REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; veintitrés (23) de abril de 2019.
Años: 209° y 160°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

DEMANDANTE: SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.513.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226 en su carácter de Endosatario en Procuración.-

DEMANDADO: NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.642.658.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ludwing José Torrealba Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.801.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Homologación Convenimiento)

EXPEDIENTE: Nº 00405-A-19.-


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de una COBRO DE BOLIVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN, presentada por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226 en su carácter de Endosatario en Procuración, de la ciudadana, SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.513, en contra del ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.642.658, a fin de que pague: A) La suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que constituye el monto de la letra de cambio ya reconvertido; B) La cifra de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) que constituyen los intereses vencidos y no pagados, calculados a la tasa del 12% anual conforme a lo convenido en el documento de fecha 08 d julio de 2016, mas lo que se sigan venciendo hasta el pago total de la prestación debida que se demanda; C) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecida el citado documento privado; D) La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por indemnización; E) Se reclama la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales, causado por el contrato de préstamo para mejoramiento de una unidad de producción, constante de cincuenta hectáreas (50 Has), ubicado en el caserío Hoja Blanca, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela de Marcelino Araque; Sur: Carretera Engranzonada; Este: Carretera Engranzonada; y Oeste: Río Guanare.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha doce (12) de febrero de 2019, se inició el presente procedimiento, por motivo de COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación, realizada por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, presentada por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226 en su carácter de Endosatario en Procuración, de la ciudadana, SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.513, en contra del ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.642.658, a fin de que pague: A) La suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que constituye el monto de la letra de cambio ya reconvertido; B) La cifra de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) que constituyen los intereses vencidos y no pagados, calculados a la tasa del 12% anual conforme a lo convenido en el documento de fecha 08 d julio de 2016, mas lo que se sigan venciendo hasta el pago total de la prestación debida que se demanda; C) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecida el citado documento privado; D) La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por indemnización; E) Se reclama la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.-

Acompaña el demandante en su libelo las siguientes documentales:

1. Copia simple de letra de cambio, riela del folio tres (03); marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de documento privado, cursante en el folio cinco (05); marcado con la letra “B”.

En fecha quince (15) de febrero de 2019, inserto al folio nueve (09), auto mediante el cual se le dio entrada a la causa bajo el número 00405-A-19. Seguidamente, cursante al folio diez (10), en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual, se admitió la causa y se libró boleta de intimación a la parte demandada.

Inserto al folio once (11), en fecha veintiséis (26) de febrero de 2019; se recibió diligencia del ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE mediante la cual le confirió poder Apud Acta al abogado Ludwing José Torrealba Añez. Cursante al folio doce (12) al trece (13), de fecha seis (06) de marzo de 2019; se recibió escrito de convenimiento y dación en pago del ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE asistido por el abogado Ludwing José Torrealba Añezy y la ciudadana SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, asistida por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, mediante la cual expusieron:

