JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-
Guanare, ocho (08) de abril de 2018.
Años: 208º y 160º.
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.066.020.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Duran Álvarez, inscritos en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 134.163.
DEMANDADA: BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.939.724
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo el número: 172.097.-
MOTIVO: DERECHO DE PASO.-
SENTENCIA: Definitiva.-
EXPEDIENTE: Nº 00292-A-17.-
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de la acción que por DERECHO DE PASO, fuere interpuesta por la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, representada judicialmente por los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Duran Álvarez, inscritos en el Instituto De previsión Social del Abogado bajo los números 9.811 y 134.163 en contra de la ciudadana BELKIS SUSANA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero: 13.393.724, por la que solicita la apertura plena del puente y camino que conduce a una unidad de producción agraria ubicada en el asentamiento campesino El Roble, parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del estado portuguesa, constante de veintidós (22) hectáreas con seis mil quinientos treinta (6.530) metros cuadrados y alinderado de la manera siguiente: Norte, Carretera engranzonada que conduce a el nacional, intermedio canal de desagüé, Sur, terreno anteriormente ocupado por Luis Parada, hoy por Belkys Susana Pérez Contreras y terrenos ocupado por Aura Linares; Este, Terreno ocupado por Aura Linares; y, Oeste; Carretera engranzonada que antiguamente conducía a Morita, intermedio canal de desagüe.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veinticinco (25) de octubre del 2017, se inició el presente procedimiento, por parte de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALES, en contra de la ciudadana: BELKIS SUSANA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad numero: 13.393.724. Acompaña la solicitante en su libelo los siguientes documentales:
1. Original de poder autenticado en la Notaria Pública de Guanare el 14 de septiembre 2017. Inserto al folio dieciséis (16) al folio dieciocho (18). Marcado Anexo “1”.
2. Copia simple de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de municipio Guanare del estado portuguesa, el 17 de abril de 1996. Cursa al folio diecinueve (19) al folio veintiséis (26), Marcado Anexo “2”.
3. Copia simple del titulo provisional oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN). Riela al folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28). Marcado Anexo “3”.
4. Copia simple de garantía de permanencia agraria, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Inserta al folio veintinueve (29) al folio treinta (30). Marcado Anexo “4”.
5. Copia simple del hierro registrado a nombre de José D. Agamez Muñiz. Cursa al folio treinta y uno (31) al folio treinta y dos (32). Marcado Anexo “5”.
6. Copias certificadas de medida de protección agraria, dictada por este juzgado. Riela al folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cuatro (44). Marcado Anexo “6”.
7. Copias certificadas del expediente Nº 345-A-17 de este Juzgado. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) al folio setenta y cinco (75). Marcada Anexo “7”.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00292-A-17. Cursa al folio setenta y seis (76). Asimismo, en fecha seis (06) de noviembre de 2017, se admitió la demanda, se ordenó en emplazamiento de la parte demandada y se ordenó abrir cuaderno de medidas, riela al folio setenta y siete (77).
Cursa al folio setenta y ocho (78) al folio setenta y nueve (79), en fecha dieciocho (18) de enero de 2018; se recibió diligencia del ciudadano, Miguel Ángel Mendoza, en su carácter de alguacil, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de citación librada a la parte demandada.
Inserto al folio ochenta (80), en fecha diecinueve (19) de enero de 2018; diligencia de la ciudadana BELKYS SUSANA PÉREZ CONTERAS, mediante la cual solicitó copias certificadas. Riela al folio, ochenta y uno (81), en fecha veinticinco (25) de enero de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas, seguidamente, en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, inserta al folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83), se recibió escrito de la ciudadana BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale, mediante el cual opuso cuestiones previas.
En fecha seis (06) de febrero de 2018, inserto al folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y seis (86); se recibió escrito del abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su condición de apoderado de la parte demandante, mediante la cual dio contestación a las cuestiones previas, opuestas por la parte demandada.
Cursante al folio ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89), en fecha siete (07) de febrero de 2018; se recibió escrito de la ciudadana BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale, mediante la cual solicitó se decrete la perención. Seguidamente, riela al folio noventa (90), en fecha siete (07) de febrero de 2018, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó corregir foliatura, la secretaria accidental hizo constar que hizo corrección de foliatura.
Inserto al folio noventa y uno (91), en fecha siete (07) de febrero de 2018; este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la realización del cómputo del día de despacho transcurridos. Seguidamente, inserto al folio noventa y dos (92) al folio noventa y tres (93), diligencia de la secretaria accidental mediante la cual hizo constar que realizo el cómputo de los días seis (06) de noviembre de 2017, hasta el dieciocho (18) de enero de 2018.
Seguidamente, en fecha catorce (14) de febrero de 2018, inserto al folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y siete (97); este tribunal dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (perención breve de la instancia) mediante la cual decidió declarar la perención breve de la instancia en la presente causa.
Riela al folio noventa y ocho (98) en fecha dieciséis (16) de febrero de 2018; se recibió diligencia del Abogado Erslandy José Duran Álvarez, mediante la cual apeló a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha catorce (14) de febrero de 2018. Por consiguiente en fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, cursante al folio noventa y nueve (99) al folio cien (100), se recibió escrito Abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual fundamento la apelación a la sentencia dictada en fecha (14) de febrero de 2018.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2018, inserto al folio ciento uno (101), se recibió diligencia de la ciudadana BELKYS PEREZ asistida por la abogada Magnina Cardinale mediante la cual solicitó copias simple. En fecha veinte (20) de febrero de 2018, cursante al folio ciento dos (102) este tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir las copias simples.
Riela al folio ciento tres (103) en fecha dos (02) de marzo de 2018, este tribunal dicto auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. Se libró oficio Nº 115-18.
Inserto al folio ciento cuatro (104) en fecha trece (13) de marzo de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número RA-2018-00192. Seguidamente en fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, cursante al folio ciento cinco (105), se recibió diligencia de la ciudadana BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale mediante la cual solicitó copias certificadas.
