REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 25/04/2019
209° y 160°

EXPEDIENTE Nº: 00275-2019.-

DEMANDANTE: Rommer Enderson Morles Angarita, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.670.018, domiciliado en el Barrio “Los Cortijos”, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: Rafael de Jesús Rodríguez Mujica, titular de la cédula de identidad númeroV-3.834.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.341.

PARTE DEMANDADA: María Florinda González Terán, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.522.085, domiciliada en La Urbanización La Gracianera, Calle 16, esquina Avenida 02, Casa Nº 17 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: Aderci Saturnina Parada Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 265.711.

MOTIVO: Divorcio de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 15-1085, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil, y sentencia Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició el presente procedimiento ante este despacho en fecha 19/02/2.019, recibido por distribución en esta misma fecha 19/02/2.019 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cuando el ciudadano: Rommer Enderson Morles Angarita, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.670.018, domiciliado en el Barrio “Los Cortijos,” casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael de Jesús Rodríguez Mujica, titular de la cédula de identidad númeroV-3.834.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.341, mediante escrito solicita el divorcio acogiéndose en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de las Sentencias Nº 446/2014, Expediente Nº 14-0094, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Expediente Nº 12-1163, de fecha 02/06/2015, Nº 693 bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintidós de febrero del año en curso (22/02/2019), ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación de la ciudadana María Florinda González Terán, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.522.085, esta última se librara, una vez que la parte interesada consigne los emolumentos necesarios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la expedición de las copias en referencia. (Folios 8 y 9).

Mediante diligencia de fecha veinticinco de febrero del año en curso (25/02/2019), el ciudadano Rommer Enderson Morles Angarita, debidamente asistido por el profesional del derecho Rafael Rodríguez, consigna los emolumentos necesarios para sufragar los fotostatos de la compulsa, y en esa misma fecha el alguacil dejo constancia de ello (folios 10 y 11).

En fecha seis de marzo año en curso (06/03/2019) mediante auto el Tribunal librar boleta de citación dirigida a la ciudadana María Florinda González Terán, en su carácter de demandada (folios 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha quince de marzo del año en curso (15/03/2019) suscrita por el alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación librada a la ciudadana María Florinda González Terán, debidamente firmada (folios 14 y 15).

En fecha diecinueve de marzo del año en curso (19/03/2019) mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto con competencia en materia de Familia del Ministerio Público, debidamente firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.208.165en su carácter de secretaria (folios 16 y 17).

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo del año en curso (20/03/2019) suscrita por la ciudadana María Florinda González Terán, en su carácter de cónyuge, (hoy demandada), debidamente asistida por la profesional del derecho Aderci Saturnina Parada Infante, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 265.711, entre otra cosas expuso: Se proceda el divorcio y firmo conforme y estoy de acuerdo con la solicitud de mi cónyuge (folio 18).

Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda es un acto procesal, mediante la cual la parte actora introductoria de la causa, busca plasmar objetivamente su acción y en consecuencia se sustancia su pretensión, observa quien aquí juzga que el ciudadano Rommer Enderson Morles Angarita, ampliamente identificado en autos, manifiesta en su escrito que en fecha 23 de marzo del año dos mil dieciocho (23/03/2018), contraje matrimonio civil con la ciudadana María Florinda González Terán, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25, la cual acompaña marcada con la letra “A,” estableció su último domicilio conyugal, en la Urbanización Simón Bolívar, Calle 1, Casa Nº 69 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, alegando entre otras cosas que en fecha/12/2018, surgieron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y decidieron separase haciendo cada uno de nosotros vida independientes y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre nosotros, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en la fundamentación Jurídica, con lo dispuesto en las Sentencias Nº446/2014, en fecha 15 de mayo de 2014, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 15-1085, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.

E igualmente durante el tiempo que estuvieron casados no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales.

Por su parte la demandada en su oportunidad de comparecencia, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio formulado por su cónyuge.

En este sentido, revisada la pretensión del prenombrado ciudadano y sin oposición por parte de la demandada, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:

“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictad en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-

A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.

Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.

No obstante , se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.

De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nº: V-18.670.018 y NºV-21.526.085 de los ciudadanos Rommer Enderson Morles Angarita y María Florinda González Terán, respectivamente (folios 05 y 06), que al tratarse de documento de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.

2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 25 expedida el 08/05/2018 por la Lcda. Willmary del Carmen Silva Briceño, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, (folio 07), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos Rommer Enderson Morles Angarita y María Florinda González Terán,, de fecha veintitrés de marzo del año Dos Mil Dieciocho (23/03/2018), y Así se aprecia.

Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por el interesado así como las pruebas que fueron promovidas por él para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163,dictadaen fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil; en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se aprecia.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por el ciudadano Rommer Enderson Morles Angarita, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.- 18.670.018, asistido por el profesional del derecho Rafael de Jesús Rodríguez Mujica, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad númeroV-3.834.745, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 232.341, contra la ciudadana María Florinda González Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nº V.- 21.526.085 asistida por la profesional del derecho Aderci Saturnina Parada Ynfante, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 265.711, el primero de los nombrados domiciliado en el Barrio “Los Cortijos”, casa s/n, del Municipio Guanare Estado Portuguesa y la segunda en La Urbanización La Gracianera, Calle 16, esquina Avenida 02, Casa Nº 17 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163, dictada en fecha 02 junio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Marchan, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos Rommer Enderson Morles Angarita y María Florinda González Terán, antes identificados, en fecha de fecha veintitrés de marzo del año dos mil dieciocho (23/03/2018), ante la Prefectura de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 25, a tal efecto ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veinticinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve (25/04/2019).
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza.


La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las tres de la tarde (11:30 a.m.) conste.-
(scria).

Expediente Nº 00275-2019.-

MSP/ana.-