REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 2582-19
DEMANDANTE


SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.715, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029.

DEMANDADA
Sociedad de Comercio MEGA CALZADO "LOS LLANOS" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2012, expediente N° 410-1805, Tomo 11-A, N° 01, representada por el ciudadano Alexander José Terán Merlo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905, de este domicilio.

MOTIVO RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02/04/2019, en virtud de la distribución efectuada en esta misma fecha, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, mediante la cual la abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, actuando en su condición de apoderada judicial de ciudadana Santa Marcuzzi Galeno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.715, de este domicilio, (según se evidencia de documento Poder que le fue otorgado por ante la Notaría Pública de Guanare, estado Portuguesa, en fecha 07 de noviembre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 277, Folios 137 al 145, el cual acompaña en original a la presente demanda), interpone pretensión por concepto de Resolución de Contrato y Desalojo de Inmueble (Local Comercial), contra la Sociedad de Comercio Mega Calzado "Los Llanos" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2012, expediente N° 410-1805, Tomo 11-A, N° 01, representada por el ciudadano Alexander José Terán Merlo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905, de este domicilio. Procediendo este Tribunal a darle entrada en el libro de causas bajo el N° 2582-19.
Alega la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada, en su condición de copropietaria de un inmueble ubicado en la Avenida Francisco de Miranda cruce con calle 7, conocido Centro Comercial Santa Ana, de esta ciudad, local signado con el Nº 2, como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 9 de junio de 1980, Protocolo 1º, Tomo 1 Adicional, 2º Trimestre, bajo el Nº 99, folio 159 vto al 164 vto, en el año 2017, celebró un contrato de arrendamiento por un año, contado a partir del 01/05/2017, con la empresa denominada Mega Calzado “Los Llanos C.A." inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 10 de mayo de 2012, expediente Nº 410-1805, Tomo 11-A Nº 01, representada por el ciudadano Alexander José Terán Merlo, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905, por el local comercial anteriormente identificado, el cual sería destinado para la venta de calzados, como consta de documento privado, de fecha 30 de marzo de 2017.
Asimismo manifiesta que Mega Calzado “Los Llanos C.A.", ha abandonado el local desde hace más de seis (6) meses, como se evidencia de inspección extrajudicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa realizada en fecha 13 de febrero del año en curso, en la cual se dejó constancia de que se encuentra totalmente abandonado, observándose, escombros, basura, trozos de tubería plástica, las puertas de vidrio abiertas, láminas de techo raso deterioradas y mucho polvo, y en ningún momento ha demostrado interés en suscribir nuevo contrato, desde esa fecha, como tampoco en pagar los cánones de arrendamiento a los que se comprometió como arrendataria.
Aduce la actora que el último canon de arrendamiento aceptado por la arrendataria, hoy demandada era de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs F 400.000) mensuales, hoy en el día Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S.4), desde el dia 1º de marzo de 2018 no ha cancelado dicho arrendamiento, adeudando en consecuencia los pagos que corresponden a los meses de marzo a diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019, a pesar de que su representada ha tratado de comunicarse con él en muchas oportunidades, para que le entreguen dicho local o para actualizar el canon de arrendamiento (si fuere el caso), en virtud de que el mismo se venció el 30 de octubre de 2018.
En síntesis de los hechos el demandado posee un local copropiedad de su representada y que hoy en día está siendo administrado por ella, que es la encargada de recaudar los alquileres y de realizar todos los pago de bienes y servicios que se requieren, así como su administración en general. Es decir que la arrendataria además del hecho de que no cancela los cánones de arrendamiento adeudados, tampoco hace entrega del inmueble, y visto el abandono del local esto perfectamente da lugar en derecho por el incumplimiento y/o violación de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato a la arrendadora a solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO por vía judicial como en efecto lo hace, interponiendo DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE en contra de MEGA CALZADO “ LOS LLANOS C.A .”, anteriormente identificada porque a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para que cumpliera, no ha cumplido y no aparece. La arrendataria por su insolvencia y el abandono del local debe desocupar el inmueble y hacer entrega del mismo, además de cancelar los meses vencidos y no cancelados así como el pago de todos los servicios públicos que se encuentran insolventes hasta la entrega definitiva, debe ser considerado poseedor de mala fe, ocupante sin justo titulo, dada la extinción del negocio jurídico atributo de la posesión precaria de bona fide.
Señala que propone acción de desalojo en nombre de su representada, conjuntamente con mi dueña motivado por los hechos ante descritos, basado en los artículos 1167 CC, 28 CPC, 859 CPC, 40, literal “g” 43 y 46 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente; 1º) El demandado debe desalojar del inmueble y hacer entrega del mismo; 2º) Se proceda igualmente a que sea condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos atrasados y no pagados, los que sigan causando y se vencieren durante el trascurso de este proceso hasta su desocuparon definitiva, intereses moratorios, costa procesales y honorarios profesionales. 3º) Las costas y costos de este procedimiento.
La parte actora acompaña lo medios probatorios que pretende hacer valer a su favor, señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar y estima la pretensión en la cantidad de Dos Mil Bolívares Soberanos (Bs. S 2.000,00), equivalentes a Cuarenta Unidades Tributarias (U.T. 40).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, pasa a considerar si la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley:
Se observa de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora solicita entre otros:
"...que la arrendataria además del hecho de que no cancela los cánones de arrendamiento adeudados, tampoco hace entrega del inmueble, y visto el abandono del local esto perfectamente da lugar en derecho por el incumplimiento y/o violación de cualquiera de las cláusulas establecidas en el contrato a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato por vía judicial como en efecto lo hago, interponiendo DEMANDA DE DESALOJO DEL INMUEBLE en contra de MEGA CALZADO LOS LLANOS C.A., anteriormente identificada..." (negrillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en lo relativo al procedimiento jurisdiccional de arrendamientos de locales comerciales, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su capítulo IX, articulo 43, establece lo siguiente:
“…En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales. El conocimiento de los demás procesos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…” (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas tenemos que nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación tanto objetiva como subjetiva de pretensiones en una misma causa, siempre que estas guarden conexidad, llenando así los parámetros establecidos en los artículos 33, 52 y 77 del Código de Procedimiento Civil, lo cual por su naturaleza es un requisito sine qua non, en síntesis debe existir unidad del procedimiento, que las pretensiones sean subsidiarias y nunca contrarias entre sí.
Por lo antes expresado y a fin de prevenir lo que sería una violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 eiusdem la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” (negrillas y subrayadas de este Tribunal).

