REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 11 de Abril 2019
208° y 160°


SOLICITUD N°: 01204-19

SOLICITANTE: DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 23.578.492, V.- 18.892.440 con domicilios diferentes en esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa.

ABOGADA
ASISTENTE: YONNY GUDIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.959.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360.


MOTIVO: DIVORCIO 185, DE MUTUO CONSENTIMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA Nº 693 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FACHA 02 DE JUNIO DEL AÑO 2015.


SENTENCIA: DEFINITIVA.


Este tribunal siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio 185 Jurisprudencial, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA INTRODUCCION
Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 22 de Febrero 2019, por los ciudadanos DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 23.578.492, V.- 18.892.440, con domicilios diferentes en esta ciudad Guanare del Estado Portuguesa, asistido por el abogado en ejercicio YONNY GUDIÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.959.178, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.360, y de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185 del Código Civil, y con lo dispuesto en la sentencia vinculante Nº 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1163, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán. Correspondiendo por distribución a este Juzgado.




DE LA SECUENCIA PROCESAL
En fecha 25 de Febrero 2019, se le dio entrada y admitida en cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación de la Representación Fiscal del Ministerio Público, librándose las boletas respectivas.
En fecha 14 de Marzo de 2019, el alguacil encargado consignó la boleta de Citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, debidamente practicada y firmada.
En fecha 08 de Abril de 2019, el tribunal mediante auto, deja constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia del Fiscal de Ministerio Publico, para su opinión, el no compareció.
DEL HECHO ALEGADO POR LA SOLICITANTE.
Alega los solicitantes en su escrito, Que en fecha 24 de Marzo de 2017, contrajeron matrimonio civil, por ante la Autoridad Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, lo cual se evidencia de del acta de matrimonio Nº 128, anexa al presente escrito maraca con la letra “A”; estableciendo su domicilio conyugal, en el Barrio Maisanta, calle la esperanza del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, asimismo expresan que de su unión matrimonial, no procrearon hijos ni adquirieron bienes gananciales.
Revelando desde algún tiempo, de manera sostenida y permanente, han surgido esenciales desavenencias entre ellos que, según el sentir y el criterio racional de ambos, hacen imposible la continuación de la relación conyugal, entendida ésta como una sana interdependencia efectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento mutuo, capaz de aportar estímulo y equilibrio emocional como elemento indispensable del enriquecimiento personal y espiritual de ambos. En virtud de ellos solicitan el divorcio con fundamento a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015.
MEDIO DE PRUEBA
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

LA PARTE SOLICITANTE PRESENTO LAS PRUEBAS

A.- El ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 128 , expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. Documento Público, demostrándose la existencia del vínculo matrimonial Civil entre los ciudadanos DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO, ya identificados.
Apreciándola ésta juzgadora al tratarse de unas copias certificadas de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 ambos del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Civil. Asi se decide.
B.- COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD de los cónyuges DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO Documento administrativo, conforme los artículos 3 y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, esta juzgadora así la aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:
El Artículo 184.-
“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”
Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 2 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, mediante la cual, se fijo criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
El tribunal para decidir, observa que en el presente caso, los cónyuges DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO, fundamentan su solicitud de divorcio conforme a la Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistratura Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente número 12-1153, mediante el cual, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
En tal sentido, las partes de mutuo consentimiento tramitaron su petición y en su escrito revelaron, que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho dese algún tiempo, existiendo entre ellos una ruptura de la vida en común, razón por la cual, quien aquí tutela, considera que en el presente caso, se encuentra lleno el extremo consagrado en el artículo 185 del Código Civil, que incluye el Mutuo Consentimiento, conforme a lo instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante Nro. 693, de fecha 02/06/2015, Exp. N° 12-1153, dictada con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, aunado que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, trayendo como efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-23.578.492 y V-18.892.440, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 24 de Marzo del año 2017, inscrito en acta de matrimonio bajo el Nº 128, de los libros de Registro Civil de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185, interpuesto por los Ciudadanos DANIELIS ANDREINA PEREZ PEREZ y CARLOS EDUARDO QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V.- 23.578.492, V.- 18.892.440, con domicilios diferentes en esta ciudad Guanare, del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 24 de Marzo del año 2017, ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserta bajo Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 128.
TERCERO: Una vez firme definitivamente fallo dictado aquí, se acuerda la ejecución de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil, en consecuencia líbrese los oficios a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio y demás libro registro civiles que el mismo así se requieran a los fines de ley, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los Once Días del Mes de Abril de Dos Mil Diecinueve ( 11-04-2019); Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz


El Secretario Temporal,
Abg. Eduar Pérez
En esta misma fecha, siendo las Diez de la Mañana (10:00 am), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste,