LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


SOLICITUD: 10.445-19

SOLICITANTES: HARRISON POOL MONZON y ELIXSABETH COROMOTO FERNANDEZ DE MONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.563.951 y 19.855.072, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARINA DEL CARMEN GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.834, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.252 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha veintiuno de marzo del dos mil diecinueve (21/03/2019), se recibió por ante este Tribunal actuando en funciones de distribuidor escrito mediante el cual los ciudadanos Harrison Pool Monzon y Elixsabeth Coromoto Fernández de Monzon, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.563.951 y 19.855.072, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Marina del Carmen Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 10.059.834, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.252, de este domicilio, mediante el cual solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintiocho de agosto del año dos mil quince (28/08/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el barrio 19 de abril, sector 2, calle 10 con avenida 3 y 4 parte baja casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, donde permanecieron conviviendo hasta el mes de Junio del año dos mil dieciocho, cuando se separaron de hecho, y desde ese tiempo han vivido separados viviendo cada uno en residencias diferentes, manifiestan en su escrito libelar no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos, consignado al efecto copia certificada del Acta de Matrimonio y facsímiles de las cédulas de identidad. (Folios 01 al 06).
En fecha 08/04/2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordena la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Folios 07 al 08).
En fecha 23/04/2019, comparece la Alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guédez, quien se desempeña como asistente de dicho organismo público. (Folios 09 al 10).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Hecha la revisión de las actas procesales y constatadas en autos la notificación del representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas al proceso:

1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inserta en el Libro de Registro de Matrimonios bajo acta Nº 469, Tomo 2, folio 219, correspondiente a los ciudadanos Harrison Pool Monzon y Elixsabeth Coromoto Fernández Sereno; que al ser copia certificada de documento público se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha veintiocho de agosto del dos mil quince (28/08/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

2.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos Harrison Pool Monzon y Elixsabeth Coromoto Fernández de Monzon, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos encuadra perfectamente con los extremos establecidos en la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 1710, expediente 15-1085, de fecha 18 de diciembre de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, y siendo que en la Jurisdicción del Municipio Guanare no se encuentran constituida la figura de los Jueces de Paz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 numeral 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, es por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: HARRISON POOL MONZON y ELIXSABETH COROMOTO FERNÁNDEZ DE MONZON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.563.951 y 19.855.072, respectivamente, ambos de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, fecha veintiocho de agosto del año dos mil quince (28/08/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.

TERCERO: A los efectos de los Artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 507 del Código Civil Vigente, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas certificadas solicitadas de la Sentencia con las inserciones del auto que lo acuerda, remítase una copia a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y otra al Registro Principal de este mismo estado. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios correspondientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diecinueve (26-04-2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramirez.

En esta misma fecha se publicó siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste.-
Sria.,
EXP. Nº 10.445-19
CSEM/LYVR/EM