Inserto al folio ciento seis (106) en fecha dos (02) de abril de 2018. Diligencia del alguacil del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante la cual dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para las respectivas copias. Seguidamente en fecha dos (02) de abril de 2018, cursante al folio (107), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas.
Cursa al folio ciento ocho (108) en fecha dos (02) de abril de 2018, diligencia de la secretaria del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante la cual hizo constar que entrego copias certificadas. Inserta al folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111) en fecha dos (02) de abril de 2018, escrito de promoción de pruebas por la ciudadana BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale.
Riela al folio ciento doce (112) en fecha dos (02) de abril de 2018, auto del Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante la cual admitió las pruebas. Seguidamente, cursa al folio ciento trece (113) en fecha tres (03) de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó auto mediante la cual fijo audiencia oral de pruebas.
Inserta al folio ciento catorce (114) al folio (116) en fecha seis (06) de abril el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, levantó acta de audiencia de pruebas. Por consiguiente, cursa al folio ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119), en fecha once (11) de abril de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó dispositivo de fallo oral, mediante la cual declaró con lugar el recurso ordinario de apelación y revocó la decisión de fecha 14-02-18, dictada por esta instancia. Se libró oficio Nº 75-18 al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo.
Riela al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiséis (126) en fecha veintitrés (23) de marzo de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva (extensivo) y se revocó la decisión de fecha diez (10) de febrero de 2018. Se ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, continuar con el procedimiento instaurado por las partes en la presente causa.
Cursa al folio ciento veintisiete (127) al folio ciento veintiocho (128) de fecha dos (02) de mayo de 2018, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, dictó auto mediante el cual ordenó remitir al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, mediante oficio Nº 100-18.
Inserta al folio ciento veintinueve (129) de fecha siete (07) de mayo de 2018. Este juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el número 00292-A-17. Seguidamente, riela al folio ciento treinta (130) en fecha ocho (08) de mayo de 2018, este Juzgado dictó auto mediante el cual convocó a la celebración de una audiencia conciliatoria audiencia conciliatoria.
Cursa al folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y dos (132), en fecha diecisiete (17) de mayo de 2018, este juzgado dicto auto mediante el cual se levanto acta de audiencia conciliatoria. Inserta al folio ciento treinta y tres (133) al folio ciento treinta y nueve (139), este juzgado dicto sentencia interlocutoria (cuestiones previas ordinal 6º y 7º) mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa, y se ordenó librar boletas de notificación. Por consiguiente inserta al folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y uno (141), se recibió diligencia del ciudadano, Miguel Ángel Mendoza, en su carácter de alguacil, mediante la cual consignó el recibido de la boleta de notificación.
Riela al folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento cuarenta y seis (146) en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas por la ciudadana BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, asistida por la abogada Magnina Cardinale. Acompaña la demandada los siguientes documentales:
1. Original de punto informativo, emitido por el Ing. Ezequiel Zamora. Inserto al folio ciento cuarenta y siete (147). Marcado con la letra “A”.
2. Original de punto informativo, emitido por el INTI. Cursa al folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento cuarenta y nueve (149). Marcado con la letra “B”.
3. Copia certificada de acta de inspección judicial realizada en el predio “La Agamera”. Riela al folio ciento cincuenta (150) al folio ciento cincuenta y dos (152). Marcado con la letra “C”.
4. Original de constancia de residencia emitida por el consejo comunal de la pastora. Inserto al folio ciento cincuenta y tres (153). Marcado con la letra “D”.
5. Evidencia fotográficas. Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro al ciento cincuenta y ocho (158). Marcado con la letra “E”.
Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta (160), en fecha treinta (30) de julio de 2018. Este juzgado dicto auto mediante el cual se consideró extemporáneo el nuevo escrito de contestación de la demanda. Por consiguiente, inserta al folio ciento sesenta y uno (161), en fecha seis (06) de agosto de 2018, este juzgado dictó auto mediante el cual fijó Audiencia Preliminar.
Cursa al folio ciento sesenta y dos (162), en fecha diez (10) de agosto de 2018, diligencia del abogado Erslandy José Duran Álvarez. Mediante la cual solicitó se oficie a los institutos, AGROPATRIA, INDER, INTI, Secretaria de infraestructura y Molipasa. Inserta al folio ciento sesenta y tres (163) al folio ciento sesenta y cinco (165), en fecha trece (13) de agosto de 2018, se levantó acta de Audiencia Preliminar.
Riela al folio ciento sesenta y seis (166), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018, este juzgado dictó auto de fijación de los hechos y limites de la controversia. Inserta al folio ciento sesenta y siete (167), al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha primero (01) de octubre de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas por la ciudadana BELKYS SUSANA PÉREZ CONTRERAS asistida por la abogada Magnina Cardinale. Así mismo cursa al folio ciento setenta (170) al folio ciento setenta y seis (176), en fecha en fecha dos (02) de octubre de 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas por el abogado Erslandy José Duran Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ.
Inserta al folio ciento setenta y siete (177), al folio ciento ochenta y cuatro (184), este juzgado dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas documentales, pruebas testimoniales, prueba de inspección judicial, prueba de experticia, pruebas de informes, presentadas por la parte demandante. Cursa al folio ciento ochenta y cinco (185) al folio ciento al folio ciento ochenta y seis (186), este juzgado dictó auto mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales, pruebas testimoniales y se admitió la prueba de inspección judicial y la prueba de experticia, presentada por la parte demandada.
Riela al folio ciento ochenta y siete (187), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, diligencia del ciudadano Adán De La Encarnación Seijas, en su condición de experto, mediante la cual se dio por notificado. Inserta al folio ciento ochenta y ocho (188) en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018, diligencia de abogado Erslandy José Duran Álvarez, mediante la cual solicitó se designe como correo especial al ciudadano José Domingo Agamez Muñiz.