Al respecto, el autor venezolano, Arístides Rengel Romberg, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:

“...no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible...”

En tal sentido, este órgano jurisdiccional El Tribunal observa que la parte demandante expone en su libelo de demanda que:

"...la demandada ha abandonado el local desde hace más de seis (06) meses..."
(omissis)

"...y en ningún momento ha demostrado interés en suscribir un nuevo contrato, desde esa fecha, como tampoco en pagar lo cánones de arrendamiento a los que por la arrendataria, hoy demandada era de Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 400.000) mensuales, hoy en día Cuatro Bolívares Soberanos (Bs. S 4) desde el día 1° de marzo de 2018 no ha cancelado dicho arrendamiento, adeudando en consecuencia los pagos que corresponden a los meses de marzo a diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019..."
En el caso de marras, la parte accionante solicitó, entre otros, la Resolución del Contrato, así como el Desalojo del Inmueble (local comercial), de conformidad con lo establecido en los artículos 1167 del Código Civil, 40 literal ‘G’, 43 y 46 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de lo cual deduce esta Juzgadora que nos encontramos entonces ante la presencia de dos (02) pretensiones contenidas en un mismo escrito libelar, por lo tanto resulta jurídicamente forzoso su trámite y decisión de ambas en un procedimiento único.
Así las cosas, en el caso in comento tanto la pretensión de resolución de contrato como la pretensión de desalojo (local comercial) por falta de pago de las pensiones arrendaticias conllevan a la desocupación del inmueble arrendado, sin embargo ambas no pueden ser subsumidas mediante un mismo procedimiento, en virtud de que la primera debe ser sustanciada por los trámites del Procedimiento Ordinario establecido en nuestro Código de Procediendo Civil y la segunda debe ser sustanciada conforme a las previsiones del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que igualmente remite al Procedimiento Oral establecido el prenombrado Código.
En atención a los motivos de hecho y de derecho expuestos por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar, así como la legislación y doctrina invocados por este Tribunal, deduce esta juzgadora que ambas pretensiones se excluyen entre sí, por lo tanto a todas luces las mismas ameritan ser sustanciadas y decididas mediante procedimientos diferentes los cuales se encuentran claramente determinados por la Ley, por tanto, pretender tramitar ambas pretensiones en un mismo proceso violentaría la garantía establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al debido proceso que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Observándose en consecuencia, que en la presente causa existe una inepta acumulación de pretensiones que afecta la demanda haciéndola INADMISIBLE de acuerdo a lo consagrado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al comportar situaciones que perturban la correcta tramitación del juicio por versar sobre procedimientos incompatibles, lo que es contrario a la disposición expresa de la Ley. Y así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, declara: INADMISIBLE la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DESALOJO DE INMUEBLE (Local Comercial), incoado por la abogada Beatriz Urriola de García, titular de la cédula de identidad Nº 3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.834.715, de este domicilio, contra Sociedad de Comercio MEGA CALZADO "LOS LLANOS" C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 10 de mayo de 2012, expediente N° 410-1805, Tomo 11-A, N° 01, representada por el ciudadano Alexander José Terán Merlo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.176.905, de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la avenida Francisco de Miranda, cruce con calle 7, conocido como Centro Comercial Santa Ana, local N° 2, de esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria de costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los ocho días del mes de abril del año dos mil diecinueve (08/04/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisorio,


Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,


Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

Conste,

Exp Nº 2582-19
CSEM/Yenni