LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

DECRETO

Guanare, 12 de Abril de 2019.
Años: 209° y 160°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: IRIS COROMOTO PEREZ MEJIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.060, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano: ANTONIO JOSE RODRIGUEZ MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.886, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que a ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos ELIAS ACHI TURKAMANI Y JOSE ARCENIO MONTES OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-7.348.292 y V-12.008.284, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que la solicitante ocupa un lote de Terreno Municipal, que mide: CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (178,03 M2) y con un área de construcción de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (114.,60 M2 ), ubicado en el Barrio Guaicaipuro, Avenida los Cospes, Sector 2, casa s/n de la ciudad de Guanare del estado Portuguesa, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida los cospes con (10,50 ML); SUR: Retiro de la Quebrada las piedras con (11,00ML); ESTE: Solar y casa de Eduarda Ramos con (12,60) ML) OESTE: Solar y Casa de Eufemia Montilla con (16,95 ML).

Que las mejoras y bienhechurías consisten en: casa de habitación familiar, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, tres (03) dormitorios, una (01) cocina comedor, un (01) porche de platabanda, una (1) sala de baño interno, una (1) sala de lavandería, ventanas y puertas de hierros, cercada con paredes de bloques rejas y portón de hierro, alambre de púa y estantillos de maderas, con todo los servicios públicos. Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. S. 10.000.00).

Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana IRIS COROMOTO PEREZ MEJIAS, antes identificada, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que ella solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.
La Jueza Provisoria,


Abg. Carol Sofia Escobar Morales
La Secretaria.

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de nueve (09) folios utilizados. Conste.

Solicitud Nº 10.447-19.
CSEM/LYVR/ys