REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE:
Nº RCA-2018-00200.

DEMANDANTE:
YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.652, debidamente asistida por la profesional del derecho ANYELI AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.835.
DEMANDADO:
Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 833-17, de fecha 08-08-2017


MOTIVO:




TRIBUNAL:



RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUNA VICENTE DE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO


SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 17-04-2018, en virtud del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la ciudadana YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.240.652, debidamente asistida por la profesional del derecho ANYELI AMAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 236.835; contra Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 833-17, de fecha 08-08-2017, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano HUGO MARTÍN VALERO IZARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.091, sobre un lote de terreno denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el sector Botucal parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, constantes de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52 HAS con 154 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; Sur: terrenos ocupados por Carmelo Severiche; Este: terrenos ocupados por Alida Salone y Luís Canelón y Oeste: terrenos ocupados por Óscar Pérez.
El día 23-04-2018 (Folio 48), este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al asunto quedando anotado bajo el Nº RCA-2018-00200.
En fecha 26-04-2018 (folio 49), esta Superioridad a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no del mismo y efectuada la revisión exhaustiva del escrito libelar de fecha 17-04-2018, observó: que el escrito libelar presenta defectos u omisiones, por cuanto la ciudadana YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, antes identificada, acude a este Órgano Jurisdiccional fundamentándose en los derechos que le pertenecen como heredera del causante HUGO MARTÍN VALERA RODRÍGUEZ, quien falleció AB INTESTATO el día 26-11-2016, evidenciándose que el presente caso, se trata de un LITIS CONSORCIO ACTIVO y por cuanto se evidencia que existen otros herederos que también poseen calidad e interés en el juicio, en virtud de que la decisión debe abarcar a todos los herederos. Por otra parte, se evidencia que la recurrente no explanó la fecha desde la cual su persona y el ultimo de los coherederos del causante, tuvo conocimiento sobre el acto administrativo recurrido. En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, esta Superioridad con el objeto de no privar los principios que rigen el derecho y los procedimientos agrarios, ACUERDA a que la parte demandante proceda a subsanar los defectos u omisiones anteriormente mencionados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia en fecha 30-04-2018, se presentó escrito de subsanación por parte de la abogada ANYELI AMAYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.835, en representación de la ciudadana YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ parte actora, antes identificada, con la finalidad de subsanar el presente escrito con lo ordenado en el auto de fecha 26-04-2018 dictado por este tribunal Superior Agrario, (folios 50 al 52).
Seguidamente en fecha 04-05-2018 que corre inserto a los (Folios 53 al 59), se dictó auto mediante el cual se procedió a admitir la pretensión con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido mediante boleta y la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, al Supervisor (a) de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa mediante oficios, asimismo se ordenó la notificación mediante boleta los ciudadanos HUGO MARTÍN VALERA IZARRO y JULIO CESAR CONTRERAS RIVAS ( el primero por ser beneficiario del acto contra el cual se recurre y el segundo por cuanto las resultas de la nulidad peticionada puede afectar su esfera jurídica), así como la notificación de los terceros interesados (incluyendo a quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa) a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-11-2011, publicada en Gaceta Judicial en fecha 05-12-2011 y en Gaceta Oficial Nº 39.813. Igualmente, para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas y estado Miranda y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Posteriormente en fecha 04-05-2018 que riela a los (folios 60 al 61), se libró Cartel de Notificación a los terceros interesados, incluyendo a los que hayan sido notificados o participado en la vía administrativa, el cual deberá ser publicado en el diario de circulación regional del estado Portuguesa “ULTIMA HORA”.
En fecha 09-05-2018 (Folio 62), mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal Licenciado Yobelfrank Tacoa, dejando constancia de haber recibido del recurrente, los recursos necesarios para sacar los fotostatos respectivos, en esa misma fecha se consignó por parte de la abogada ANYELI AMAYA antes identificada ejemplar del diario ultima hora con su debido cartel de notificación a los terceros interesados pagina 14, folios 63 al 64)
Asimismo el 10-05-2018 (Folios 65 al 68), comparece por ante este Tribunal la
Ciudadana YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ antes identificada, a los fines de otorgar poder APUD - ACTA amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a la abogada KHATERIN FULLUP AMAYA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 24.908.473, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 236.834, y en fecha 11-05-2018 otorga poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere y a la abogada ANYELI AMAYA inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº236.835, ambos actos certificados por la secretaria de este Tribunal Superior Agrario.
Consecutivamente en fecha 14-05-2018 inserto en los (Folios 70 al 83), se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de fecha 26-04-2018, librándose así las respectivas boletas, oficios y comisiones.
Además en fecha el 16-05-2018 (Folio 84), comparece por ante este Tribunal la abogada KHATERIN AMAYA, en representación de la ciudadana YAMILET VALERO, ambas anteriormente identificadas, a los fines de solicitar se le designe correo especial de los oficios, 129-18, 130-18, 131-18, 133-18, 134-18, 135-18 y sus respectivas compulsa, y este Tribunal por auto de fecha17-05-2018 (folio 85), ordenó designar el correo especial a la a la mencionada abogada para que consigne los oficios de notificación respectivos, así como sus respectivas compulsas a los juzgados comisionados.
De igual manera 18-05-2018 (Folio 86) siendo las 09:20 a.m, comparece por ante este Tribunal la abogada KHATERIN FULLUP AMAYA, para realizar la respectiva juramentación en cuanto a la designación del correo especial.
Por otra parte, el día 22-05-2018 mediante diligencia compareció el Alguacil de este Tribunal Licenciado Yobelfrank Tacoa, devolviendo en este acto oficio dirigido al abogado Robert Pérez, Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa.
También en fecha 05-06-2018 (Folios 90), mediante diligencia comparecen los abogados ELIZABETH VALENTINA ALDANA y JUVENCIO BAUTISTA CABEZA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 15.940976 y V-14.059.967, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 133.299 y 193.463, procediendo así en este acto en su condición de defensores públicos designados para la defensa de los terceros interesados que hayan sido notificados en vía administrativa en la presente causa.
Sucesivamente en fecha 11-06-2018 (Folio 91), se presenta por ante este Tribunal Superior Agrario mediante diligencia la abogada ANYELI AMAYA, antes identificada, a los fines de solicitar copias certificadas. Las cuales fueron acordadas por auto de fecha 14-06-2018 (folios 93 al 94).
En fecha 25-06-2018 que corre inserta a los (Folios 95 al 98), comparece por ante esta Superioridad mediante diligencia la abogada ANYELI AMAYA, plenamente identificada, quien expuso que en fecha 17 de Abril del 2018 la Ciudadana Yamilet Zunilde Valero Martínez, antes identificada, quien consignó libelo de demanda esta Superioridad con el fin de solicitar Nulidad y Revocatoria de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 08-008-2017, tomo 4419 del año 21-08-2017 a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, antes identificado, en virtud de que da en venta la finca perteneciente a la Comunidad Hereditaria al ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas, asimismo también expuso de que existe la venta de la misma, y el Instituto Nacional de Tierras apoya las actuaciones del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, el misma hace una revocatoria ante esa institución a favor del ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas, otorgándole un Titulo de Garantía Permanecía de Registro Agrario y Carta de Registro Agrario de fecha 31-05-2018 en reunión ORD957-18. En consecuencia la ciudadana Yamilet anteriormente mencionada se da por conocedora de este nuevo documento y no fue por parte del Instituto Nacional de Tierras INTI, si no por parte del mismo beneficiario, por lo cual solicitó al Tribunal se sirva plena lectura por secretaria agregarlo a los autos de este expediente al igual los mismos efectos petitorios del libelo al nuevo documento existente de fecha 31-05-2018, reunión ORD 957-18.
