REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, ocho (08) de abril de 2019
Años: 208º y 160º.

Por visto el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado, Oscar Mahin Mejias Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.596, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada; el Tribunal a los efectos de proveer observa que el recurso es ejercido in tempore contra la decisión de fecha veintidós (22) de marzo de 2019, que riela a los folios trecientos diecinueve (319), en el cuaderno de tercería. También se advierte, que el recurso ejercido no cumple con los requerimientos argumentativos, exigidos por vía jurisprudencial para que sea escuchado. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 30 de mayo de 2013, que recayó sobre el expediente número 10-0133, estableció la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso. Así la referida sentencia, señalo:

(Omissis)

…considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…

De la lectura del escrito presentado, la parte apelante se concentra en ejercer el recurso ejercido de forma genérica, sin señalar en modo alguno las circunstancias fácticas y jurídicas que componen su motivación de recurrir al fallo. En hipérbole, la diligencia donde se ejerce el recurso ordinario de apelación, no se hace mención de las razones de hecho y de derecho que conllevan al apelante a interponer el recurso, resultando a todas luces infundada y por consiguiente procesalmente improcedente, pues no cumple con los extremos necesarios para ser escuchado y remitido a la alzada, por lo que forzosamente se debe NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, interpuesto por el abogado, Oscar Mahin Mejias Ramos, coapoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente, que podrá ejercer el Recurso de Hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, interpuesta por el abogado Oscar Mahin Mejias Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.596, en su carácter de coapoderado judicial de los ciudadanos, MARIA IRENE GRATEROL DE VALERA, FEHIRIS SERAFINA VALERA GRATEROL, YULETT VALERA GRATEROL, FEYULMA VALERA GRATEROL, MARYURI JOSEFINA VALERA DE MATERANO, MARIFE DEL VALLE VALERA GRATEROL, ZULAY DENICE VALERA DE GONZAINE, MARCOS TULIO VALERA DURAN, JORGE FÉLIX VALERA DURAN y LUZ MARINA VALERA DE GONZÁLEZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 3.781.071, 10.259.470, 11.705.788, 15.588.785, 11.618.208, 13.950.291, 9.256.913, 11.395.003, 12.238.817 y 9.376.032 en su orden.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00348-A-19