LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 4.363-19
SOLICITANTE: LESBIA NAYIBE PÉREZ DE RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.956.724 y 4.446.213, domiciliados en el Conjunto Residencial “La Colonia”, situado en la carretera interna La Colonia parte alta signado con el numero catastral 18-01-05, sector: 05 manzana 88, lote 18, en jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: ISABEL AÑEZ DE AZÒCAR, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.294, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por solicitud interpuesta por ante este Juzgado por los ciudadanos LESBIA NAYIBE PÉREZ DE RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO RODRIGUEZ SANCHEZ, asistidos por el abogado en ejercicio Isabel Añez de Azòcar. El motivo de la solicitud es por Divorcio 185-A.
Alega los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22-12-1984, ante el Presidente del Consejo Municipal de Distrito “Ezequiel Zamora” del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Durante la unión matrimonial procreamos dos (02) hijas, todas mayores de edad actualmente. Anexamos fotocopias de las Actas de Nacimiento Marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente. Nuestro último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Conjunto Residencial “La Colonia”, situado en la carretera interna La Colonia Parte Alta, Guanare Estado Portuguesa. Igualmente adquirimos un bien inmueble, que esta ubicado en el conjunto residencial “La Colonia” Parte Alta en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa; el cual de mutuo y amistoso acuerdo liquidaremos y partiremos después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución del vinculo matrimonial existente entre nosotros, desde el 28-06-2012, hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros clase de vinculo marital, razón por la cual acudimos antes su competente autoridad, para que en virtud de la disposición contenida en el Articulo 185-A, del Código Civil vigente, se sirva decretar el Divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14-02-2.019, este Tribunal admite la presente solicitud, presentada por los ciudadanos Lesbia Nayibe Pérez de Rodríguez y Juan Francisco Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.956.724 y 4.446.213, asistidos por la Abogada Isabel Añez de Azòcar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.597.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.294, la misma se admite, se libró la Boleta de Notificación al Fiscal IV del Ministerio Publico, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su notificación, según lo dispuesto en el tercer y cuarto aparte del Articulo 185-A del Código Civil. Folio 08 y 09.
En fecha 19-02-2.019, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscal IV del Ministerio Publico. Folio 10 y 11.
En fecha 19-03-2.019, comparecen los ciudadanos Lesbia Nayibe Pérez de Rodríguez y Juan Francisco Rodríguez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros: 4.956.724 y 4.446.213, asistidos por la Abogada Isabel Añez de Azòcar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.597.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.294, solicitando el desistimiento de la acción y procedimiento de la solicitud así como el desglose de los originales insertos en la presente solicitud de divorcio presentado por ante este despacho; signado con el Nº 4.363-19. Folio 12
DECISION:
Vista la manifestación expresa de los ciudadanos Lesbia Nayibe Pérez de Rodríguez y Juan Francisco Rodríguez Sánchez, asistidos por la Abogada Isabel Añez de Azòcar, en el cual manifiesta la voluntad de desistir del procedimiento, este Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION AL PRESENTE DESISTIMIENTO, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda el desglose de los originales y en su lugar se dejara copia fotostática de los mismos, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los cuatro días del mes de abril de Dos Mil Diecinueve.- Años: 208º y 160º.-
El Juez,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
La Secretaria,
Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz
En esta misma fecha se publicó, siendo tres de la tarde.- Conste.-
Sria,
marisol
Exp. Nº 4.363-19
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