REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 05 de abril de 2019
208° y 160°
EXPEDIENTE: 00253-2018


DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA TORCATE, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 31, Callejón 01, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.258.002.

ABOGADA ASISTENTE: YELITZA COROMOTO VELA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.39.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.169, domiciliada en el Barrio Nueva Brisas, Calle 31 con Callejón 2 del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

DEMANDADO: ANTHONY JOSE ULTRERA LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.612.101, domiciliado en el Internado Judicial Barinas (INJUBA).

MOTIVO: DIVORCIO, conforme a la Sentencia número 693-2015 (Exp Nº 12.1163) de fecha 02/06/2015, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia enlazado con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
(DECAIMIENTO DE LA ACCION).

Por recibido ante este Despacho el 13/08/2018 de distribución de esa misma fecha del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, de esta Circunscripción Judicial, cuando la ciudadana: DAYANA CAROLINA TORCATE, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle 31, Callejón 01, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.258.002, debidamente asistido por la profesional del derecho YELITZA COROMOTO VELA MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.39.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.169, domiciliada en el Barrio Nueva Brisas, Calle 31 con Callejón 2 del Municipio Guanare Estado Portuguesa, formula la demanda de DIVORCIO, conforme a la Sentencia número 693-2015 (Exp Nº 12.1163) de fecha 02/06/2015, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia enlazado con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 18/09/2018, este Tribunal le da entrada a la demanda asignándole el Nº 00253-2018; asimismo se insto a la demandante a que consignara sentencia definitivamente firme de condenación a presidio (Folio 08).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal, para decidir sobre la demanda observa:
Del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente, constata quien aquí decide que desde la fecha 18 de septiembre del 2018, fecha en la cual se insto a la demandante, a que consignara sentencia definitivamente firme de condenación a presidio, y hasta la presente fecha no consta en autos lo solicitado, evidenciándose inactividad de la demandante, la cual denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, por tal razón considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, se ha producido el decaimiento de la acción y que se patentiza por no tener la parte interés procesal en la presente demanda, toda vez que se constata que no se ha realizado diligencias dirigidas a impulsar el proceso.

Considera quien aquí juzga traer a colación la sentencia N° 2673 de fecha 14-12-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló lo siguiente:
“…es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiendo interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor no tiene realmente interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En cuanto al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del estado es decidir la causa en forma oportuna y expedida, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.
Y en este sentido este Tribunal acoge el Criterio Jurisprudencial al presente caso por imperio del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del caso en estudio se observa la inactividad de la demandante al no proceder a lo ordenado por este Tribunal, y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis (6) meses, sin que la misma compareciera, motivo por el cual no ha habido pronunciamiento alguno para continuar con el proceso. En consecuencia habiendo transcurrido un tiempo considerable, este Tribunal declara EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. Y así se decide.

En base a los razonamientos antes expuestos, y con fundamento en las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en la presente solicitud. En consecuencia se extingue el proceso. Líbrese boleta de notificación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los cinco días del mes de abril del año dos mil diecinueve (05/04/2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Maritza Sandobal Pedroza

La Secretaria,

Abg. Yadira Rodríguez Pérez

En esta misma fecha se dicto y publicó siendo a las 10:00am de la mañana, conste

Expediente -00253-2018.
MSP/ana.