Seguidamente, se recibió resulta de comisión (Folio 99 al 106), con oficio 133/2018 dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y oficio 131-18 dirigido al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todo debidamente cumplido.
Posteriormente, en fecha 04-07-2018 que riera a los (Folios 108 al 121), comparece por ante este Tribunal la abogada KHATERIN AMAYA, anteriormente identificada a los fines de consignar oficio Nº 134-18 con su respectiva comisión. Asimismo el alguacil Jaime David Contreras Martínez consignó copia del oficio 129-18 al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTI y Boleta de Notificación, las cuales fueron recibidas, firmadas y selladas el día 31-05-2018, correlativamente el mismo alguacil del Tribunal comisionado consignó copia del oficio 130-18 remitido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente recibido, firmado y sellado el día 04-06-2018, debidamente cumplidas.
En fecha 04-07-2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó suspender la presente causa por un lapso de 90 días continuos según lo establecido en el artículo 96 de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (folio 122).
El día 16-07-2018 (folios 123 al 133), mediante diligencia compareció la abogada KHATERIN AMAYA, anteriormente identificada, a los fines de consignar oficio Nº 135-18 con sus respectivas notificaciones a los ciudadanos Hugo Martin Valero Izarra y Julio Cesar Contreras Rivas, las cuales fueron debidamente cumplidas.
Asimismo, en fecha 16-07-2018 (folios 123 al 133), mediante diligencia compareció la abogada KHATERIN AMAYA, anteriormente identificada, a los fines de consignar oficio Nº 135-18, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Correlativamente en fecha 23-07-2018 mediante diligencia compareció la abogada KHATERIN AMAYA, anteriormente identificada, a los fines de consignar oficio Nº 133-18, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto (folios 135 al 136)
Sucesivamente el 02-11-2018 (Folios 137), este Tribunal dictó auto mediante el cual una vez transcurrido el lapso de los (90) días continuos, se reanuda la presente causa, en consecuencia se le concede un lapso de (05) días continuos como termino de la distancia y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de (10) días de despacho, a los fines de de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a OPONERSE al presente recurso.
Asimismo en fecha 12-11-2018 comparece por ante esta Superioridad la profesional del derecho abogada KHATERIN AMAYA, anteriormente identificada, quien consigno escrito de ratificación de todas y cada una de las pruebas del libelo de demanda, de igual forma promovió la presente abogada un nuevo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Cesar Contreras Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.505.827, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión ORD957-18 de fecha 31 de Mayo 2018 (folios 138 al 145).
En fecha 16-11-2018 (folios 146 al 147) comparece por ante esta Superioridad, mediante diligencias el ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas anteriormente identificado en su condición de parte interesada, a los fines de solicitar copias simples y certificadas. Igualmente en fechas 16-11-2018 y 21-11-2018, esta Superioridad dicto auto mediante el cual acordó expedir las copias antes solicitadas (folios 148 al 150).
Por otro lado en fecha 21-11-2018, comparece mediante escrito el ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas, debidamente asistido en este acto por la abogada Juana Rosa Molina Brizuela, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.350, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 134.238 para dar contestación y hacer formal oposición a la demanda quien alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio y así mismo alego la impugnación de la representación legal de la ciudadana Yamilet Zunilde Valero Martínez, por cuanto la abogada Anyeli Amaya no había acreditado para ese momento la representación que dice tener y en segundo lugar la falta de cualidad de la parte actora por la no tramitación previa de la declaración de únicos y universales herederos ante el tribunal competente quien alego la inadmisibilidad de la demanda por ilegalidad quien expuso que la ciudadana Yamilet Zunilde Valero Martínez actúa en nombre propio y no en representación de sus hermanos careciendo de la cualidad necesaria para ello, no trayendo a los autos además el instrumento público (Declaración De Únicos Y Universales Herederos)…(folios 152 al 160)
En fecha 22-11-2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a las partes que la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas e Informes se verificara para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m) (folio 176).
Seguidamente en fecha 27-11-2018 se llevo a cabo la audiencia oral para el acto de informes, compareciendo la apoderada judicial de la parte demandante abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra la abogada asistente Ana Jiménez de Núñez, así se dejo expresa constancia en el acta , en esa misma fecha se fijó un lapso de 60 días continuos siguientes a la presente fecha para dictar sentencia todo de conformidad con el articulo173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la abogada Khaterin Fullup Amaya Valero, consigno escrito constante de cinco folios utilizados (folios 177 al 185).
Posteriormente en fecha 13-12-2018, comparece mediante diligencia la profesional del derecho abogada Khaterin Fullup Amaya, antes identificada quien solicitó con carácter de urgencia una Inspección Judicial en el municipio Guanarito del estado Portuguesa, ubicada en el sector Botucal Finca el Guasimal (folio 186)
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado contra el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 833-17, de fecha 08-08-2017, mediante el cual aprobó otorgar Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano HUGO MARTÍN VALERO IZARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.091, sobre un lote de terreno denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el sector Botucal parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, constaste de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52 HAS con 154 M2), alinderados de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; Sur: terrenos ocupados por Carmelo Severiche; Este: terrenos ocupados por Alida Salone y Luís Canelón y Oeste: terrenos ocupados por Óscar Pérez.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Aduce la parte recurrente que con el otorgamiento del referido Titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agraria a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, el Instituto Nacional de Tierras, vulnero diversas instituciones jurídicas especialmente agrarias y disposiciones Legales y Constitucionales, si bien es cierto que el citado ciudadano es hijo del causante Hugo Martin Valero Rodríguez tan bien hay otros herederos restantes como lo son Yamilet Zunilde Valero Martínez, Neida Marina Valero Izarra, Nilda Rosa Valero Martínez, Arazeliz Coromoto Valero Izarra, Toxnnhe Hedixhon Valero Izarra, que tiene igual derecho de seguir trabajando las tierras heredadas y que cuando el Instituto Nacional de Tierras, otorga un Titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agraria, por ordenar la ocupación de las tierras sin que previamente se haya sustanciado un procedimiento administrativo contra los herederos, son inconstitucionales, puesto que violentan el derecho a la explotación de la actividad económica, así lo determino la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia el 20 de noviembre del 2002 en la cual estableció, que una vez finalizado el procedimiento administrativo correspondiente, la administración por el principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos podrá entrar en posesión directa del bien, lo cual no justifica una intervención momentánea, la Sala declara la Inconstitucional de la Norma, en referencia porque transgrede el Derecho Constitucional a la propiedad, dado que no es posible una interpretación que la adecue al ordenamiento Constitucional.
