REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Acarigua, 29 de abril de 2019
209° y 160°

Expediente N°: 701-2019.-

SOLICITANTES: OLY NAYBE PÉREZ y RUDY RAMON MUJICA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.536.990 y V-16.323.016, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 40 con callejón 9 y 10, Barrio Santa Barbara, de la ciudad de Araure, municipio Páez estado Portuguesa y el segundo, en la en la calle 6, con avenida principal, casa N° 25, de la ciudad de Cabudare, estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 198.913.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 06/03/2019, cuando por distribución de fecha 25/02/2019 realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.536.990 y V-16.323.016, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 40 con callejón 9 y 10, barrio Santa Barbara, de la ciudad de Barquisimeto, y el segundo, en la en la calle 6, con avenida principal, casa N° 25, de la ciudad de Cabudare, ambos domicilios del estado Lara, asistidos por la profesional del Derecho ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 198.913, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha seis de marzo del año dos mil diecinueve (06/03/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha 04/04/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARAN, en su carácter Secretario II, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. “Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.”.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años: alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha catorce de mayo de dos mil cuatro (14/05/2004) contrajeron matrimonio civil ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 123.
- Que después de celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Campo Alegre casa N° 37, del municipio Araure del estado Portuguesa, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por mas de diez (10) años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por lo tanto, ha habido ruptura prolongada de su vida en común.
- Que durante su unión matrimonial procrearon un hijo, quien lleva por nombre ROIBER JESUS MUJICA PÉREZ.
- Que de su unión conyugal no adquirieron bienes en común.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio N°. 123, expedida en fecha 04/06/2004, por el abogado WILMER COLMENAREZ, en su carácter de Director de Gestión Ciudadana y Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa (folios 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 14/05/2004, los ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.-
• Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número V-26.930.129 (folio 04), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y pero a la presente solicitud no aporta elemento probatorio alguno, en consecuencia se desecha, y así se establece.-
• Copia certificada del acta de Nacimiento N° 980, expedida en fecha 15/08/2011, por el abogado JEAN CARLOS ADAMES RODRIGUEZ, en su carácter de Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa, del municipio Iribarren del estado Lara, y levantada en fecha 18/08/2000, (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que el ciudadano ROIBER JESÚS MUJICA PÉREZ, nació el día 10/09/1999, por lo tanto es mayor de edad y es hijo de los ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA, y así se establece.-

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 14/05/2004, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, logrando determinar este Tribunal por los mismos dichos de los prenombrados cónyuges, lo cual no amerita ser objeto de prueba, que después de varios años de convivencia matrimonial surgieron entre ambos desavenencias que hicieron imposible seguir conviviendo juntos, razón por la cual tomaron la decisión de separase y han permanecido separados de hecho por mas de diez (10) años, no existiendo a tal efecto, reconciliación alguna entre ellos, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas por ellos, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, por consiguiente, resulta forzoso para este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA, antes identificados, en fecha 14/05/2013, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 123, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos OLY NAYIBE PÉREZ y RUDY RAMÓN MUJICA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.536.990 y V-16.323.016, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados, en la calle 40 con callejón 9 y 10, barrio Santa Barbara, de la ciudad de Barquisimeto y el segundo, en la calle 6, con avenida principal, casa N° 25, de la ciudad de Cabudare, ambos domicilios del estado Lara, asistidos por la profesional del Derecho ROSA EMILIA ZERPA PIÑERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 198.913, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos OLY NAYBE PÉREZ y RUDY RAMON MUJICA LANDAETA, antes identificados, en fecha 14/05/2004, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 123.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 10:30 a.m.- Conste.
(Scria).





Expediente N° 701-2018.-
OPG/PDM/katty