…Visto el juicio incoado por SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ y previa conversaciones con dicha ciudadana y en virtud de que la acreencia reclamada efectivamente constituye una deuda morosa debida por mi persona, es por lo que convengo en dicha demanda en todos sus petitorios y en aras de solucionar dicho conflicto, ofrezco pagar dicha acreencia en especie, mediante la figura de la Dación en Pago, pues actualmente no tengo efectivo, ni circulante bancario, entregando y adjudicando la plena propiedad de dos bienes que sumados en conjunto tienen el valor de las cantidades reclamadas por la parta Actora, dichos bienes son: A.-) Un Lote de tierra de Cincuenta Hectáreas (50 Hás) aproximadamente, que formó parte de la Posesión conocida como Fundo Los Potreros del Asentamiento Hoja Blanca, lote éste denomidado Finca Los Malabares, ubicado en el Sector El Samán y/o Sajarito I, del Caserío Hoja Blanca, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de Marcelino Araque, SUR: Carretera engranzonada, ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Río Guanare Viejo; y las Unas bienhechurías fomentadas en dicho terreno que consiste en: Una casa con techo de acerolit, paredes de bloques y piso de cemento dividida en cinco habitaciones, una sala, una cocina empotrada, un corredor, un porche con un tanque elevado de bloque con el lavadero debajo; Un Transformador de energía eléctrica de 15 Kva con tres poste de hierro y sus respectivos alvidales, Quinientos metros de terraplén engranzonado, una vaquera de madera con techo de zinc, Tres perforaciones de dos pulgadas de diámetro una de ellas con un molino de viento, Una Tanquilla de concreto, Dos Lagunas artificiales, Un Galpón con techo de acerolit y estructura de madera, Seis potreros sembrados de pastos de la especie estrella, humedicola y thanner, cercados parte con cercado eléctrico y parte con alambre de púas sobre estantillos de madera; la propiedad de dicho inmueble consta de la forma siguiente: Las bienhechurías según se evidencia de documento reconocido en su contenido y firma por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2012, posteriormente registrado ante la misma Oficina, bajo el Nº 41, Protocolo primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2015; el lote de tierra, según se evidencia de documento protocolizado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del 2016. B.-) Un lote de terreno constante de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros ubicados en el Barrio El Cafetal del Municipio Guanarito con las bienhechurías sobre él fomentadas y, comprendido dentro de los linderos y medidas lineales siguientes: NORTE: Solar de Milagros Utríz (15 mts), SUR: Carretera 09 (15 mts), ESTE: Casa de Alvaro Miller (43 mts) y OESTE: Solar de Marielvys Utríz (43 mts); la propiedad de dicho terreno consta de documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 2013. De tal manera que Adjudico en este acto y en plena propiedad mediante la figura de la Dación en Pago, a la ciudadana SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, venezolana, mayor de edad, hábil conforme a la Ley, titular de la cédula de identidad número 13.738.513 y domiciliada en el Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; los bienes descrito en los literales A, B, incluyendo en dicho pago los conceptos siguientes reclamados en el libelar: 1-.) La suma de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), que es el monto de la letra de cambio reclamada.- 2.) La cifra de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) que constituyen los intereses reclamados.- 3.) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de daños y perjuicios se reclaman en el libelo. 4.) La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) reclamados por indexación monetaria. Ahora bien respecto de honorarios profesionales cada parte pagará los respectivos honorarios de los abogados actuantes en el proceso.- En este estado, presente la parte actora, SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, ya identificada, debidamente asistida por su abogado asistente Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226; EXPONE: Vista la forma de pago ofrecida por el Demandado y para evitar dilaciones que afectan más mi patrimonio, ACEPTO la Adjudicación otorgada mediante Dación en Pago de los bienes anteriormente descritos, además estoy de acuerdo en cada parte cancele a su abogado asistente los respectivos honorarios y asumo yo los gastos de registro de la presente transacción, la cual se realiza, conforme a los artículos 255, 256, 261, 262 del código de procedimiento civil; así mismo recibo en este acto de manos del Demandado, los documentos de propiedad originales de los inmuebles descritos anteriormente, anexando copia de los mismos a los autos. Finalmente ambas partes solicitan al Tribunal conforme al artículo 256 y 261 ejusdem. La homologación de la presente transacción y además se expida copia certificada de dicha transacción con el respectivo auto de homologación, a los fines de su registro ante la Oficina competente, quedando plenamente autorizado el Abogado Pedro Ramón Añez Guevara, antes identificado para que retire dicha certificación…

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El presente caso trata de COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación, presentada por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226 en su carácter de Endosatario en Procuración, de la ciudadana, SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.513, en contra del ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.642.658,por la siguientes cantidades: A) La suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que constituye el monto de la letra de cambio ya reconvertido; B) La cifra de tres mil cien bolívares (Bs. 3.100,00) que constituyen los intereses vencidos y no pagados, calculados a la tasa del 12% anual conforme a lo convenido en el documento de fecha 08 d julio de 2016, mas lo que se sigan venciendo hasta el pago total de la prestación debida que se demanda; C) La cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) por concepto de daños y perjuicios establecida el citado documento privado; D) La cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00) por indemnización; E) Se reclama la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

Es indicado que la obligación reclamada, deriva del contrato de préstamo de dinero, para el mejoramiento de un unidad de producción agraria, constante de cincuenta hectáreas (50 Has), ubicado en el caserío Hoja Blanca, municipio Guanarito del estado Portuguesa, alinderada por el Norte: Parcela de Marcelino Araque; Sur: Carretera Engranzonada; Este: Carretera Engranzonada; y Oeste: Río Guanare, razón por la cual, consiste el sub lite en una controversia entre particulares relacionada con la actividad agraria, resultado competente este Tribunal en los términos establecidos en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se advierte que en fecha seis (06) de marzo de 2019; ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE asistido por el abogado Ludwing José Torrealba Añez y la ciudadana SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, representada por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, presentaron diligencia mediante la cual el demandado ofreció en pago total la deuda a que se contrae el presente juicio mediante la dación de pago y cesión de dos lotes de terrenos anteriormente descrito; siendo ésta aceptada por la parte demandante.

