REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 6973-2019.
SOLICITANTES: RUBEN DARIO GARCIA BATA y MARIANNEH ANDREINA ATENCIO GAVIDIA.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
Se recibe la solicitud de Divorcio en fecha 22 de Marzo de 2019, presentada por los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA BATA y MARIANNEH ANDREINA ATENCIO GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-19.052.844 y V-18.694.842, de este domicilio, debidamente asistidos de la abogada BELKIS ANDRIANA PELAYO ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.964.650, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 244.678, de este domicilio, quienes solicitaron el Divorcio fundamentado en la sentencia 693, de fecha 15-12-2014, de la Sala Constitucional ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446.
Los solicitantes manifestaron en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según acta de fecha 15 de Agosto de 2014, Acta N° 0439, la cual fue anexada para tal efecto. Igualmente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Agua Clara del Municipio Araure Estado Portuguesa. Así mismo manifestaron que en sus primeros dos años de unión matrimonial fueron de armonía entre ellos, hasta el día 16 de Febrero de 2017, que de mutuo acuerdo decidieron separarse y hasta la presente fecha no existe posibilidad alguna de reconciliación, teniendo hasta la fecha dos (2) años separados. Razón por la cual acudieron a su competente autoridad a solicitar el divorcio fundamentado en la sentencia 693, de fecha 15-12-2014, de la Sala Constitucional ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446. Igualmente manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes por lo que no existe nada que repartir. Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de la Cedula de Identidad, no hubo oposición del mimo.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, propuestas por los ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA BATA y MARIANNEH ANDREINA ATENCIO GAVIDIA, antes identificados, fundamentada en la sentencia 693, de fechas 15-12-2014 de la Sala Constitucional ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que realizan una interpretación del Articulo 185 del Código Civil, en el sentido que las causales de divorcio son enunciativas y no taxativas, por tal razón cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio POR LAS CAUSALES PREVISTAS EN DICHO ARTICULO O POR CUALQUIER SITUACION QUE IMPIDA LA CONTINUACION DE LA VIDA EN COMUN, en los términos señalados en la Sentencia 446.
En consecuencia, conforme al artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos RUBEN DARIO GARCIA BATA y MARIANNEH ANDREINA ATENCIO GAVIDIA, en fecha 14 de Agosto del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Páez Estado Portuguesa, según Acta N° 0439.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veinticinco (25) día de Abril del Dos Mil Diecinueve. Años 208° y 159°.
Juez Provisorio,
Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,
Abg. JOXIMAR CORDERO.
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:50 de la tarde. Conste.
Exp. N° 6973-2.019.
Maritza.
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