decide.” (Fin de la cita).

Posteriormente, en reciente sentencia de fecha 06 de noviembre de 2018, Exp. N°R. C. N° AA60-S-2012-000966, Caso: Jesús Gerardo Nieves Goncalves contra el Banco Central de Venezuela, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, la Sala de Casación Social reinterpretó el criterio con relación a la indexación e intereses de mora por concepto de daño moral, señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:

(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).

En consonancia con la reinterpretación efectuada por esta Sala en la decisión antes citada, no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.

Sin embargo, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria deberá calcularse mediante experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por daño moral desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como quedó establecido en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A.), refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la aludida sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por esta Sala de Casación Social.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.” (Fin de la cita).

Se colige de los extractos de las sentencias de la Sala de Casación Social previamente citados, que al no ser la indemnización otorgada por daño moral una prestación que derive de una obligación dineraria, por cuanto su naturaleza es netamente subjetiva y extrapatrimonial, en principio, no procede el ajuste inflacionario de la misma; no obstante, el no cumplimiento voluntario por parte de la demandada del pago condenado por este concepto, habilita ipso facto la procedencia de la indexación y los intereses de mora, los cuales deben ser calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos de paralización de la causa. En virtud de ello, se puede deducir, que, la improcedencia de la indexación sobre los montos otorgados por daño moral no es absoluta, sino, relativa.
Ahora bien, se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio estableció en su sentencia, lo siguiente:
“La indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este contradecir oportunamente la referida solicitud. En la presente demanda la indexación fue peticionada, por consiguiente, con arreglo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Mora(caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A), que la habilitación de la indexación a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago; es por lo cual se acuerda la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, en la presente decisión, por daño moral a partir del decreto de ejecución, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias, cuyo monto se determinará mediante una experticia complementaria del fallo por indexación, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución que por competencia corresponda, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, designando para ello al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá igualmente el pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad condenada, intereses moratorios que serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por el experto designado por el Tribunal que corresponda en funciones de ejecución según los señalamientos supra, y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.” (Fin de la cita)

De lo cual se desprende, que, la Jueza de la recurrida acordó la indexación del monto otorgado por concepto de daño moral, con base al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2009, rectius (05 de noviembre de 2009) con Ponencia del Magistrado Omar Mora (caso Pedro Rojas Piñate contra las Sociedades Mercantiles Fertilizantes y Servicios para el Agro S.A y Petroquímica de Venezuela S.A), previamente citada, que establece la habilitación de la indexación a partir del momento en que expire el lapso que la Ley prevé para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin que la parte demandada haya efectuado el pago, con el propósito de resguardar el monto acordado por este concepto, de la pérdida de valor que supondría el no cumplimiento voluntario de la sentencia.
De manera, que, la Jueza del a quo garantizó la protección contra la inflación del valor del monto otorgado por concepto de daño moral mediante la indexación o corrección monetaria, impidiendo así, que pudiera causársele a la familia demandante un perjuicio mayor por el retardo en la ejecución y el no cumplimiento voluntario de la sentencia; lo que supone, la misma finalidad que estableció la Sala Político Administrativa al tomar al Petro como base de cálculo para la indemnización por este concepto, todo lo cual, hace infructífera la aplicación del referido criterio jurisprudencial, al menos, en el presente caso. Así se señala.
Ahora bien, visto que la Jueza de la recurrida acordó la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar por daño moral desde el decreto de ejecución, conforme al señalado Criterio de la Sala de Casación Social del 05/11/2009, esta Alzada, desplegando su poder tutelar en beneficio de los derechos e intereses del niño y la adolescente demandante, considera justo y favorable, en el presente caso, acoger el criterio establecido por la Sala de Casación Social en la reciente sentencia de fecha 06/11/2018, previamente referida; por lo que se acuerda modificar la sentencia recurrida, ordenando la indexación sobre el monto ajustado en el presente fallo de CUATRO MILLONES QUININETOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.500.000,00); así como los intereses de mora, en caso de no haber cumplimiento voluntario del fallo, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio; hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que por competencia corresponda, pudiendo designar a tal fin, al funcionario judicial que ejerza funciones como Contabilista de la Oficina de Control de Consignaciones adscrita al Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. Así se decide.
En consecuencia, se concluye, que al no estar sujeta la Jueza de la recurrida a la aplicación del criterio ofrecido por la Sala Político Administrativa mediante la decisión analizada, y habiéndose constatado la utilización de la corrección monetaria como mecanismo para la protección del valor del monto otorgado por concepto de daño moral, deviene forzoso declarar sin lugar la denuncia de falta de aplicación realizada al respecto. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y escuchado con efecto diferido, en contra de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 27/06/2018; en consecuencia, se confirma la decisión recurrida. Y Así se Decide.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MEJÍAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.259.410, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.185, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana DORKA DEL CARMEN GARCÍA OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.668.613, quien actúa en nombre y representación del niño (identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y AdolescentesVid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron) de diez (10) años de edad, nacido el 06/06/2008 y, de catorce (14) años de edad, nacida el 20/09/2004, respectivamente.
TERCERO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicada en fecha 05 de febrero 2019; MODIFICANDO LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA en cuanto al monto de la indemnización por daño moral, estimándola en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 4.500.000,00), monto sobre el cual se acuerda la indexación así como los intereses de mora, los cuales deberán ser calculados desde la fecha de la publicación de la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare; hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos durante los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, cuyos monto se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión en concordancia con el tercer aparte del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abog. Yuralbi Hernández Rojas.

FABB/YuralbiH.