De tal manera este Juzgador, considera menester señalar lo que en doctrina se ha establecido con relación a la Dación de Pago (datio insolutum), conforme lo indica el doctrinario Eloy Maduro LUYANDO en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, (pag 326-328;1997), en sentido amplio, es una institución en virtud de la cual el deudor da al acreedor una cosa distinta de la debida, extinguiéndose la obligación entre ambos.

La dación en pago debe reunir los siguientes elementos: 1° Una prestación dada con la intención de pagar una obligación (animus solvendi). 2° La prestación dada debe ser diferente a la prestación debida. 3° El consentimiento y la capacidad de ambas partes (deudor y acreedor).

Ahora bien, es contemplado en el derecho procesal común; en los artículos 263 y 264 Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento ordinario agrario de manera supletoria, lo siguiente:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Es constatado en el presente caso el cumplimiento de los extremos de Ley por este Tribunal, debe de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ser declarado HOMOLOGADO el convenimiento por Dación de Pago realizado por la parte demandada y resuelto la acción por COBRO DE BOLIVARES por vía de intimación por A.-) Un Lote de tierra de Cincuenta Hectáreas (50 Hás) aproximadamente, que formó parte de la Posesión conocida como Fundo Los Potreros del Asentamiento Hoja Blanca, lote éste denominado Finca Los Malabares, ubicado en el Sector El Samán y/o Sajarito I, del Caserío Hoja Blanca, jurisdicción del Municipio Guanarito, Estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela de Marcelino Araque, SUR: Carretera engranzonada,


ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Río Guanare Viejo; y las Unas bienhechurías fomentadas en dicho terreno que consiste en: Una casa con techo de acerolit, paredes de bloques y piso de cemento dividida en cinco habitaciones, una sala, una cocina empotrada, un corredor, un porche con un tanque elevado de bloque con el lavadero debajo; Un Transformador de energía eléctrica de 15 Kva con tres poste de hierro y sus respectivos alvidales, Quinientos metros de terraplén engranzonado, una vaquera de madera con techo de zinc, Tres perforaciones de dos pulgadas de diámetro una de ellas con un molino de viento, Una Tanquilla de concreto, Dos Lagunas artificiales, Un Galpón con techo de acerolit y estructura de madera, Seis potreros sembrados de pastos de la especie estrella, humedicola y thanner, cercados parte con cercado eléctrico y parte con alambre de púas sobre estantillos de madera; la propiedad de dicho inmueble consta de la forma siguiente: Las bienhechurías según se evidencia de documento reconocido en su contenido y firma por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2012, posteriormente registrado ante la misma Oficina, bajo el Nº 41, Protocolo primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 2015; el lote de tierra, según se evidencia de documento protocolizado por ante Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 13, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del 2016. B.-) Un lote de terreno constante de Seiscientos Cuarenta y Cinco Metros ubicados en el Barrio El Cafetal del Municipio Guanarito con las bienhechurías sobre él fomentadas y, comprendido dentro de los linderos y medidas lineales siguientes: NORTE: Solar de Milagros Utríz (15 mts), SUR: Carretera 09 (15 mts), ESTE: Casa de Alvaro Miller (43 mts) y OESTE: Solar de Marielvys Utríz (43 mts); según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el Nº 29, Protocolo Primero, Tomo V, Primer Trimestre del año 2013, por lo que doy por terminada la presente acción. Así se decide.-

En otro sentido, este juzgador expresamente resalta el contenido de la disposición final décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del tenor siguiente:

Décima: Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.

En tanto, entendiendo las consecuencias legales del presente fallo, constitutivos en los artículos 1920 del Código Civil y el artículo 45 de la Ley de de Registro Público y del Notariado, su inscripción en el Registro Público, deberá constar previa autorización por parte de la administración agraria, en tal sentido se insta a las partes a iniciar el procedimiento administrativo en referencia. Así se establece.
V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO, la transacción por dación de pago, presentada por el abogado Pedro Ramón Añez Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 134.226 en su carácter de Endosatario en Procuración, de la ciudadana, SANDRA ELIZABETH FREYTES PINZONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.738.513, en contra del ciudadano NOEL ARCÁNGEL RAMÍREZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.642.658.-

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara RESUELTO la acción cobro de bolívares por vía de intimación.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. -

Publíquese y Regístrese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.- El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 pm) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00405-A-19-