Aduce la recurrente que las Cartas Agrarias no son los Títulos de Garantía de Permanencia, pero son similares ya que permite la ocupación anticipada por los beneficiarios, sin la conclusión del procedimiento administrativo y que en sentencia de la Sala Constitucional del 4 de noviembre del 2003 y del 25 de marzo del 2004, cuando ordena al INTI cumplir con todos los requisitos de notificación previa y otros necesarios para garantizar a los interesados su derecho a la defensa, antes de ejecutar Titulo de Permanencia y Cartas Agrarias.
Denuncia ausencia total y absoluta del procedimiento, exponiendo que la Carta Magna constituye un derecho fundamental de los ciudadanos, y el Estado está obligado a protegerla y a velar porque esta se realice de acuerdo con los fines establecidos en la propia Constitución. Igualmente, aparejado con este derecho se encuentra el derecho que tiene toda persona a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sobre todo cuando esta actividad se ejerce con ocasión del desarrollo del derecho de propiedad. Nuestra Jurisprudencia tiene abundante sentencias en donde delimita estos especiales derechos, así como la Sala Constitucional, sentencia Nº 432 de fecha 06 de abril de 2001, Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de agosto de 2000… así nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 515, de fecha 31 de mayo de 2000 ha reiterado que debe existir la posibilidad para el particular y poder contradecir lo que ha bien tenga dentro del procedimiento. Este criterio fue ratificado en sentencia Nº 05 de la misma fecha, y en dicho fallo, la Sala fue aun más al explicar. “El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos… en cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Aduce la parte recurrente que no se les notifico nada del procedimiento, en virtud de que el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, hijo y uno de los herederos, hizo todo a nuestras espaldas en vista de que el mismo estaba cometiendo actos ilegales y que funcionarios de la institucional consintieron, no se puede justificar que un funcionario público no se dé cuenta de que la persona que estaba firmando un acta de comparecencia para realizar una revocatoria de su titulo debe presentar ante el mismo su cédula de identidad laminada y que no es la misma que figura en el acto de presencia, para la institución uno de los requisitos fundamentales para realizar todo tipo de tramites es la presencia de la persona, es por tal motivo que ratifico el apoyo de la institución a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, una vez que este tuvo el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agraria en sus manos apoyados directamente por los funcionarios del INTI Guanare estado Portuguesa, de que fuera objeto esta propiedad, así como los actos administrativos ilegales, el Titulo de Garantía de Permanencia y Carta Agraria que por el presente recurso se impugnan, que pretenden legalizar estos graves hechos, crean una carga insoportable así como una limitación a los derechos que poseo sobre la finca perteneciente a mi padre, que se pudiese como un acto de confiscación, que está prohibido en el Derecho Positivo Venezolano , excepto con algunas excepciones, o que también se pudiese equiparar a una especia de expropiación de hecho. No estoy dentro de ninguno de los supuestos de hecho previsto para la confiscación, ni conozco de procedimiento alguno que puede prever esta situación excepcional, ni tampoco conozco de ningún procedimiento ablatorio de tipo expropiatorio. Sin embargo estos actos administrativos que crean esta carga insoportable y estas limitaciones al derecho de propiedad, fueron ilegalmente impuestos, sin un procedimiento previo, solo tuve conocimiento, por mis medios, no fui en ningún momento notificada de procedimiento alguno ni a los demás herederos tendiente a imponer este tipo de cargas y de limitaciones. Pero a pesar de ello, los actos administrativos fueron dictados en ausencia total y absoluta de procedimiento, configurándose con ello una flagrante y palmaria violación a la garantía del Debido Proceso, establecida en el artículo 49 de nuestra Constitución, y en consecuencia esos actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados en ausencia total y absoluta de todos los herederos antes mencionados y no obstante haciendo pasar al cojus por vivo en el procedimiento, por todo lo cual dichos actos adolecen del vicio de nulidad absoluta.
Notificado el Presidente del Instituto Nacional de Tierras en fecha 31 de mayo del 2018, la cual fue recibida por este Despacho Judicial en fecha 04.-07-2018, se suspendió la causa por (90) días continuos, a partir de la fecha anteriormente citada y por cuanto se había librado boleta de notificación al ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, la misma también se agregó a los autos el 18-05-2018, y para el 2 de noviembre del 2018, el Tribunal dejo constancia expresa el vencimiento de suspensión de los 90 días continuos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República reanudándose la causa conforme al artículo 163 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se le concedió un lapso de cinco (05) días continuos como te4rmino de la distancia contados a partir del 02 de noviembre del 2018, y vencido ese lapso como ha transcurrir un lapso de (10) días de despacho a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 04-05-2018, y en fecha 21-11-2018 compareció el ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas, en su condición de tercero interesado para hacer oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras incoado por la ciudadana Yamilet Zunilde Valero Martínez, oponiendo la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juico conforme al artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil , en el cual alego la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio de la abogada Anyeli Amaya, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.908.468, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 236.835 en calidad de representante legal de la ciudadana Yamilet Zunilde Valero Martínez, y presento escrito contentivo de tres folios útiles, acto procesal éste defectuoso, que no convalido bajo ninguna circunstancia y que impugno en este instante por la cuanto la ciudadana abogada no acredita ni había acreditado para ese momento la representación que dice tener.
Así las cosas, se alego la falta de cualidad de la parte actora para representar a sus hipotéticos litisconsortes activos, como lo manifestó y lo advirtió este Tribunal Superior Agrario y que la parte actora pretendió subsanar a través de la abogada Anyeli Amaya identificada en autos, pero que la realidad procesal es que no subsano el libelo, debido a que la profesional del derecho no acredito la representación legal que se le atribuyo, por ese motivo tal acto procesal está viciado de nulidad, razón por la cual dicho escrito defectuoso de subsanación debe ser desestimado de las catas procesales y considerado como no presentado y sin efecto jurídico alguno.
De las actas procesales se desprende que la ciudadana Yamilet Zunilde Valero Martínez antes identificada, en calidad de parte actora se presento en juicio en su nombre propio y en representación de sus presuntos hermanos creyendo tener el derecho filiatorio directo de accionar libremente sin ningún problema. No obstante, también aduce el tercero interviniente que para presentar cualquier demanda ante el Órgano Jurisdiccional, la misma debe cumplir con ciertos requisitos y estar apegado a presupuestos procesales; es decir, la actora solo consigna a los autos sus datos filiatorios y demás documentales personales referidas a sus presuntos hermanos documentales estas que solo demuestra la filiación común entre sus respectivos padre biológicos, pero carecen del documento que los declara como únicos universales herederos del de Cujus de Hugo Martin Valero Rodríguez, de allí, al no acreditar su condición de únicos y universales herederos ante este Tribunal Agrario a través de documentos públicos emitido por el Tribunal competente en Materia Civil, simple y llanamente no tiene la cualidad ella en conjunto con sus presuntos hermanos para intentar y sostener el presente juicio, por tal motivo opongo la falta de cualidad de la parte actora.
