REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 29 de abril de 2019.
208° y 159°
Decisión: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa Nro. 6622-2016, transcurrido como ha sido el lapso de la articulación probatoria prevista en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala la Sentencia Interlocutoria, que riela a los folios 45 al 49, Segunda Pieza, y visto que el demandante en autos contradijo y procedió a objetar la Cuestión Previa opuesta por el demandado, folio 107 al 114,señalada en el numeral 3 del articulo 866 y el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, 3.3.- Cuestión Previa sobre: la inadmisibilidad de la acción e impugnación de la inspección extra litem, señalo:
De acuerdo a esto, si el actor pretende desalojar por haber subarrendado el inquilino parte del inmueble, a debido demandar también a quien subarrendó, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia originaria, ello es así, al constituir el arrendatario junto al inquilino un litis consorcio pasivo necesario, que al no estar conformado debidamente resulta en una falta de cualidad de la parte demandada, resultando a su vez una falta de inadmisibilidad de la acción”…

Este Tribunal procede a decidir la misma en los términos siguientes:

En fecha 16 de febrero 2018, folio 40 al 44, pieza II, comparece el abogado ALEXIS JOSE TORREALBA GARCIA, apoderado judicial de la parte demandante, quien estando dentro de la oportunidad procesal para contradecir la cuestión previa opuesta, lo hace en los siguientes términos:

A.- El actor no esta demandado la acción de desalojo por subarrendar. Es muy claro en el libelo de la demanda que se esta solicitando la ACCIÓN DE DESALOJO porque el arrendatario incurrió entre otras, en una causal de violación que le otorga el derecho al arrendador al solicitar la acción de desalojo del inmueble al violar el inquilino la LEY DE ALQUILER DE LOCALES COMERCIALES, la cual estatuye…. Aquí se puede observar que la propia ley le otorga el derecho al arrendador de que si el arrendatario, arrienda total o parcialmente el inmueble objeto del contrato sin acordarlo con el propietario a este (arrendador), le nace el derecho de solicitar la acción de desalojo, sin tener que demandar al que subarrendó, ya que esta es una prohibición expresa de la ley como puede observarse en el Capitulo VIII, de los Desalojos y Prohibiciones.
Con relación a la impugnación de la inspección extra litem, la impugno por las siguientes causas:… lo admite la defensa del demandado, es una inspección extra judicial con el Nro. 8859, lo cual indica que fue realizada por un tribunal competente, pero que además le dio fe publica, la cual necesita para forma parte del acervo probatorio de la presente causa, ya que se obtuvo legalmente. Y es útil ya que con ella se pretende demostrar que el arrendatario si subarrendó el inmueble y en consecuencia violo el contrato de arrendamiento

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la Cuestión Previa opuesta, así como la contradicción u objeción respectiva, quien juzga considera:
Que en el caso que nos ocupa, el demandado opuso la cuestión previa, prevista en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y alega que … “si el actor pretende desalojar por haber subarrendado el inquilino parte del inmueble, a debido demandar también a quien subarrendó, quien es un tercero ajeno a la relación arrendaticia originaria, ello es así, al constituir el arrendatario junto al inquilino un litis consorcio pasivo necesario, que al no estar conformado debidamente resulta en una falta de cualidad de la parte demandada, resultando a su vez una falta de inadmisibilidad de la acción”…
Respecto a este ordinal, es importante señalar que esta Cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida, como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo, en la composición de la litis y tiende a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella, por lo tanto, se traer a colación, el criterio de la Sala de Casación Civil, exp. 2007-000553, de fecha 10 de julio 2008, quien sostiene…
”Conforme a lo trascrito, la sentencia interlocutoria recurrida interpreta que el ordinal 11 del articulo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser expresa, esto es, deberá constan explícitamente en algún texto legal.
En este sentido de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no solo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, si no también que hay otros supuestos en que la acción es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo lo siguiente:
---Falta de acción e interferencia en la cuestión judicial, en los siguientes casos:
1.- Cuando la ley expresamente la prohíbe
2.- Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan.
3.- Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o de validez que la ley o los principios generales del derecho procesal la exigen.
4.- Que se utilice la acción para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
5.- Con fines ilícitos
6.- Cuando el accionante no pretende que se le administre justicia
7.- Que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética profesional del Abogado.

En cuanto, a la acción, quien decide, sostiene que es un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su no admisión puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto, la cuestión previa opuesta por el demandado referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, va dirigida a atacar directamente la acción y para que proceda esta cuestión previa debe existir explícitamente en la ley, analizado el caso de marras, quien decide observa, que el demandante, por medio de su apoderada judicial, en su escrito de Reforma de demanda de fecha 24 de marzo 2017, específicamente en el folio 190, se lee claramente, copio de forma textual: … en razón de ello, es por lo que en nombre de mi mandante demando, como en efecto formalmente lo hago al ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS … de esto se desprende, que el demandante demanda solo al arrendatario EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, por Desalojo y no se observa la intención de demandar por haber subarrendado el inquilino parte del inmueble, ni a ningún tercero de la relación arrendaticia y de manera expresa señala, que entre otras causas, para intentar la acción de desalojo, se encuentra la de haber subarrendado, y señala los artículos referentes al punto en cuestión, de tal manera, que tampoco se encuentra encuadrada dentro las causales de inadmisibilidad señaladas anteriormente en la Sentencia de la Sala de Casación Civil, exp. 2007-000553, de fecha 10 de julio 2008.
En fecha 14 de agosto 1997, la Sala Política Administrativa fijo los alcances y supuestos de procedencia de esta Cuestión Previa de la siguiente manera:.. Esta dirigida, sin más al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte de oponente de un mecanismo que de proceder impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa. esta excepción debe proceder a criterio de la Sala cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor o bien como lo ha reiterado nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En cuanto, a la impugnación de la inspección extra litem, es una prueba agregada a los autos de acuerdo a los parámetros de ley y la misma será analizada, en el momento correspondiente, en conjunto, con todo el acervo probatorio agregado a los autos, tanto del demandado como de la parte demandante.
Así las cosas, considera, quien juzga que no están dado los elementos exigidos por la ley, para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta por el demandante, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho resulta DECLARAR SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción propuesta promovida por la parte demandada EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, a través de su apoderado judicial, ambos identificados en autos.
SEGUNDO: Por cuanto, la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez conste en autos las notificaciones ordenadas en el numeral segundo de esta decisión, este Tribunal procederá a fijar uno de los cinco (5) dias siguientes y la hora, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo señala el artículo 868 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve (29) día de Abril del Dos Mil Diecinueve.
Años 208° y 159°.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


Secretaria,

Abg. JOXIMAR CORDERO.

En la misma fecha se publicó, siendo las 1:00 de la tarde. Conste.


Exp. N° 6622-2016.
TG/JC/maritza.