Cursa al folio ciento ochenta y nueve (189), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, este juzgado dictó auto mediante el cual se juramento el experto Ing. Adán De La Encarnación Seijas. Seguidamente riela al folio ciento noventa (190) en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018, diligencia de la secretaria mediante la cual dejó constancia que hizo entrega de la credencial al ciudadano Ing. Adán De La Encarnación Seijas, emitida por este juzgado.
Inserta al folio ciento noventa y uno (191), en fecha primero (01) de noviembre de 2018, diligencia del Ing. Adán De La Encarnación Seijas, en su condición de experto, mediante la cual notificó que no presentaron los medios para proveer la respectiva experticia. Por consiguiente, cursa al folio ciento noventa y dos (192), al folio ciento noventa y nueve (199), diligencia del ciudadano Miguel Angel Mendoza, en su condición de alguacil, mediante la cual consignó los oficios Nº ( 532-18, 533-18, 535-18, 536-18, 538-18, 539-18, 540-18).
Riela al folio doscientos (200) en fecha nueve (09) de noviembre de 2018, este juzgado, dictó auto mediante el cual difiere inspección judicial y se fijó nueva oportunidad. Seguidamente inserta al folio doscientos uno (201), en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, se recibió oficio Nº 01-394, proveniente de la contraloría del estado portuguesa.
Cursa al folio doscientos dos (202) al folio doscientos once (11), se recibió oficio Nº 71-2018, mediante el cual dio respuesta al oficio Nº 539-18 de fecha 17 de octubre del año 2018. Seguidamente, riela al folio doscientos doce (212), al folio doscientos dieciséis (216), se recibió oficio Nº 000306, proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, mediante el cual informó sobre el puente del sector El Roble.
Inserta al folio doscientos diecisiete (217), al folio doscientos diecinueve (219) de fecha dieciséis de enero de 2019, este juzgado, levantó acta de inspección judicial. Por consiguiente cursa al folio doscientos veinte (220) de fecha diecisiete de enero de 2019, este juzgado dictó auto mediante el cual fijo audiencia probatoria.
Riela al folio doscientos veintidós (222) al folio doscientos veinticuatro (224), en fecha once (11) de febrero de 2019, este Juzgado levantó acta de audiencia de pruebas. Inserta al folio doscientos veinticinco (225), al folio doscientos veintiséis (226) en fecha doce (12) de febrero de 2019, se levantó acta de continuación de audiencia de pruebas.
Cursa al folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228), este juzgado dictó sentencia definitiva (dispositivo), mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ.
IV
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Expone la demandante, en su narrativa libelar que es propietaria, conjuntamente con su esposo, de una unidad de producción agrícola ubicado en el Asentamiento Campesino El Roble, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, constante de veintidós (22) hectáreas con seis mil quinientos treinta (6.530) metros cuadrados y alinderado de la manera siguiente: Norte, Carretera engranzonada que conduce a El Nacional, intermedio canal de desagüé, Sur, terreno anteriormente ocupado por Luis Parada, hoy por Belkys Susana Pérez Contreras y terrenos ocupado por Aura Linares; Este, Terreno ocupado por Aura Linares; y, Oeste; Carretera engranzonada que antiguamente conducia a Morita, intermedio canal de desagüe, según la Garantía de Permanencia Socialista Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 279-09, de fecha trece (13) de noviembre de 2009.
También señala la demandante, por medio de su apoderado judicial “…el estado construyo unos puentes que permiten a los parceleros el acceso a sus unidades de producción… un puente para cada dos parcelas. El puente del cual se sirve mi representada desde hace más de veinte (20) años, desemboca en la finca de la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, siendo necesario utilizar una orilla de su parcela para poder acceder a la unidad de producción de mi representada…”. Igualmente, señala la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, por medio de su apoderado, en el libelo de la demanda que la única vía que le lleva a su unidad de producción es desde la carretera engranzonada, que conduce a Morita, se pasa por el puente y se recorre un pequeño trecho por terrenos de la demandada hasta llegar a la unidad de producción por ella detentada.
Además, indica que la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS “…no da cumplimiento a lo mandado por el tribunal en el dispositivo del decreto de la medida cautelar de protección. Si bien es verdad que quitó el portón no es menos cierto que dejo instalados dos tubos laterales en el puente que le impiden maniobrar a los remolques que trasladan la cosecha de caña y sustituyó la puerta de hierro por un falso de alambre con púas y madera que siguen impidiendo el paso a La Agamera…”.
Finalmente, solicitó se ordene la apertura plena del puente y camino que conduce al predio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ y se constituya mediante sentencia el derecho a la servidumbre de paso y estimó la presente demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,00), equivalentes a cien mil unidades tributarias (U.T.100.000).
V
DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte, la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda se limitó a la oposición de cuestiones previas, como defensa nominada; las cuales fueron resueltas oportunamente. Sin atender la parte demandada lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En primer lugar considera este Tribunal, considera oportuno señalar que el procedimiento ordinario agrario, establecido en el capítulo VI del título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra perfilado de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación, publicidad y carácter social; prevaleciendo su grafía ontológica instrumental en el contexto de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido el acto de la contestación de la demanda, supone la oposición y concentración de todas las defensas, nominadas e innominadas, de las cuales pretenda la parte demandada servirse e incluso el llamamiento de terceros, la impugnación de documentos y la interposición de la reconvención. Así es dispuesto en el artículo 205 de la mencionada Ley especial, en los siguientes términos:
Artículo 205:
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.