Es por ello que el referido ciudadano alego la inadmisibilidad de la demanda por ilegalidad; y en virtud de la contestación del fondo el mismo en la calidad de tercero llamado a juicio por el Órgano Jurisdiccional y en defensa de sus derechos e intereses paso a ejercer oposición y contradicción a la demandada recursiva, de los hechos emitidos es cierto que el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, me hizo una opción de compra sobre un bien inmueble cuyas características aparecen descritas en documento debidamente identificado ante el registro público de Guanarito estado Portuguesa con funciones notariales en fecha 19 de diciembre del 2017 asentado bajo el Nº 1019, asimismo rechazo y contradijo todas y cada una de sus partes la demanda, debe entenderse en los hechos narrados en ella como el derecho invocado por no ser cierto lo explanado por la parte actora en lo que me atribuye y formalmente rechazare, también rechazo niego y contradigo por ser falso de tota falsedad y sin reserva de ninguna naturales que la parte actora se haya comunicado conmigo a fin de hacerme saber la problemática que se venía suscitando, en este orden de ideas también rechazo y contradijo que ocupo de manera ilegal el predio sobre el cual posee Titulo de Garantía Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario y que el predio pertenezca a la comunidad o sucesión hereditaria dejándose por el de cujus Hugo Martin Valero Rodríguez.
PUNTO PREVIO.
Como punto previo debe esta Instancia resolver el punto de hecho aducido por el tercero interviniente en este Proceso Judicial, en la cual se hizo parte procesal aduciendo el interés de haber realizado contrato de opción a compra con el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, y en la cual suscribieron un documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público del municipio Guanarito con funciones notariales de fecha 19-12-2017.
A tales efecto alega el tercero interviniente voluntariamente en que la parte actora se presenta en el juicio en su propio nombre y en representación de sus presuntos hermanos creyendo tener el derecho filiatorio directo de accionar libremente sin ningún problema y que no consigno los datos filiatorios y demás documentos personales para demostrar la filiación común con respecto a su padre biológico, como tampoco la Declaración de Únicos y Universales herederos del de cujus Hugo Martin Valero Rodríguez, por lo cual la parte actora no tiene cualidad para intentar el presente juicio.
En este orden de ideas el Tribunal observa que cuando se presento la demanda contentiva de pretensión de nulidad de revocatoria del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la accionante Yamilet Zunilde Valero Martínez consignó en copia simple marcado con el Nº 01 el registro de defunción (folio 13 al 14) del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez quien falleció ab intestato el 26-11-2016 en la parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito del estado Portuguesa, esta instrumental fue impugnada por el tercero interviniente voluntariamente, observando el Tribunal que la impugnación la postula, señalando que fue acompañada en copia fotostática simple, sin fundamentar si esa reproducción s ininteligible o adulterada y al no haberse fundamentado los motivo s o causas por las cuales las impugna, el Tribunal desecha esa impugnación esta misma instrumental el Tribunal aprecia para demostrar la extinción de la personalidad del causante, se dejo constancia quien era hijo del fallecido que entre sus descendientes herederos son sus hijos, conforme a las reglas del artículo 822 del Código Civil que establece el orden de suceder al padre a la madre y a todo ascendiente susceden sus hijos o descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, y entre estos tenemos a los ciudadanos Nilda Rosa Valero Martínez CI V-12.240653, Yamilet Zunilde Valero Martínez CI V- 12.240.652, Arazeliz Coromoto Valero Izarra CI V- 15.309.100, Neida Marina Valero Izarra CI V-12.240.229, Hugo Martin Valero Izarra CI V- 15.309.091 y Toxnnhe Hedixhon Valero Izarra 17.259.000, todos estas personas tiene como primer apellido la del padre Valero que según el artículo 235 del Código Civil en referencia a la determinación del apellido establece que el primer apellido del padre o de la madre forman en ese orden los apellidos de los hijos, y en el presente caso la filiación del padre está perfectamente determinada y demostrada con la acta de defunción a la cual hemos hecho referencia, y la existencia de la instrumental referida a la declaración de impuestos sobre sucesiones distinguida con el Nº 02 folio (115), en la cual aparece los datos del causante Hugo Martin Valero Rodríguez fecha de fallecimiento la filiación de sus hijos descendientes herederos y el activo del causante.
Asimismo otro instrumento que también es importante es que el Órgano encargado de regular la situación jurídica de los impuestos en el ramo de sucesiones otorgo la solvencia, mediante providencia de fecha 30-12-2016 , los cuales determinan la filiación de todos los integrantes de esa comunidad hereditaria que dejo el causante Hugo Martin Valero Rodríguez, esta instrumental fue impugnada por el tercero interviniente voluntariamente, aduciendo que fue acompañada en copia fotostática simple sin ninguna otra fundamentación, porque esta instrumentales es un documento administrativo, emanado de un órgano del Poder Publico competente para instruir ese acto referido a la declaración de impuestos sobre sucesiones, y al no estar fundamentado bajo los motivos que la reproducción fotostática es ininteligible o se encuentra adulterada, el Tribunal desecha esa impugnación por lo cual no es cierto lo aducido por el tercero interviniente en referencia a que no está comprobada la filiación paterna de los accionantes o recurrentes, porque esté está demostrada con los instrumentos anteriormente valorados como también la certificación de datos filiatorio de la ciudadana Nilda Rosa Martínez expedido por el SAIME en fecha 07-03-2017, en la cual para que se le expidiera la cedula de identidad, presento una serie de instrumentos firmada por su padre Hugo Valero en referencia a una declaración jurada de reconocimiento por la inexistencia de la partida de nacimiento, que el Tribunal aprecia y valora, y también consigno marcada con los Nros 04 y 05 partidas de nacimiento de Arazeliz, Toxnnhe, Hugo Martin y Neida Marina que fueron presentados por ante la prefectura del municipio Guanarito del estado Portuguesa por el ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez, quien lo reconoció voluntariamente como su padre y en la expedición de la cedula de identidad todos aparecen con el primer apellido del padre Valero, demostrando que tienen cualidad activa para interponer pretensiones que deriven de los bienes dejados por el causante Hugo Martin Valero Rodríguez, porque esta institución está enmarcada en saber quién o cuales sujetos pueden poner en movimiento la actuación jurisdiccional y que según el maestro Luis Loreto debe existir una identidad lógica entre la persona en la cual la Ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitando como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, y los accionantes demanda nulidad del derecho de permanencia que se le otorgo a un hermano llamado Hugo Martin Valero Izarra y al estar enmarcado en esa condición figura en una relación jurídica procesal como parte demandada y los actores si tiene cualidad activa para ejercer la citada pretensión por cuanto a la parte demandada se le otorgó un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno dejado por el causante Hugo Martin Valero Rodríguez y a sus herederos. Así se decide.
Aduce el tercero interviniente voluntariamente en la presenta causa que la parte actora no tiene cualidad para sostener (para interponer) el juicio, en virtud que en el Contencioso Administrativo Agrario no es de naturaleza Civil donde se esté discutiendo la comunidad hereditaria, por lo tanto no puede la parte actora ejercer la representación a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente errado, debido a que ese no es el espíritu, propósito y razón del legislador Civil, por lo cual no cabe duda la falta de cualidad de la parte actora para representar a sus hipotéticos litisconsorcio activos, como lo manifestó y lo advirtió ese Tribunal Agrario y que la parte actora pretendió subsanar a través de la abogada Anyeli Amaya suficientemente identificada a los autos, pero que la realidad procesal es que no subsano el libelo, debido a que la profesional del derecho no acredito la representación legal que se atribuyo, por ese motivo tal acto procesal está viciado de nulidad, lo cual lo impugna y no lo convalida y debe ser desestimado por el Tribunal.
