REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, 26/04/2019
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 00215-2017.-
SOLICITANTES: María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 8.067.497 y V-8.057.499 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Villanueva, casa Nº 112, Autopista José Antonio Páez, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: Fredy Coromoto Prisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.792, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.120, con domicilio procesal en el Colegio de Abogados, calle 17, entre Carrera 4ta y 5ta, Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
MOTIVO: Divorcio de mutuo consentimiento de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12.1163 de fecha 02/06/2015, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con el artículo 185 del Código Civil.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició el presente procedimiento en fecha 13/12/2.017, de distribución realizada en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la presente solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo fundamentado en la Sentencia 693, Expediente Nº 12.1163, de fecha 02/06/2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 185 del Código Civil; formulada por los ciudadanos: María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 8.067.497 y V-8.057.499 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Villanueva, casa Nº 112, Autopista José Antonio Páez, debidamente asistidos por el profesional del derecho Fredy Coromoto Prisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.792, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.120.
Se le dio entrada a la presente demanda en fecha dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete (18/12/2017), y se insto a la parte interesada a consignar el acta de matrimonio signada con el Nº 63 en copia fotostática certificada del Libro de matrimonio llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa (folio 08).
Mediante escrito de fecha dieciocho de enero del año dos mil dieciocho (18/01/2018), los ciudadanos María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero, debidamente asistidos por el profesional del derecho Fredy Coromoto Prisco Ramírez, subsanan lo requerido por este Tribunal mediante auto de fecha 18/12/2017 (folios 9 y 10).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veintitrés de enero del año dos mil dieciocho (23/01/2018), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, una vez que los solicitantes proporcionen los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionen con motivo de la expedición de las copias en referencia (folio 11).
En fecha siete de marzo del año en curso (07/03/2019), mediante diligencia suscrita por el ciudadano Manuel Domingo Forte Rivero, asistido por el profesional del derecho Erlandy José Duran A; consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (folio 12).
El Tribunal por auto de fecha dieciocho de marzo del año en curso (18/03/2019), ordeno librar la boleta de notificación al representante del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 13 y 14).
En fecha veintiuno de marzo del año en curso (21/03/2019) el alguacil de este despacho, mediante diligencia consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana Evelin Guedez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.165, en su carácter de secretaria de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Primer Circuito del Estado Portuguesa (folios 15 y 16).
Ahora bien, realizada la narrativa en los términos antes expuestos, y considerando que la demanda es un acto procesal, mediante la cual la parte actora introductoria de la causa, busca plasmar objetivamente su acción y en consecuencia se sustancia su pretensión, observa quien aquí juzga que los ciudadanos María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero, ampliamente identificados en autos, manifiestan en su escrito que en fecha trece de junio de dos mil catorce (13/06/2014), contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que marcada con la letra “A” anexan a la presente solicitud.
De igual forma alegan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villanueva, Casa 112, Autopista José Antonio Páez, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, que el Diez (10) de noviembre del Dos Mil Catorce, con menos de tres meses de haberse celebrado el matrimonio surgieron diferencias irreconciliables que hacen imposible la vida en común y decidieron separarse haciendo cada uno vida independiente y como quiera que ya es imposible la reconciliación entre ellos; es por lo que solicitan el divorcio de conformidad a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
De igual forma señalaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales que repartir.
Continúan arguyendo que de conformidad con los términos que han quedado expuestos, se les admita y sustancie el presente escrito, se sirva en declarar la disolución matrimonial en este acto, a tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº 693, expediente Nº 12.1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2015, la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, las causales contenida en el mismo no son taxativas y que cualquier de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales prevista en el referido artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo es por lo que solicitan se decrete la disolución del vinculo conyugal que los une, a través del divorcio por mutuo consentimiento.
En este sentido, revisada la pretensión de los prenombrados ciudadanos, pasa esta Juzgadora a fundamentar los motivos de hechos y de derecho aplicables al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHOS APLICABLES AL PRESENTE CASO.
El Artículo 185-A del Código Civil que establece:
“Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” Resaltado del Tribunal.