Tal circunstancia, tal como se señaló por medio de auto de fecha treinta (30) de julio de 2018, que cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160); determina una contestación especial que marca una notable diferencia de los procesos agrarios con los procesos civiles y mercantiles, en resguardo de los intereses sociales y colectivos tutelados. (Vid. Sent. Nº 444, de fecha 10/07/2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Así en el sub iudice, la demandada ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, al momento de dar contestación a la demanda, se limitó a la oposición de cuestiones previas, no pudiéndose considerar la ocurrencia del supuesto establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de la existencia real del acto de la contestación de la demanda. En hipérbole, aunque la demandada al final no consideró las formas especiales de la contestación de la demanda en los procesos agrarios, tampoco puede considerarse el desplazamiento de la carga probatoria ni menos la admisión de un hecho controvertido, pues efectivamente consta el acto volitivo de contestar la acción propuesta. En consecuencia, de seguidas, pasa este juzgador a valorar las pruebas promovidas y admitidas por las partes, a saber:
VALORACIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
Promovió la parte demandante, en original de instrumento Poder autenticado en la Notaría Pública de Guanare el 14 de septiembre de 2017, bajo el Nº 2 folios 6 al 10 del Toma 104, que se acompaña, marcado como anexo 1, mediante el cual la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, otorga poder a los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Durán Álvarez para defender los derechos e intereses ante cualquier Tribunal, al respecto de esta prueba, este juzgador, este instrumento emana de un órgano público, que no fue impugnado y fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la representación que ostentan los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Durán Álvarez de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ. Así es valorado.
Promueve la parte demandante en copia simple instrumento protocolizado en la oficina subalterna de registro público de Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 17 de abril de 1996, bajo el Nº 22, folios 1 al 7 del Tomo 3, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del mismo año, marcado Anexo 2. Este instrumento al consistir un documento público, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra compra venta suscrita entre los ciudadanos José Domingo Agamez Muñiz y José De La Paz Becerra Peña, Rafael María Linares, Narciso Del Carmen Ramos Arjona y Nicanor Orozco, sobre una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino “Caño Delgadito”, constante de veinte hectáreas (20 has), comprendida en los siguientes linderos: por el FRENTE: Parcela de Inocencia De Torrealba; por el FONDO: Con carretera vía El Nacional; por un COSTADO: Concepción Rodríguez y por otro LADO: Ocupación De Carmen de Ramos. En tanto, advierte el Tribunal de este instrumento que trata del negocio jurídico realizado por sujetos que no son parte en el presente proceso, sobre una unidad de producción en cuyos linderos y cabida difiere a la expuesta en el libelo de la demanda, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al ser impertinente en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante, en copia simple marcado como “Anexo 3”, Título Provisional Oneroso emitido por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, la dotación por parte del referido ente agrario, de la desde el año 1996, al ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.
Promueve la parte demandante en copia simple, marcado como anexo 4; Garantía de Permanencia Socialista Agrario, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTi), Nº 279-09, de fecha trece (13) de noviembre de 2009, a favor de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, demandante en el presente proceso; sobre un lote de terreno denominado “Agamera”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de veintidós (22) hectáreas con seis mil quinientos treinta (6.530) metros cuadrados y alinderado de la manera siguiente: Norte, Carretera engranzonada que conduce a El Nacional, intermedio canal de desagüé, Sur, terreno anteriormente ocupado por Luis Parada, hoy por Belkys Susana Pérez Contreras y terrenos ocupado por Aura Linares; Este, Terreno ocupado por Aura Linares; y, Oeste; Carretera engranzonada que antiguamente conducía a Morita, intermedio canal de desagüe. Este instrumento al consistir un documento público administrativo, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley y debe dársele pleno valor probatorio, demostrando el mismo, el derecho de permanencia, devenido de la ocupación y actividad agraria realizada por la parte demandante sobre el supra determinado inmueble. Así se valora.
Promovió la parte demandante copia simple de Registro de Hierros y Señales a nombre del ciudadano José Domingo Agamez Muñiz; marcado como anexo 5. Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la existencia del hierro quemador propiedad del referido ciudadano, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
Promueve la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, copia certificada de decreto cautelar de medida de protección agraria, dictada por este Juzgado, marcado como anexo 6, en fecha ocho (08) de marzo de 2017, sobre la unidad de producción “Agamera”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, en la cual se ordenó a la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS, permitir el acceso de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, el puente de concreto que da paso al fundo “Agamera”. De la lectura de este acto cautelar, puede advertirse que si bien, es demostrativo de la controversia entre las partes, no es contributivo a la existencia de cosa juzgada alguna, asiéndose por notoriedad judicial, como un indicio sobre la actividad agraria fundada en el predio la “Agamera” y la condición de predio enclavado del mismo. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandante en copias certificadas del expediente Nº 145-A-17 de este Juzgado, marcada como anexo 7, solicitud de Justificativo de Perpetúa Memoria (Título Supletorio), sobre un conjunto de mejoras y/o bienhechurías agrícolas, existentes en un predio denominado “La Coromoto”, ubicado en el sector El Roble, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, por parte de la ciudadana, BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS y José Ángel Arellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.974.119, quien no es parte en el presente proceso. Tales documentos demuestran la tramitación en sede de jurisdicción voluntaria del justificativo requerido, no conduciendo a la demostración de ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución de la presente litis no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
Promueve la parte demandante en copia simple, marcado como anexo 8, documento de compra venta inscrito en la Oficina de Registro público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 6 de octubre de 1999, bajo el n 15, folios 58 y 59 del Tomo I, Cuarto Trimestre del Protocolo Primero del mismo año. Este instrumento al consistir un documento público, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra compra venta suscrita entre los ciudadanos entre el ciudadano José Luis Severino Soto Díaz y José Domingo Agamez Muñiz, sobre la unidad de producción Agrícola La Sirena, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Desde un botalón del lado de arriba de la casa del finado Carmen Escalona a la costa del caño Cumarepo; Naciente: con tierras alzureñas, Poniente: Con terrenos Bermudeños y Lozaderos; Sur: Río Guanare. En tanto, advierte el Tribunal de este instrumento que trata del negocio jurídico realizado por sujetos que no son parte en el presente proceso, sobre una unidad de producción en cuyos linderos y cabida difiere a la expuesta en el libelo de la demanda, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno al ser impertinente en cuanto a los hechos controvertidos. Así se decide.
