REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, treinta (30) de abril de 2019.
Años: 209° y 160°.

Vista la solicitud cautelar formulada en el libelo de la demanda por el abogado Nelson Segundo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 133.205, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGRO LA VAQUERA, C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2016, bajo el número 45, Tomo 43-A, RIF J-408226723, en el juicio que por motivo de INTIMACIÓN, sigue esa institución financiera en contra del ciudadano, ISIDRO RAMON CORDERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 18.295.226.

De la lectura de las actas procesales, se desprende que la parte demandante y solicitante de la medida cautelar, solicita el embargo preventivo de los bienes propiedad del demandado, argumentando el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida típica comentada. Señala así, el solicitante cautelar, que concurren conjuntamente a su favor la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el cual indica que sobreviene del contrato de una letra de cambio a interés signado junto con el libelo de la demanda y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, al consistir el tipo de deuda alegado, en obligaciones quirografarias. Indica también la parte demandante, en el libelo, el demandado señala:
1. La cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. S. 183.000.000), que comprende el valor restante de la suma dineraria liquidada y exigible de la letra de cambio.

En consecuencia, este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienden a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente, pero tal división en nada permite que se pueda sacrificar las últimas por las primeras. En el caso de marras, se trata de la solicitud del embargo preventivo realizado por la parte demandante, por lo que deben atenderse los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, es conveniente destacar que, el embargo constituye una de las medidas cautelares tradicionales, que persiguen asegurar la posible ejecución de la sentencia, mediante la conservación de bienes del deudor, que son sustraídos en un depositario para tenerlos a las resultas del juicio.

La solicitud de la medida de embargo, debe fundarse en los requisitos enunciados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido por el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; para lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Y como segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso existen elementos que conllevan a precaver la afectación negativa de la ejecución de la sentencia. En consecuencia, se considera al menos en apariencia, satisfechos los elementos para que sea decretada la medida de embargo, solicitada por la parte actora, floreciendo en “presunción grave”, los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este tribunal observa, que las pruebas instrumentales promovidas por el accionte, referida al contrato y letra de cambio, y demás documentales promovidas demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, se presume el derecho invocado por la parte demandante y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo agrario por la demora del proceso, razón por la cual debe decretarse la medida solicitada. Así se decide.-

Ahora bien, advierte el Tribunal, que al ser el presente proceso de conocimiento de la jurisdicción especial agraria, la práctica de la ejecución de la medida nominada dictada, debe atenderse a la holística perspectiva, de los postulados establecidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así ha de mantenerse y asegurar el desarrollo de las actividades agrícolas, en el ámbito de la especialidad y autonomía del derecho agrario, razón por la cual, se niega la solicitud de encargar su práctica, mediante comisión, a otro juzgado con competencia civil, de esta misma circunscripción judicial. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

ÚNICO: EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, que no afecten la actividad agraria, hasta cubrir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. S. 183.000.000), suma esta si es dinero en efectivo y el doble de su totalidad sin son bienes muebles e inmuebles u otros efectos comerciales; más las costas procesales calculadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. S. 36.6000), correspondiente al 20%, de la suma líquida demandada.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-

MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00411-A-19.-