De la presente defensa postulada por el tercero que interviene voluntariamente en este procedimiento especial Contencioso de Nulidad, el Tribunal observa dos posturas alegadas por el tercero, la primera referida a que en el contencioso administrativo agrario no es procedente invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la representación en juicio como actores sin poder, sino que este es aplicable en materia civil según lo expresado por el tercero voluntario, pues la norma establece los dos casos específicos en los cuales se puede invocar esta representación que es el heredero por su heredero en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
En estos dos casos nuestro legislador ha sido sabio para resolver estas situaciones de hecho, porque estableció en que caso nos encontramos en los supuestos de un litisconsorcio necesario ya sea activo o pasivo, entendiéndose por este la acumulación procesal objetiva, por lo cual varias personas puedan actuar como actores (sujeto activo), o como demandados (sujetos pasivos), con respecto de una misma pretensión jurídica, y que comporta y se requiere la integración de todas las personas vinculados, y esa intervención de todos esos sujetos lo dispone expresamente la Ley.
En el caso subjudice nos encontramos frente a un litisconsorcio forzoso o necesario, en virtud del cual con el fallecimiento del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez, dejo una serie de hijos o descendientes que lo susceden en todos sus derechos y obligaciones dejado en lo que se denomina la herencia, y al haber tenido como patrimonio el bien inmueble conjuntamente con sus mejoras bienhechurías de la cual el Instituto Nacional de Tierras en fecha 01 de Noviembre del 2011 se le aprobó el otorgamiento del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, en un lote de terreno propiedad del Estado, constante de Cincuenta y Dos Hectáreas con Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados en el sitio denominado “El Guasimal”, ubicado en el sector Botucal parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito del estado Portuguesa, determina que toda pretensión que se vaya a ejercer sobre el objeto de los bienes dejado por el causante debe estar constituido o integrado por todos sus herederos tal como ocurrió en el presente caso donde la demandada Yamilet Zunilde Valero Martínez, en el texto de la demanda señalo con nombre y apellidos los herederos legítimos del causante Hugo Martin Valero Martínez consignando la declaración sucesoral de los bienes y sus sucesores y la autoliquidación mediante la solvencia de la sucesión, ordenando la corrección de oficio en fecha 26-04-2018, en cuanto a la existencia de otros herederos hijos del causante, corrección efectuada por la parte actora en fecha 30-04-2018 al invocar el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la parte actora podrá ejercer en juicio sin necesidad de poder en aquellos casos donde exista herederos originada por la comunidad de la herencia, estos es un requisito que exige el citado artículo donde debe estar integrado toda la comunidad hereditaria para poder constituirse válidamente el proceso judicial, y donde el autor Lino Palacio en su obra Derecho Procesal Civil señala y sostiene que existe el litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se haya subordinado a las circunstancias de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas no simultáneamente, por o frente a varias personas, este es un requisito sine qua non que también lo exige el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Dentro de los tres días hábiles siguientes a la interposición del recurso o de la acción el Tribunal de la causa decidirá sobre la admisión del mismo.
En este caso el legislador impone al Tribunal de la causa tres días de despacho para que decida para la admisión del recurso contencioso administrativos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares a que se contrae el artículo 156 ordinal 1 euisdem.
El artículo 162 establece las causales de inadmisibilidad de las acciones recursos en los siguiente casos: ordinal 4 cuando sean manifiesta la falta de cualidad o interés de la accionante o recurrente.
Lo que significa que la propia Ley Especial de la Materia Agraria que atribuye competencia de los Jueces Superiores Agrarios para conocer de las pretensiones de nulidad de acto administrativos de efectos particulares y tiene causales de inadmisibilidad por los motivos que se expresa en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que entre los cuales está la falta calidad del recurrente, cuando esta sea manifiesta el Juez puede declararla in liminis en estos casos como es donde existe una sucesión intestada debe concurrir al proceso todos los herederos del causante a que se contare el artículo 822 del Código Civil que establece el orden de susceder el cual debe estar concatenado con los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil que establece el primero de los nombrados que podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente cono litisconsorte: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que deriven del mismo tipo y c) en los casos 1,2,3 del artículo 52; y con respecto a la segunda normativa referida a que la relación jurídica litigiosa a de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsorcio y cuando el litisconsorcio es necesario se extenderá los efectos de os actos realizados por los comparecientes a los litisconsorcio contumacia en algún termino o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.
De todos estos numérales tiene importancia para resolver el presente caso el literal “A” en virtud de que son los sucesores o herederos del causante que se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto a la objeto de la causa, y es aplicable el articulo 148 referido a la relación jurídica litigiosa que debe ser resulta de manera uniforme para todos los litisconsortes, tal como sucede en el caso de marra donde la pretensión postulada de nulidad de acto administrativo de efectos particulares los beneficiara para el caso que la decisión sea favorable, y los perjudicara si es declarada sin lugar, lo importante es que se trata de un solo proceso donde el interés sustancial es compartido por todos y que el derecho material debatido como lo es el inmueble o lote de terreno pertenece a la comunidad hereditaria dejada por el causante Hugo Martin Valero Martínez y debe ser resuelta de manera uniforme, por lo cual los actores si tienen cualidad activa para interponer la citada pretensión contenciosa administrativo de nulidad, por ser una comunidad hereditaria conforme al artículo 168 y una relación jurídica de un litisconsorcio activo necesario conforme a los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El tercero interviniente voluntariamente ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda de nulidad de acto administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras quien otorgo Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del heredero Hugo Martin Valero Izarra, quien renunció sobre un lote de terreno con mejoras y bienhechurías, ubicado en el sector Botucal en el asentamiento campesino Guanarito Morrones, parroquia Divina Pastora del municipio Guanarito del estado Portuguesa, bienhechuría consistente en una vaquera de madera con techo de zinc, un transformador, pasto naturales y el lote de terreno que pertenece al Instituto Nacional de Tierras que consta de Cincuenta y Un Hectáreas con Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (51 has con 154 M2), en esa renuncia intervinieron los ciudadanos Mirna Zoraya Rivero Rojas (no es parte en este proceso) y Toxnnhe Hedixhon Valero (es invocada como parte actora según el artículo 168 del C.P.C) y el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra quien es el beneficiario del Título de Permanencia Agrario y Carta de Registro Agrario, igualmente impugnó sin ninguna fundamentación la serie de documentales que presento los actores, aduciendo que habían sido acompañados en copias simples esa impugnación la postula de conformidad con el artículo 429 que preceptúa lo siguiente C.P.C
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Del contenido de esta norma se refiere que los instrumentos públicos y los privados legalmente reconocidos pueden ser consignados en el juicio en original o en copia certificada y que la misma se tendrá como fidedigna, si consignada en copia fotostática no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda si se han producido con el libelo, dentro de los cinco (05) días siguientes si se han producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
En referencia a las causales o motivos por los cuales se impugna esa copia o reproducciones no fueron establecidas en el escrito de contestación de la demanda o de oposición al recurso de nulidad el acto administrativo, pues esta copia simple de documentos públicos administrativos pueden ser impugnadas cuando se acompañen reproducciones que resultan ininteligible o que hayan sido adulterados en el contenido o en la firma del documento, y al no haberse fundamentado en estas causales o motivos el Tribunal la declara improcedente. Así se decide.
La parte recurrente acompaño Marcado “6” Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión 414-11, en fecha 01 de Noviembre del 2011, donde aprobó el otorgamiento del presente titulo a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.834.838, sobre un lote de terreno, propiedad del estado venezolano, denominado el “GUASIMAL”, ubicado en el sector Botucal, parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado portuguesa constaste de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52 HAS con 154 M2). (Folios 24 al 26), asimismo carta de registro agrario, Nº1824312182012RAT163866, a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez antes identificado, (folios 27 al 29). Esta instrumental fue impugnada por el tercero sin fundamentar .los motivos o causas por los cuales las impugna, y al no estar fundamentada o razonada el Tribunal desecha esa impugnación, por lo que se aprecia este Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario que otorgo el Instituto Nacional de Tierras a favor del causante Hugo Martin Valero Rodríguez, para demostrar que el citado ciudadano había sido beneficiado por el instituto regular y administrador de la tenencia de la tierra por cumplir estos con los requisitos establecidos en la Ley, en el sentido en que ejercía trabajos agrícolas, era venezolano y cumplir con el principio socialista según la cual la tierra es de quien la trabaja y el citado causante era jefe o sostén del grupo familiar. El Tribunal aprecia esa instrumental para demostrar que desde el 1 de noviembre del 2001 a la fecha del fallecimiento del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez era el propietario de ese lote de terreno según los efectos establecidos en los artículos 12, 13,14 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
La parte recurrente acompaño Marcado “7” copia fotostática simple del acta de comparecencia del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, con motivo solicitud de revocatoria del Título de Adjudicación de Tierras y Carta de Registro Agrario (folio 30). Sobre esta instrumental el Tribunal no le toma valor probatorio en cuanto a la solicitud de revocatoria del Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez por cuanto en los autos no aparece el ente regular y administrador de la tierra haya sustanciado y decidido mediante acto administrativo el Titulo de Adjudicación y Carta de Registro Agrario haya sido revocado y al no constar esa revocatoria esta acta de comparecencia carece de valor probatorio
La parte recurrente acompaño Marcado “8” copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez, (folio 31). El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental por cuanto no es un instrumento probatorio para resolver los puntos d hechos controvertidos en la presente causa.
La parte recurrente acompaño Marcado “9” copia fotostática simple del Título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión ORD 833-17 de fecha 08 de Agosto del 2017 , a favor del ciudadano Hugo Martín Valero Izarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.091, sobre un lote de terreno denominado “LOS CARACAROS”, ubicado en el sector Botucal, asentamiento campesino Guanarito Morrones, parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cincuenta y Dos Hectáreas con Ciento Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (52 HAS con 154 M2), (folios 32 al 34). Esta instrumental es atacada o impugnada mediante el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad y violaciones de derechos constitucionales como también se denuncia ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo por parte del Instituto Nacional de Tierras para otorgar esta Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, por lo cual serán analizadas en esta fallo para el momento que se aprecie loas motivos de nulidad del acto administrativo denunciados
La parte recurrente acompaño Marcado “10” copia fotostática simple de documento de Opción de Compra del ciudadano Martin Valero Izarra, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.091, al ciudadano Julio Cesar Contreras Riva, titular de la cédula de identidad Nº 24.505827, denominado el comprador, documento autenticado según planilla única Nº 405-00023447 en fecha 18-12-2017, dejando inserto bajo el Nº 1019, Tomo XI de los libros de autenticaciones, emanado del Registro Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, abogado Jonny Colmenares Blanco Registrador Público, y certificado el 19 de Diciembre del 2017, (folios del 35 al 39). Esta instrumental a pesar de haberse autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa, lo que demuestra es el incumplimiento de las normas desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como son los artículos 12,13,14 por el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra , quien da en opción a compra una bienhechurías consistentes de una vaquera de madera con techo de zinc y luz eléctrica construida en un lote de terreno de cincuenta y un hectáreas con ciento cincuenta y cuatro metros cuadrados (51 has con 154 m2), esta opción de compra venta carece de valor probatorio frente a los demás herederos Hugo Martin Valero Rodríguez quien es padre del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra y era el propietario de esa vaquera y del lote de terreno que fue objeto de opción a compra venta en virtud que el Instituto Nacional de Tierras se la había adjudicado mediante acto administrativo y carta de registro agrario, aprobado en resolución de fecha 01 de noviembre del 2011 en reunión 414-11, y el mismo no fue revocado por el ente competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras, que esta facultad para sustanciar todo ese procedimiento, conforme los artículo 115, 116 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al no habe5rse revocado expresamente por el instituto nacional de tierras el mismo tiene todo su valor probatorio que dimana de el en cuanto a la adjudicación y la propiedad de ese lote de terreno, que solo puede ser transferible por herencia a los sucesores legales, y que no pueden ser objeto de enajenación alguna a terceros conforme lo establece el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto esa instrumental carece de valor probatorio conforme a los principios anteriormente señalados. Así se decide.
La parte recurrente acompaño legajos de copias Marcado “11” copia fotostática simple de Escrito Dirigido al Coordinador General (INTI) ORT Acarigua Estado Portuguesa por la abogada Khaterin fullup en su condición de representante legal de la ciudadana Yamilet Zunilde (folio 40) • Marcado “12” copia fotostática simple de Escrito Dirigido a la Jefatura Territorial de Tierras (NTI) ORT Guanare (folios 41al 42). Marcado “13” copia fotostática simple de Escrito Dirigido al Presidente de Instituto Nacional De Tierras (INTI) CARACAS en fecha 08-11-2017 (folio 43) y Marcado “14” original de escrito dirigido al Instituto Nacional De Tierras INTI en fecha 21-02-2018, mediante el cual solicito la revocatoria del instrumento legal del Título de Garantía de Permanencia otorgado por el ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, titular de la cédula de identidad Nº 15.309.091 (folios 44 al46). Marcado “15” Original de Escrito Dirigido al Registrador Público con Funciones Notariales del municipio Guanarito del estado Portuguesa de fecha 07-02-2018, en virtud que el ciudadano Hugo Valero introdujo ante esa oficina con funciones notariales y registrales un documento con opción a compra el cual fue notariado ante esa oficina (folio 47). Marcado “16” copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en fecha 08-08-2017 bajo el Nº 25 folio 49, 50 Tomo 4419 de fecha 21 de agosto del 2017 a favor de Hugo Martin Valero Izarra uno de los herederos, da en venta la finca perteneciente a la comunidad hereditaria al ciudadano Julio Cesar Contreras antes identificado (folios 97 al 98), quedando anotado bajo el Nº 8 Folio 17,18, de fecha 01 de junio de 2018 (folios 97 al 98). Todo este legajo de pruebas lo que demuestra es que la parte recurrente en nulidad de actos administrativo de efectos particulares en varias oportunidades, intervino por ante la oficina regional del INTI, como también a la oficina central solicitando información y revocatoria sobre el instrumento administrativo del Título de Garantía de Permanencia otorgado al ciudadano Martin Valero Izarra que uno de los herederos del causante Hugo Martin Valero Rodríguez, pero como hemos establecido en este fallo ese Título que se le otorgó de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario será objeto de estudio cuando se analicen los motivos de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad denunciados por los recurrentes.
La parte recurrente acompaño Marcado “17” copia fotostática simple de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario a favor del ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas antes identificado sobre un lote de terreno denominado “Los Caracaros” ubicado en el sector Botucal , Asentamiento Campesino Morrones, parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (50 has con 8.642M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera vía banco de morrones: Sur; terreno ocupado por Carmelo cavenille. Este; terrenos ocupados por Ramón Canelones y Alida Salones y Oeste; terreno ocupado por sucesión de hermanos Orellanas, quedando anotado en los libros bajo el Nº 8 folio 17.18 Tomo 4705, de fecha 01 de junio de 2018. (Folios 144 al 145).
Esta instrumental carece de valor probatorio en virtud que el mismo fue otorgado en reunión ORD957-18 de fecha 31 de mayo del 2018, cuando el Instituto Nacional de Tierras había otorgado otro Título de Garantía de Permanencia en reunión ORD833-17 de fecha 8 de agosto del 2017 a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, este último no había sido revocado por el Instituto Nacional de Tierras como tampoco anulado mediante sentencia definitivamente firme dictado por un Tribunal Superior Agrario competente, y por otro lado el ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas tercero interviniente en este proceso judicial no tiene un periodo minino de tres años para que se le otorgue ese derecho de permanencia de acuerdo al artículo 17 ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresamente establece:
Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
2. la permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años
Esta norma ha sido violada flagrantemente al momento de otorgar ese Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria a favor de un tercero Julio Cesar Contreras Rivas por cuanto no tiene la permanencia y ocupación de forma pacífica e ininterrumpida superior a los tres años en ese lote de terreno, esta conclusión se deriva que el Instituto Nacional de Tierras había otorgado el 8 de agosto del 2017 Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario al ciudadano Hugo Martin Valero Izarra y desde esta ultima fecha 31 de mayo del 2018 han transcurrido 9 meses con veintitrés (23) días, que equivale que el citado tercero no tiene ni un año en posesión de ese lote de terreno con mejoras y bienhechurías, y al no tener posesión agraria legitima por mas tres año, ese titulo de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario no es oponible a los recurrentes por carecer de la posesión agraria legitima a que se contrae el articulo 17 ordinal segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
Decidida las cuestiones preliminares y defensa de fondo expuestas por el tercero interviniente voluntariamente este Despacho Judicial, actuando como Juez de la Primera Instancia entra a decidir el Recurso Contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierra (INTI) en reunión Nº ORD 833-17, de fecha 08-08-2017, en la cual otorgo al ciudadano Hugo Martin Izarra Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario sobre un lote de terreno constante de una superficie de Cincuenta hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Metros Cuadrados (50 has con 8.642M2), alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera vía banco de morrones: Sur; terreno ocupado por Carmelo cavenille. Este; terrenos ocupados por Ramón Canelones y Alida Salones y Oeste; terreno ocupado por sucesión de hermanos Orellanas, sobre un lote de terreno denominado “Los Caracaros” ubicado en el sector Botucal , Asentamiento Campesino Morrones, parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Los recurrentes denuncia que al momento que el Instituto Nacional de Tierras otorgó ese acto administrativo hubo ausencia total y absoluta de procedimiento, en virtud que no se notifico a ninguno de los herederos del procedimiento porque el predio era poseída y pertenecía a su padre y no podía ser confiscada y no fue en ningún momento notificada del procedimiento alguno ni a los demás herederos tendientes a imponer este titulo de cargas y limitaciones por lo que hubo una violación a la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución y en consecuencia esos actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictado en ausencia total y absoluta de todos los herederos antes mencionados, y no obstante haciendo pasar al de cujus por vivo en el procedimiento, por todo lo cual dichos actos adolecen del vicio de nulidad absoluta.
El Tribunal para resolver esta denuncia delatada debe examinar el auto de admisión del recurso, donde se ordenó notificar mediante boleta al Presidente del Instituto Nacional de Tierras para que compareciera por ante este Tribunal Superior, dentro de los diez (10) días de despacho. Asimismo se instó a la máxima autoridad administrativa del Instituto Nacional de Tierras, para la remisión de los antecedentes administrativos (folios 49 al 55), comisionándose al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del estado Miranda (folios 80 y 81) y la comisión fue recibida por este Órgano Jurisdiccional el 4 de julio del 2018 donde el alguacil de Primera Instancia Agraria entrego la boleta de notificación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras la cual fue recibida por la Oficina de Secretaria de la Presidencia el 31 de mayo del 2018 por la ciudadana Ada Lanca (folios 108 al 117) y se notifico al Procurador General de la República el 04-06-2018, recibido por el ciudadano Henri Rodríguez gerente general de litigio (folio 118 al 121), una vez efectuada las notificaciones este Tribunal en fecha 04 de julio del 2018 mediante auto de sustanciación suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (folio 122), igualmente se notificó al ciudadano Hugo Martin Valero Izarra en fecha 28-06-2018 y al ciudadano Julio Cesar Contreras Rivas (folio 125 al 133).
Vencido el lapso de los noventa (90) días de suspensión del proceso, se aperturò el lapso para hacer oposición de (10) días de despacho mas cinco (05) días continuos como termino de la distancia y, no compareció la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras como tampoco el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo se tiene como contradicha el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dictado por el Instituto Nacional de Tierras conforme a los privilegios procesales que otorga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este orden de ideas al haberse requerido al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos que evacuados y ordenados en la sustanciación del procedimiento administrativo, donde se otorgó el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, entiende este Juez Contencioso Administrativo que hubo prescindencia total y absoluta del tramite administrativo para otorgar esa Garantía de Permanencia Agraria y Carta de Registro Agrario pues el articulo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo establece:
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
4:- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Del contenido de esta norma se desprende que la administración pública en este caso el Instituto Nacional de Tierras no procedió abrir el expediente administrativo en referencia al Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, pues en los autos no tenemos documentales referidas a la iniciación del documento si fue de parte interesada o mediante solicitud escrita o de oficio( articulo 48 LOPA), tampoco tenemos presente el acto de apertura del expediente que recoge toda la tramitación a que da lugar al asunto articulo 51, tampoco consta los documentos e informes de autoridades u organismos que hayan recabado documentos para la mejor resolución del asunto (articulo 54 y 55), no consta notificaciones que se hayan librado a los interesados.