Indica como medio probatorio la parte demandante, en copia simple, marcado como “Anexo 9”, Certificación de celebración de matrimonio entre MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ y el ciudadano José Domingo Agamez Muñiz, conforme al acta Nº 438, folio 95 del Tomo 4, insertada en el libro de matrimonio llevado en el año 1982 y expedida por el Registrador Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Este documento no se le otorga valor probatorio por cuanto no se produjo en autos el acta de matrimonio, es decir, el instrumento por el cual fue contraído o instaurado el vínculo matrimonial, sino pura y simplemente una nota registral, lo cual impide que sea valorado el instrumento. Así se decide.
Señala como prueba documental la parte demandante en copia simple, marcado como “Anexo 10” Constancia de ocupación de la finca La Agamera con plano expedida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del Catastro Rural del estado Portuguesa con fecha 2 de marzo de 2005. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ocupación de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ en el predio denominado La Agamera, ubicado en el Sector El Roble, del Municipio Papelón, el cual abarca un área de veintidós hectáreas con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Ha). Así se valora.
Promueve la parte demandante en copia simple, marcado como “anexo 11”, Nota de Inscripción de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 2 de febrero de 2015. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.
Promovió la parte demandante en copia simple marcado como “anexo 12”, de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal El Roble, Caño El Fraile, Municipio Papelón del estado Portuguesa, el 10 de octubre de 2016. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la ciudadana, MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ es ocupante de un lote de terreno ubicado en el Sector El Roble, del Municipio Papelón, el cual abarca un área de veintidós hectáreas con sesenta y cuatro centímetros (22,64 Ha). Así se decide.
Señala como prueba documental la parte demandante en copia simple, marcado como “Anexo 13”, Informe de inspección técnica y experticia del mes de noviembre de 2016, realizada por el ingeniero Angol Rafael Flores Azuaje. Este instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandante en copia simple, marcado como “anexo 14”, Acta Nº 627-2016 de Inspección Técnica realizada por la Defensa Pública Agraria el 28 de noviembre de 2016. Este documento privado, suscrito entre las partes del presente litigio, no es desconocido ni impugnado por la parte contraria, por lo que se obliga a este juzgador a su especial detalle y así se observa de la lectura del acta de inspección, realizada por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Portuguesa, con motivo de la mediación o resolución alternativa del conflicto por parte del titular de ese despacho, no habiendo consenso entre las partes sobre la propuesta realizadas, optándose por la resolución en vía judicial. Así se valora.
Promovió la parte demandante en copia simple, marcado como “anexo 15”, Informe Técnico de la Jefatura de Vialidad del Ministerio del Poder para Transporte y Obras Publicas. Este instrumento emana de un órgano administrativo, fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público administrativo. En consecuencia, su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la capacidad estructural, condiciones y uso del puente ubicado en un lote de terreno denominado “La Agamera”, Sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandante en copia simple, marcado como “Anexo 16”, Factura de entrega de insumos Agrícolas por parte de AGROPATRIA a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, de fecha 15 de agosto de 2015. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
Promueve la parte demandante en copia simple, marcado como “anexo 17”, Constancia de inscripción del predio en el Registro de la Propiedad Rural del Ministerio de Agricultura y Cría, de fecha 11 de octubre de 1999. Este documento al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, debe valorarse como plena prueba demostrándose con el mismo, la tramitación del procedimiento administrativo respectivo a favor de la demandante.
Promovió la parte demandante en copia simple, marcada como “anexo 18”, Constancia de Inscripción en el Instituto Nacional de Tierras (INTi) Nº 002808, del 8 de agosto de 2003, de la finca La Agamera. Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. Fue realizado por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo que resulta un documento público. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se valora.
Señala como prueba documental la parte demandante en copia simple, marcada como “Anexo 19”, Acta de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el 8 de marzo de 2017. A éste documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para resolución de la presente litis. Así se decide.
Promueve la parte demandante en copia simple, marcado como “anexo 20”, Copia de constancias expedidas por la empresa MOLIPASA S.A., con fechas 1 de agosto de 2016 y 7 de diciembre de 2016. Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
-Testigos:
Promovió como testigos la parte demandante a los ciudadanos Luís Pérez, Ramón José Gutiérrez Sivira y Ramón Antonio Escalona Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.240.412, 8.056.563 y 12.237.885.
El ciudadano RAMON JOSE GUTIERREZ SIVIRA, no compareció a la celebración de la Audiencia de Pruebas, razón por la cual, no rindió ninguna declaración y no hay nada que valorar. Así se establece.
