REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 30 de abril de 2019
209° y 160º

EXPEDIENTE N°: 621-2018.-


SOLICITANTES: JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.798.695 y V-23.052.879, respectivamente, domiciliados en la urbanización Durigua, sector 4, vereda 3, casa N° 28, de la ciudad de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: YENNIS JOSEFINA HERRERA VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.738.550 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 201.292.


MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento cuando por distribución realizada en fecha 10 de agosto de 2018, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.798.695 y V-23.052.879, respectivamente, domiciliados en la urbanización Durigua, sector 4, vereda 3, casa N° 28, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, formularon solicitud de divorcio a tenor del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 151085, dictada en fecha 18-12-2015.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil dieciocho (18/09/2018), y a tal efecto se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 06 y 07).

En fecha 04/04/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Citación firmada por la abogada ALBERTO SULBARAN, en su carácter de secretario del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).

Realizada la narrativa en los términos antes explanados, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y derecho que servirán como fundamentos del presente fallo.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Alegan los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ y WILMARA MARIA CORTEZ MONTILLA, en su solicitud entre otras cosas lo siguiente:

- Que en fecha 16 de marzo de 2012, contrajeron matrimonio, ante el Despacho de la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, según consta de copia certificada del acta de Matrimonio Nº 0133, marcada con la letra “A”.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Durigua, sector 4, vereda 3, casa N° 28, Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, y que durante el tiempo que llevan casados no han procreado hijos.
- Que en los primeros años tiempos fue armoniosa y feliz, pero últimamente ha estado llena de dificultades insuperables y es por lo que de mutuo acuerdo han decidido separarse de cuerpo, la convivencia ha sido insoportable, con tratos hostiles que en nada los han beneficiado como pareja, ni como seres humanos.
- Que por esa razón ocurren para solicitar se decrete el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 151085 de fecha 18-12-2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 dictada en fecha 02 de junio de 2015 sostuvo:

“… al respecto, la Sala estableció que “cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento.
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al números de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numereus clausus de las causales validas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”

Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en fecha 18 de diciembre del año 2015, dicta sentencia en el expediente Nº 15-1085 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN y sostuvo:

….(sic) Encuentra esta Sala necesario establecer, a propósito de la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de las solicitudes de divorcio fundadas en el artículo 185-A del Código Civil, cuando no hubiesen hijos menores o discapacitados a cargo de los cónyuges que, en virtud de tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria, dichos órganos judiciales son competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que dispone que: "Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...".
Así, con base en la referida Resolución se ha ampliado el ámbito competencial de este tipo de Tribunales para conocer de aquellos asuntos señalados en la norma, que no comporten una controversia entre partes.
En este sentido, los cónyuges pueden tramitar y los Tribunales de Municipio tienen competencia y pueden recibir las solicitudes de 185-A y separaciones de cuerpo y de bienes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, siempre que no existan hijos menores de edad o discapacitados a su cargo; sin que pierdan competencia por el carácter contencioso que adquiera la solicitud, a tenor de lo previsto en las sentencias 446 y 693 de esta Sala Constitucional.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de mayo de 2014 y 693 del 2 de junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte, advierte la Sala que el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, facilita a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
En efecto, este instrumento normativo, de reciente data, que regula las competencias de los jueces y juezas de paz comunal, preceptúa en su artículo 8:
Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
…omissis…
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

Desprendiéndose de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos up supra, que los cónyuges pueden formular la solicitud de disolución de su vínculo conyugal, previo el cese de la convivencia, pudiendo inclusive basarse en el puro y simple acuerdo entre ellos con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, garantizando de esa manera, el principio constitucional del libre desarrollo de su personalidad y a una tutela judicial efectiva.

En el caso que nos ocupa, logra evidenciar este Tribunal que los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, antes identificados, señalan que su unión conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero que con el transcurrir del tiempo fue llenándose de dificultades insuperables, por lo que decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpo, por cuanto la convivencia ha sido insoportable, con tratos hostiles que en nada los han beneficiado como pareja, ni como seres humanos.

Siendo las cosas así, pasa este Tribunal a revisar el acervo probatorio obtenido por los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTEZ MONTILLA, a los fines de demostrar los hechos invocados por ellos y consecuencialmente determinar si es o no procedente la solicitud de divorcio formulada en los términos expuestos por ellos.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-23.052.879 y V-19.798.695 (folios 03 y 04), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legibles, que tienen carácter administrativo, son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestran a este Juzgador que los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, se identifican en todos sus actos de estado civil casados, y así se establece.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N°. 0133, expedida en fecha 16/03/2012, por el abogado JOEL ANTONIO SOTO PICHARDO, en su carácter de Registrador Civil del municipio Araure del estado Portuguesa (folio 05), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador, que en fecha 16/03/2012, los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, contrajeron matrimonio civil ante la referida Oficina, y así se establece.

Revisados los motivos de hecho y de derecho, y analizadas como fueron las pruebas promovidas por los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye este juzgador que los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, contrajeron matrimonio civil, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0133, que fue apreciada up supra, y que según sus propios dichos, ambos se encuentran separados de hecho, sin que haya existido reconciliación alguna entre ellos desde hace un poco más de un (01)año, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, pues, solo basta con la confesión expresa o tácita de las partes para determinar la veracidad de su pretensión, por autoridad de la Ley, y habiendo prevalecido el mutuo consentimiento con respecto a la pretensión de los interesados, considera quien juzga, la solicitud de divorcio formulada por los prenombrados ciudadanos en el presente caso, debe declararse PROCEDENTE, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 151085 dictada fecha 18/12/2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0133, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNANDEZ GONZALEZ y WILMARA MARIA CORTEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-19.798.695 y V-23.052.879, respectivamente, domiciliados en la urbanización Durigua, sector 4, vereda 3, casa N° 28 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 151085 dictada fecha 18/12/2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOSERT MIGUEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y WILMARA MARIA CORTÉZ MONTILLA, antes identificados, ante la oficina de Registro Civil del municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de marzo de 2012, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 0133.

Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, treinta días del mes de abril del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,


Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,


Abg. Paola Dinatale Machado.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría).




EXPEDIENTE N° 621-2018.
OPG/PDM/katty