REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE Nº: 10.431-19

SOLICITANTES: TONY ANTONIO GUTIERREZ GUEDEZ e INGRID REBECA FIGUEREDO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.881.107 y 18.102.421, respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE: MILAGRO COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad numero 18.295.857, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 143.542

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL SEGÚN SENTENCIA Nº 446/2014.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 04/02/2019, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, correspondiendo a este el conocimiento de la presente solicitud, mediante la cual los ciudadanos Tony Antonio Gutiérrez Guédez e Ingrid Rebeca Figueredo Canelones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.881.107 y 18.102.421; respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Milagro Coromoto Colmenarez, inscrita en el instituto de Prevención Social bajo el Nº 143.542, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del artículo 185 del Código Civil y la sentencia Nro. 446/2014, Expediente Nro. 12.1163, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.
Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha veintitrés de mayo del dos mil catorce (23/05/2014), por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que corre inserta bajo el Nº 52, en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa oficina durante el año 2014, manifiestan además que establecieron su último domicilio conyugal, en el barrio Cuatricentenario avenida Los Cospes, sector 02, casa s/n de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa donde convivieron hasta el 14 de diciembre del año 2016, que fue la fecha definitiva de su separación y han permanecido separados de hecho desde hace dos años viviendo cada uno en residencias diferentes, manifiestan haber fomentado bienes gananciales objeto de liquidación y que dicha comunidad será disuelta y liquidada una vez extinguido el vinculo conyugal. Aducen que durante el tiempo que duró su unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo. En relación a los fundamentos de hecho manifiestan que luego de 2 años de matrimonio comenzaron a presentarse diferencias que hicieron imposible la vida en común, hechos que enmarcaron en fuertes desavenencias que hicieron imposible la vida en común. El escrito libelar fue acompañado por las documentales siguientes: copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 52, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante el Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, facsímiles de las cédulas de identidad de los solicitantes.
La presente solicitud fue motivada en la sentencia Nro 446/2014, Expediente Nro. 12.1163, de fecha 02/06/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 07/02/2019, y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los efectos de oír su opinión respecto a la presente solicitud.
En fecha 21/02/2019, la Aguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente practicada en la sede de la referida Fiscalía.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los solicitantes al momento de interponer la solicitud consignaron junto al escrito libelar, copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta bajo el Nº 52, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser documento de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para demostrar la existencia del vínculo conyugal alegado por los solicitantes. Así decide.
Por otra parte, consta en autos la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de Familia, como parte de buena fe, quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado.
En el presente caso, los solicitantes Tony Antonio Gutiérrez Guédez e Ingrid Rebeca Figueredo Canelones, expresaron en el escrito libelar que solicitaban el divorcio por incompatibilidad de caracteres, causal que no está establecida en el artículo 185 del Código Civil, las cuales son:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.

2º.- El abandono voluntario.

3º.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º.- La condenación a presidio.

6º.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha hecho la interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal, y ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.
Pero es el caso, que la acción de divorcio involucra varios derechos fundamentales, entre los cuales tenemos el establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a palabras de la Sala Constitucional ...
“...consiste en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social... ”
En la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, por lo cual nuestro Máximo Tribunal realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Razón por la cual deduce esta Juzgadora que es procedente la solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos: Tony Antonio Gutiérrez Guédez e Ingrid Rebeca Figueredo Canelones, conforme a lo estatuido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02/06/2015, pues cumplen con los requisitos legales exigidos en la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: TONY ANTONIO GUTIERREZ GUEDEZ e INGRID REBECA FIGUEREDO CANELONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 17.881.107 y 18.102.421, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha veintitrés de Mayo de dos mil catorce (23/05/2014), cuya Acta de Matrimonio fue enviada e insertada bajo el Nº 52 en los libros de Registro de Matrimonio llevado por el Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de Abril del año dos mil diecinueve (05/04/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:50 de la mañana, Conste,


Solicitud 10.431-19
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