Por otra parte, el ciudadano LUIS PEREZ, al momento de celebrarse la audiencia de pruebas, rindió su testimonio de esta forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en muy breve relato a que se dedica cual es su oficio de profesión y donde tiene su residencia? CONTESTO: “bueno me dedico a la agricultura, y mi residencia se encuentra en el centro poblado colozo largo, parroquia caño delgadito, municipio papelón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce q la ciudadana Maritza del Carmen Acosta Gonzales? CONTESTO: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belkis Susana Contreras? CONTESTO: “Si la conozco”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Maritza Del Carmen Acosta y Belkis Susana Perez contreras son colindantes en el sector el Roble? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo? si tiene conocimiento de la existencia de un puente de uso público que permite el acceso a la parcela de la ciudadana mariza acosta y belkis contreras? CONTESTO: “si”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Belkis Contreras le impide tanto a la ciudadana Maritza Acosta como al ciudadano Agamez Muñiz cónyuge de mi representada como a cualquier otra persona, la utilización del puente y la entrada a la finca? CONTESTO: “Si” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, las razones fundadas de las declaraciones? CONTESTO: bueno, las razones fundada es que yo vivo hay y por vivir cerca unos se entera por que pasan para allá y para acá y uno ve todo eso.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene viviendo en el poblado y si él vive antes o después del predio de la señora Belkis? CONTESTO: tengo 42 años viviendo, y vivo antes del predio de la señora Belkis. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si él considera que tiene una amistad estrecha con la ciudadana Maritza Acosta y su cónyuge? CONTESTO: “NO porque ellos viven en Guanare y yo vivo allá en colozo largo”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Menciona el testigo que si tiene conocimiento de que la ciudadana Belkis Perez a negado el paso a la ciudadana mariza su conyugue o otra persona, siendo su respuesta afirmtiva usted ha estado presente en persona cuando la señora belkis le ha negado el paso a la señora Maritza su conyugue o otra persona que vaya departe de ella?: CONTESTO: “no he estado presente, pero he visto el portón para evitar el paso, a dichas parcelas”. CUARTA REPREGUNTA ¿Usted que es agricultor es común que en las parcelas existan peine a las parcelas, y evite la entrada y salida de ganado a dicho predio?. CONTESTO: “si eso es normal, no nada más ella, la mayoría de parcelero hacemos eso”. QUINTA REPREGUNTA ¿Explique a este tribunal con fundamento basándose en sus respuesta ya dadas por que manifestó que la ciudadana Belkis le prohíbe el paso a la parte demandante o terceros si nunca a estado presente o a presenciado eso, y es común que todas las parcelas tengan peine? CONTESTO: “Es común la mayoría de parcelas tengan peine, lo que es raro es que en vez de peine le pongamos portones, ahí se evito la salida de una góndola cargada de caña, si para sacar la caña de la parcela tuvo que hacerle violento una entrada y salida porque nosotros somos habitantes de un asentamiento campesino”. SEXTA REPREGUNTA:¿ A usted le consta y porqué le consta que se prohibió la salida de unas góndola cargada de caña? CONSTESTO: “Me consta porque al tapar el canal con una maquina patrol eso todavía se encuentra allá y aójala este tribunal pueda ir allá y ve”. Eso es todo.
Al respecto de este testigo, quien suscribe actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, advierte que el mismo manifiesta conocer la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ y que la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS le impide el paso a la demandante. No obstante, el testigo en las repreguntas se contradice al deponer en la tercera pregunta y sexta, siendo contradictorias y no concordantes, se desecha la declaración del testigo en referencia. Así se decide.
Por su parte el ciudadano RAMON ANTONIO ESCALONA SALAZAR, contestó lo siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, en muy breve relato a que se dedica cual es su oficio o profesión y donde tiene su residencia? CONTESTO: “aquí en Guanare, agricultor”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce q la ciudadana mariza del Carmen acosta Gonzales? CONTESTO: “Si”, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana Belkis Susana Contreras? CONTESTO: “Si la conozco”, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la ciudadana Maritza del Carmen Acosta y Belkis Susana Pérez Contreras son colindantes en el sector el roble? CONTESTO: “si” QUINTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la existencia de un puente de uso público que permite el acceso a las parcelas de Maritza Acosta y Belkis Contreras? CONTESTO: “si”, SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana belkis contreras le impide tanto a la ciudadana Maritza Acosta y el ciudadano Agamez Muñis así como a otras personas la utilización del puente y la entrada a la finca? CONTESTO: “si”, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus declaraciones? CONTESTO “Si” OCTAVA PREGUNTA ¿Qué razones tiene y por que le consta?, CONTESTO: Porque yo habito y he pasado para allá y eh visto los problemas que han tenido.
Y a las repreguntas formuladas respondió:
PRIMERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo su dirección exacta? CONTESTO: Caño delgadito, caserío el poblado calle Nº 8 casa Nº24. SEGUNDA REPREGUNTA ¿Explíquele el testigo a este tribunal por que en la primera rueda de preguntas manifestó vivir en Guanare? CONTESTO: Porque yo pensé que la pregunta era que si el señor vive aquí, y el si vive aquí. TERCERA REPREGUNTA ¿Diga el testigo con fundamentos por que le consta que el puente de uso público permite el acceso de las ciudadanas Maritza Acosta y Belkis Contreras? CONTESTO: “porque estos puentes tienen veinte pico de años que los hicieron bastante puentes en ese asentamiento pues, lo hizo el gobierno para sacar los productos entonces, eso está en las dos parcelas, para sacar de las dos parcelas, en ese tiempo”. CUARTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo quien y bajo qué documento quedo establecido que los puentes elaborados por el estado eran para uso de dos parcelas coligantes? CONTESTO: “porque en cada parcela no podían hacer uno”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que en ese mismo sector existen otras parcelas que posean un puente con las mismas características del puente ubicado frente a la parcela de la ciudadana Belkis Contreras y que el mismo se ha compartido para entrada y salida de dos parcelarios, que de un ejemplo? CONTESTO: Allá para adelante hay bastante verdad pero como ya eso paso a ser de un solo dueño, pues ya todos son de un solo dueño.
Este testigo fue preguntado y repreguntado, y en tal sentido este juzgador le considera conteste en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí, son concordantes y demuestran seguridad en sus respuestas a las preguntas y repreguntas, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Conllevan por tanto, a este Juzgador a dejar por sentado, que las ciudadanas MARITZA DEL CARMEN ACOSTA y BELKIS SUSANA PEREZ CONTRERAS, son colindantes en el Sector El Roble, y que la demandada le impide el acceso a su parcela por medio del puente existente. Así se valora.
- Inspección Judicial:
Promovió la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, la prueba de inspección judicial, sobre un lote de terreno denominado “Agamera”, ubicado en el sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito del Municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual fue realizada el día dieciséis (16) de enero de 2019, tal como consta en los folios doscientos diecisiete (217) al doscientos diecinueve (219). En la práctica de ese medio probatorio, este jurisdicente, pudo observar con la ayuda del práctico designado constituido en el lote de terreno, que no existe un puente que permita el paso a la finca “La Agamera”, detentada por la demandante, no obstante existe un puente construido en concreto, cabilla ubicado en el lindero norte-oeste según coordenadas referencial UTM E: 455680, N: 966409, en el extremo de la unidad de producción ocupada por la demandada. Además, se pudo observar, que la actividad desarrollada en predio objeto de la inspección es de orden agropecuaria, así como también, cultivo de caña de azúcar de diferentes edades, pasto introducido como la bracharia, un rebaño de semovientes bovinos de aproximadamente 48 animales de raza mestiza.