Sin embargo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio con respecto a las demandas de divorcio de mutuo consentimiento, cuando en la sentencia Nº 693, Expediente Nº 12-1163, dictad en fecha 02/06/2015
Sostuvo:
“… al respecto, la Sala estableció que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446-2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.-
A criterio de la Sala, lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible al matrimonio de unas numerosas causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.-“
En conclusión, la misma Sala Constitucional estableció criterio con respecto a las demandas de mutuo consentimiento, cuando en el expediente Nº 15-1085 dictó en sentencia de fecha 18/12/2015 y sostuvo:
“…ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos números 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 02 de junio de 2015, que se expresa en el libre desenvolvimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente”.
Por otra parte advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, faculta a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la solución del vínculo, a través de los Jueces y Juezas de Paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
Este instrumento normativo, de reciente data…, regula en su artículo 8.8: Los Jueces y Juezas de Paz Comunal son competentes para conocer…
omisis…
8.8 “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
De modo que, el legislador le ha conferido con esta ley especial a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco (5) años, tal como lo establece el artículo 185-A Código Civil, antes por el contrario, ha establecido posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámites que comparecer ante un Juez y así solicitarlo siempre y cuando no haya hijos menores o discapacitado.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los Jueces y Juezas de Paz Comunal, serán los Jueces y Juezas de Municipio competente en el territorio que se corresponda con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso, de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento.
Desprendiéndose de los criterios antes descritos, que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal realizó una interpretación al contenido de los artículos 185 y 185-A del Código Civil, modificando el procedimiento de divorcio para ambos casos.
De tal manera, que atribuida la competencia de este Tribunal para conocer la presente demanda, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada en fecha 18/12/2015, en el expediente Nº 15-1085, pasa esta Juzgadora a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a los fines de determinar si procede o no la pretensión, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Copias fotostáticas certificadas del Acta de Matrimonio transcrita en maquina y manuscrita Nº 63 expedida el 10/01/2018 por la ciudadana WILMARY SILVA, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ( folios 04 y 10), que al tratarse de copias certificadas expedidas por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 eiusdem, y demuestra a esta Juzgadora, la unión matrimonial existente entre los ciudadanos María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero de fecha trece de junio del año dos mil catorce (13/06/2014), y Así se aprecia.
2.-. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros: V-8.057.499 y V-8.067.497, de los ciudadanos Manuel Domingo Forte Rivero y María Adelaida da Costa Piqueras (folios 05 y 06), que al tratarse de documentos de identificación perfectamente legibles, tienen carácter administrativo, y son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), pero a la presente solicitud no aportan elementos probatorios algunos, en consecuencia se desechan, y así se establece.
Concluye entonces esta sentenciadora, que los hechos invocados por los interesados así como las pruebas que fueron promovidas por ellos para demostrar sus alegatos encuadran perfectamente en lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693, Expediente Nº 12.1163,dictada en fecha 02/06/2015 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en los artículos 185 Código Civil en consecuencia la presente acción interpuesta debe declararse PROCEDENTE y así se aprecia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédulas de Identidad Nros V- 8.067.497 y V-8.057.499 respectivamente, ambos domiciliados en la Urbanización Villanueva, casa Nº 112, Autopista José Antonio Páez, debidamente asistidos por el profesional del derecho Fredy Coromoto Prisco Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.237.792, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 172.120, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 693, dictada en fecha 02 junio de 2015, Expediente Nº 12.1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, bajo la premisa del artículo 184 eiusdem queda DISUELTO, el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos María Adelaida da Costa Piqueras y Manuel Domingo Forte Rivero, antes identificados, en fecha 13/06/2014, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 63, a tal efecto ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Expídase por Secretaria cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas solicitadas. Para la obtención de los fotostatos descritos se autoriza a la Secretaria de este Juzgado, quien la certificara con su firma conforme el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de abril del año dos mil diecinueve (26/04/2019).
La Jueza,
Abg. Maritza Sandobal Pedroza.
La Secretaria,
Abg. Yadira Rodríguez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.) conste.-
(Scria).
Expediente Nº 00215-2017.-
MSP/ana.-
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