En la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo prescribe una serie de derechos derivados al derecho de ser notificado de todo procedimiento administrativo que afecta los derechos subjetivos personales y directos de los particulares que, en el caso concreto el causante Hugo Martin Valero Rodríguez, se le había otorgado la adjudicación de un lote de terreno de cincuenta y uno hectáreas con ciento cincuenta metros cuadrados adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, donde mediante acto administrativo le adjudico la misma, como también la Carta de Registro Agrario aprobado mediante resolución de fecha 01 de noviembre del 2011 en reunión 414-11 y este acto administrativo no fue revocado expresamente por el Instituto Nacional de Tierras, por lo cual tenía vigencia jurídica conforme a los artículos 115,116 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, al fallecer este sus derechos patrimoniales serán transmitidos a sus herederos pues el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que el derecho de propiedad agraria se trasfiere por herencia a los sucesores legales y, al momento de que el Instituto Nacional de Tierras otorga el Titulo de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario en fecha 08 de agosto del 2017 lo realiza violando el derecho a la defensa y el debido proceso a los herederos, pues el ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez había fallecido en fecha 26-11-2016, y han debido notificar de la apertura de procedimiento administrativo a todos los herederos recurrentes, pues la notificación constituye una garantía Constitucional según se desprende del articulo 49 donde establece que el debido proceso se aplicara en las actuaciones administrativas y toda persona tiene derecho a ser notificada de cualquier investigación cargo o apertura de procedimiento y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que aperturar procedimiento para la revocarías de las garantías derechos y demás beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras conforme a la presente Ley, así lo estipula el artículo 50, también tiene la facultad de revocar al acto que declaró la garantía de permanencia como auto tutela consagrada en el articulo 117 ordinal 13, lo importante es que el ente administrador, redistribuidos de la tierra es para llevar a cabo todas esas competencias necesita aperturar procedimiento administrativo para salvaguardar los derechos adquiridos por los particulares y en el presente caso no hubo apertura de procedimiento lo que constituye que el acto administrativo que dicto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión ORD 833-17 de fecha 08 de Agosto del 2017, a favor del ciudadano Hugo Martín Valero Izarra, , se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Así se decide
La Jurisprudencia dictada por la Sala Social Especial Agraria ha venido estableciendo en sentencia Nº 289 del 13 de febrero del 2006 en el caso de Giovanni Batista Morreale que “ en este orden de ideas es pertinente observar que si bien la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo sanciona con nulidad absoluta los actos de la administración dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, la procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta en un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la citada Ley, está condicionada a la inexistentica del procedimiento administrativo legalmente establecido es decir a su ausencia total y absoluta… en tal sentido se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando.. a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecido; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa a la procedimiento a seguir, se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente o c) cuando se prescinde de principio y reglas esenciales para la formación de voluntad administrativa o se trasgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
En el caso de autos el Instituto Nacional de Tierras fue debidamente notificado del deber de remitir a este despacho judicial y a la menor brevedad posible los antecedentes administrativos referidos al acto administrativo donde aprobado Título de Garantía de permanencia Socialista Agraria y Carta De Registro Agrario, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión ORD 833-17 de fecha 08 de Agosto del 2017 , a favor del ciudadano Hugo Martín Valero Izarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.309.091, y notificado éste no remitió a este despacho los antecedentes administrativos que constituye el expediente que debe contener los requisitos del acto administrativos referidos a la exteriorización o plasmación del acto de apertura del procedimiento administrativo, y al no haberlo consignado le acarrea consecuencias graves, que según la Jurisprudencia de la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González produjo una sentencia de vieja data la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos y señalo lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
En consecuencia el Instituto Nacional de Tierras vulneró el derecho a la defensa contenido en el debido proceso a las partes recurrentes, por lo que el acto administrativo dictado carece de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido en la Ley concretamente en el articulo 19 ordinal 4, 30 .31 ,32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento administrativo, que guarda relación directa con la máxima norma del articulo 49 ordinales1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser contraria a derecho, lo cual acarre la nulidad absoluta por existir prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación de los recurrentes , lo cual viola el debido proceso y en consecuencia se declara nulo el acto recurrido dictado por el instituto Nacional de Tierras INTI, en reunión ORD 833-17 de fecha 08 de Agosto del 2017 , a favor del ciudadano Hugo Martín Valero Izarra, en consecuencia se declara NULO ese acto administrativo por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por los recurrentes YAMILET ZUNILDE VALERO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.240.652, representado judicialmente por los apoderados judiciales abogadas ANYELI AMAYA y KHATERIN FULLUP AMAYA, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros 236.835 y 236.834, respectivamente, e invocando la representación sin poder del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los herederos Nilda Rosa Valero Martínez CI V-12.240653, Yamilet zunilde Valero Martínez CI V- 12.240.652, Arazeliz Coromoto Valero Izarra CI V- 15.309.100, Neida Marina Valero Izarra CI V-12.240.229, Hugo Martin Valero Izarra CI V- 15.309.091 y Toxnnhe Hedixhon Valero Izarra 17.259.000 contra el acto administrativo de otorgamiento de Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº ORD 833-17 de fecha 08-08-2017 bajo el Nº 25 folio 49, 50 tomo 4419 de fecha 21 de agosto del 2017 a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Izarra, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- CI V- 15.309.091, sobre un lote de terreno denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el sector Botucal parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, constantes de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52 HAS con 154 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; Sur: terrenos ocupados por Carmelo Severiche; Este: terrenos ocupados por Alida Salone y Luís Canelón y Oeste: terrenos ocupados por Óscar Pérez.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurridos, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión Nº ORD 833-17, de fecha 08-08-2017 sobre un lote de terreno denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el sector Botucal parroquia Divina Pastora municipio Guanarito del estado Portuguesa, constantes de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52 HAS con 154 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; Sur: terrenos ocupados por Carmelo Severiche; Este: terrenos ocupados por Alida Salone y Luís Canelón y Oeste: terrenos ocupados por Óscar Pérez, por violación del artículo 49 ordinal 1 y 3 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 19 Ordinales 4º, 73 , 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 115, 117 Ordinales 15º y 17ºde la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS había otorgado Titulo de adjudicación socialista de tierras a favor del ciudadano Hugo Martin Valero Rodríguez (fallecido) sobre un lote de terreno denominado “EL GUASIMAL”, ubicado en el sector Botucal parroquia Divina Pastora, municipio Guanarito del estado Portuguesa, constantes de una superficie de CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (52 HAS con 154 M2), alinderados de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por Marcelo Contreras y Rafael Izarra; Sur: terrenos ocupados por Carmelo Severiche; Este: terrenos ocupados por Alida Salone y Luís Canelón y Oeste: terrenos ocupados por Óscar Pérez, según acto administrativo del directorio en reunión 414-11 de fecha 01 de noviembre del 2011 y Carta de Registro Agrario Nº 1824312182012 RAT 163866 en reunión Nº 414-11 de fecha 01 de noviembre del 2011, siendo los herederos patrimoniales los recurrentes Nilda Rosa Valero Martínez CI V-12.240653, Yamilet zunilde Valero Martínez CI V- 12.240.652, Arazeliz Coromoto Valero Izarra CI V- 15.309.100, Neida Marina Valero Izarra CI V-12.240.229, Hugo Martin Valero Izarra CI V- 15.309.091 y Toxnnhe Hedixhon Valero Izarra 17.259.000, y al tener esta condición el derecho de propiedad se transfiere por herencia a los sucesores legales según el artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrolló Agrario.
CUARTO: Se Condena en costas procesales al tercero interviniente Julio Cesar Contreras Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.505.827, por haber resultado totalmente vencido en este recurso de nulidad agrario todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras, por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con al artículo 88 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
SEXTO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso correspondiente se ordena notificar a todas las partes intervinientes en este proceso contencioso administrativo como son a los recurrente y/o a sus apoderados judiciales, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela al tercero interviniente Julio Cesar Contreras Rivas, al ciudadano Hugo Martin Valero Izarra todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil quienes serán notificados mediante boletas a los particulares y oficios al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y al Procurador General de la República se notificara mediante oficio acompañándose copia certificada de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Veintitrés días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (23-04-2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:25 p.m. Conste.