Este Tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto, el predio objeto de la inspección es una unidad de producción con vocación de uso agrario y que existe un puente de concreto que da acceso a la finca La Agamera y al predio de la ciudadana BELKIS SUSANA PÉREZ CONTRERAS. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil. Y así se decide.
-Pruebas de Informes:
Sobre la prueba de informes, fueron admitidas y proveídas oportunamente al Consejo Comunal El Roble Caño Fraile, Municipio Papelón del Estado Portuguesa Nº 534-18, al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) Nº 535-18, al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa Nº 536-18, a la Gobernación del Estado Portuguesa, Secretaria de Infraestructura Nº 537, a la Contraloría General del Estado Portuguesa Nº 538, al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa Nº 539, a la Empresa AGROPATRIA de Guanare, Estado Portuguesa Nº 540-18 y a la Empresa MOLIENDAS PAPELÓN, S.A, Nº541-18. Sin embargo habiendo precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y celebrada la Audiencia Probatoria no constan el autos sus resultas, razón por la cual no hay nada que valorar. Y así se decide.
Llama la atención a este Tribunal, que de las pruebas de informes promovidas por la parte accionante, solo fue recibida y agregada en autos en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, proveniente a la Contraloría General del Estado Portuguesa, en fecha tres (03) de diciembre de 2018, procedente del Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa y en fecha seis (06) de diciembre de 2018 proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones del estado Portuguesa luego del lapso de evacuación de pruebas fijado; conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario; precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria. En este sentido, a los efectos de valorar estas pruebas, debe señalarse que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; existen medios de pruebas que por la complejidad innata que supone su tramitación requieren mayor tiempo para poder ser evacuadas, entre las cuales destacan precisamente la prueba de informes, por lo que una vez admitida y recibida por el sujeto llamado a evacuarla, podrá insertarse al proceso fuera del término probatorio. En efecto, en sentencia de 8 de marzo de 2005, numero 175 de fecha 08 de marzo de 2005, la Sala Constitucional expresó:
“…Omissis…”
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancias de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
En suma, en criterio de la Sala Constitucional existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas que el lapso establecido legalmente por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante la prohibición de profusión a los treinta (30) días continuos para la evacuación de pruebas que por su naturaleza deben practicase anticipadamente; el legislador estableció al debate oral probatorio como la oportunidad procesal para la evacuación y tratamiento de todas las pruebas, conforme lo indica el artículo 225 de la señalada Ley especial.
Atendiendo a estas consideraciones, y dado que las pruebas de informes, fueron recibidas antes de la celebración de la Audiencia Probatoria, pudiendo ser dilucidada en el debate probatorio, pasa de seguidas el Tribunal a valorarlas y al respecto observa:
En tal sentido, fue promovida por la parte demandante, up supra, dirigido a la a la Contraloría General del Estado Portuguesa, requerido mediante oficio 538-18, remitido a esta instancia señalando “que la Contraloría del estado no ejerció ninguna actuación o control fiscal sobre la construcción de los puentes que se encuentran ubicados en las parcelas del Asentamiento Campesino El Roble, jurisdicción de la Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, específicamente en el ramal que conducía antiguamente a Morita partiendo de la vía que conduce a El Nacional ”. Al respecto este juzgador, observa que de esta prueba se desprende que ninguna de las partes en el presente proceso actuaron en la realización del mencionado puente. Así se valora.
Sobre la prueba de informe, al Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, mediante oficio número 539-18, se deja constancia que existe una sociedad Mercantil denominada “Agrícola La Sirena”, debidamente inscrita en fecha 17/08/1999, bajo el Nº 24, Tomo 9-A, expediente Nº 005544 y señalando que el único accionista es el ciudadano José Domingo Agamez Munñiz. Al respecto, este jurisprudente, no le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, no relacionándose en forma los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.
En relación al dictamen realizado por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones del estado Portuguesa recibido y agregado en fecha seis (06) de diciembre de 2018, en el cual señala las condiciones estructurales del puente ubicado en el sector El Roble, Parroquia Caño Delgadito, Municipio Papelón del Estado Portuguesa, específicamente en el ramal que conducía antiguamente a Morita partiendo de la vía que conduce a El Nacional. Al respecto este juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, al consistir los instrumentos remitidos documentos públicos administrativos, indicándose la existencia de la vía y de la estructura del puente, en las unidades de producción. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- Inspección Judicial:
Habiendo sido admitida la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, se fijó el día dieciséis (16) de enero de 2018, a las nueve de la mañana (9:00 am), la oportunidad para su evacuación. Sin embargo, llegada la oportunidad fijada, ni la parte provente ni su apoderada hizo acto de presencia en la sede del Tribunal, declarándose desierta la misma y precluído el lapso establecido para la evacuación de pruebas, establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la promovente de la prueba no impulsó la práctica de la misma, por lo que no se evacuó y no tiene nada que valorar al respecto este tribunal. Así se decide.
- Experticia:
La prueba de experticia fue promovida por la parte demandada, siendo admitida oportunamente por este Tribunal, se designó de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al ciudadano Ingeniero Adán De La Encarnación Seijas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.834.543.
En tanto, en el trámite adjetivo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la designación del experto que ha de desarrollar la práctica de la prueba, corresponde a una facultad del juez o jueza de instancia, quien según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia, celeridad y de la imparcialidad, según lo refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, nombra al profesional técnico y/o científico que debe desarrollar la prueba.
En el sub iudice, una vez designado y juramentado el experto designado, la parte promovente no impulsó la práctica de la prueba, tal como lo manifestó el experto designado mediante diligencia de fecha primero (01) de noviembre de 2018, y habiendo precluído el lapso de treinta (30) días para la evacuación probatoria a que se contrae la Ley especial, la misma no se practicó y nada tiene que valorarse al respecto. Así se decide.
Este Tribunal observa, que el presente asunto trata de una demanda de DERECHO DE PASO, cuyo objeto es hacer autorizar la salida y entrada a la vía pública de un predio que se encuentre enclavado, entre otros ajenos. Este especial tipo de acción, en materia de derecho agrario, constituye más que una especie del género de la acción típica confesoria reducida a la limitación del derecho de propiedad por medio del derecho real de servidumbre; en una acción revestida del interés público, en consideración a la importancia lógica del paso oportuno a la unidad de producción, que permite la entrada de insumos y salida de productos agrarios.
Las vías de comunicación con que cuenta un país constituyen una de las claves para su desarrollo, mutatis mutandi, se traslada este planteamiento a la unidad de producción agraria. Las vías pecuarias son utilizadas por los campesinos y campesinas, para el trasporte de vehículos motorizados de carácter o no agrícola; maquinarias, insumos, rebaños y en general los elementos determinativos de la producción agraria, por lo que se constituyen en un soporte de la actividad agraria envuelto en un especial sentido demanial agrario.
Debe resaltarse que la autonomía del derecho agrario no constituye un aislamiento de otras ramas de la ciencia jurídica o del conocimiento. Así lo enseña el agrarista venezolano Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN; el “…Derecho Agrario nace de la separación del Derecho Civil que nos viene desde el Código de Napoleón y toma un sentido nuevo y diferente, pero no por ello y por la autonomía adquirida, dejará de acudir al mismo para informar sus instituciones.” (Manual de Derecho Agrario.2º Edición. Fundación Gaceta Forense. TSJ. 2012. Caracas. p.69). Como en el sub lite, la pretensión incoada se difumina en normas sustantivas de carácter civil, las mismas deben ser ponderadas en contraste al principio de especialidad del derecho agrario, para “agrarizar”, las mismas, como es el caso de las servidumbres.
El autor Harry Hidelgard GUTIERREZ BENAVIDES, profundamente destaca:
…aquellas acciones que se pretendan instaurar con relación al uso, aprovechamiento y constitución de servidumbre para fines agrarios, es decir –con ocasión de dicha actividad-, son de exclusiva competencia de los juzgados agrarios de primera instancia, y es que a diferencia de la servidumbre tradicional prevista en el CCV, la misma afecta directa e indirectamente a la producción agraria de alimentos, por el rol que desempeñan dentro del ciclo productivo, bien porque sean intentadas con ocasión del paso para el acceso a las unidades de producción o el mantenimiento y cosecha (vehicular, animal, o peatonal, tubería, sistema de riego, etc,)… ( Comentarios al Procedimiento Ordinario Agrario. Ediciones Paredes. Caracas. p. 80).
Resulta transcendental, entonces, en el caso de marras destacar, que el “…medio típico de tutela de la servidumbres, bien se discuta su existencia, bien se impida u obstaculice su ejercicio…”, es la acción confesoria, vindicatio servitutis, (Kummerow, Gert, Compendio de Bienes y Derechos Reales. 5º Edición. McGrawHill. Caracas. p. 509.). En este orden, el connotado autor José Luis AGUILAR GORRONDONA , al respecto de la acción comentada nos enseña:
…la acción confesoria en realidad no es una sola. En primer lugar puede tener por objeto la declaratoria judicial de la existencia de una servidumbre activa. En esta primera hipótesis del legitimado activo es quien pretende ser titular de la servidumbre y el legitimado pasivo el propietario del fundo sirviente. Y en segundo lugar puede tener por objeto una declaratoria judicial favorable al actor cuando existan eventuales contraposiciones de derechos rivales o cuando alguien impida al actor el ejercicio del derecho de servidumbre… Derecho Civil II. Cosas, Bienes y Derechos Reales, UCAB, 1999, p. 452)
Siguiendo la doctrina expuesta, dentro de las diversas formas de servidumbres se encuentra el derecho de paso, consagrado en el artículo 660 del Código Civil; de manera expresa el tribunal señala lo dispuesto en la norma referida, a saber:
Artículo 660
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
En el caso de autos, el Tribunal observa de las pruebas evacuadas, que efectivamente es producido en autos por parte de la demandante, el instrumento que le garantiza su derecho de permanencia en la unidad de producción “La Agamera”. Del mismo modo, se observa del acervo probatorio evacuado, que el predio ocupado por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZÁLEZ, se encuentra rodeado por sus linderos adyacentes a la vía de comunicación, por un canal de desagüe y que en la ubicación colindante con la demandada, existe un puente de concreto para el acceso; constituyendo en el caso de la unidad de producción de la demandante, en condición de enclavado y el fundo ocupado por la ciudadana BELKYS DEL CARMEN ACOSTA CONZÁLEZ, en sirviente para el acceso del áquel. En consecuencia, observa este juzgador atendiendo a la importancia de la vía de comunicación en el sistema de producción agrario, que demostrado con la pruebas de autos; los requisitos de procedencia de la acción intentada establecidos en el artículo 660 del Código Civil, debe declararse CON LUGAR la presente demanda de DERECHO DE PASO. Y Así se decide.-
VII
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por derecho de paso intentara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020, representada por los abogados Ricardo Gómez Scott y Erslandy José Durán Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 9.811 y 134.163, en su orden, en el juicio que por DERECHO DE PASO, intentó en contra de la ciudadana BELKYS SUSANA PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.939.724, asistida por la abogada Magnina Cardinale, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 172.097.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la demandada permitir el paso por el puente y el camino ubicado en la unidad de producción que detenta a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN ACOSTA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.066.020.-
TERCERO: Al respecto de la indemnización a que se refiere el artículo 660 del Código Civil, y la ubicación del camino. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1274, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00292-A-17.-
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