REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 30 de Abril de 2019
209° y 160°



Expediente N°: 681-2019.-

SOLICITANTES: JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.585 y V-20.390.046, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la calle 26 entre avenidas 26 y 27, del barrio Campo Lindo, casa N° 26-76 de esta ciudad de Acarigua, y la segunda, en el barrio La Romana, sector San Francisco, casa S/Nº de la ciudad de Araure, ambas ciudades pertenecientes al estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: KEILA LISBETH ZUÑIGA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 213.472

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento ante este Despacho en fecha 15/01/2019, cuando por distribución de fecha 11/01/2019 realizada ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.585 y V-20.390.046, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la calle 26 entre avenidas 26 y 27, del barrio Campo Lindo, de esta ciudad de Acarigua, y la segunda, en el barrio La Romana, sector San Francisco, casa S/Nº de la ciudad de Araure, ambas ciudades pertenecientes al estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho KEILA LISBETH ZUÑIGA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 213.472, formularon solicitud de divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil (folios 1 al 5)

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciocho de enero del año dos mil diecinueve (18/01/2019), y a tal efecto, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (folio 06 fte y vto).

En fecha 21 de enero de 2019, compareció el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO asistido por la abogada KEILA LISBETH ZUÑIGA MUÑOZ, consignando los emolumentos necesarios para la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 07).

En fecha 04/04/2019, el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano ALBERTO SULBARÁN, en su condición de Secretario II de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa (folios 08 y 09).

En fecha 05 e abril de 2019, comparece el ciudadano JEAN CARLOS BLANCO asistido por la abogada KEILA LISBETH ZUÑIGA MUÑOZ, y mediante escrito procede a aclarar error material cometido en el libelo, con respecto al número de Cédula del solicitante ciudadano JEAN CARLOS BLANCO (folio 10).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO

Establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”.

De la norma ante transcrita se evidencia, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, cuando han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años.

Pero ocurre, que ese previo cese de la convivencia puede basarse en el puro y simple acuerdo entre los cónyuges con lo que, realmente, el vínculo esta en sus manos. Es más, los cónyuges de mutuo acuerdo, pueden alegar ruptura prolongada de la vida en común, sin haberla, con la única condición de que tengan más de cinco (5) años casados.

De tal manera que los supuestos jurídicos para acogerse a la norma del 185-A son:

1.- Que cualquiera de los cónyuges así lo solicite, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Es claro que si existe mutuo acuerdo entre los cónyuges para pedir el divorcio sobre las bases del artículo 185-A, ellos simplifican los trámites, pues la solicitud puede hacerse de manera conjunta.

2.- Que los cónyuges hayan permanecido separados de hechos durante más de cinco (5) años alegando ruptura prolongada de la vida en común.

De allí que consecuencialmente, se haga hincapié en que la solicitud no implica la existencia de hijos comunes menores de edad, toda vez que de comprobarse tal condición este Tribunal estaría impedido por imperio de normas de competencia y de estricto orden público de conocer la solicitud.

Y en este sentido, observa quien juzga, que los solicitantes ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, señalan en su solicitud lo siguiente:

- Que en fecha dieciséis de febrero de dos mil siete (16/02/2007) contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura del del Municipio Páez del estado Portuguesa, según consta del Acta de Matrimonio Nº 074.
- Que después de contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio en la calle 26 entre avenidas 26 y 27, Barrio Campo Lindo, Casa N° 26-76 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa. Durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que repartir.
- Que por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la que tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecido separados de hecho por más de nueve (9) años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común. Que fundamentan la solicitud de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.
- Que solicitan que la presente solicitud de divorcio sea admitida, tramitada conforme a derecho y en fin declarada Con Lugar, en atención a su competencia, con todos los pronunciamientos de Ley.

De tal manera, que siendo fijados los motivos de hecho y de derecho en el presente fallo, pasa este juzgador a revisar el acervo probatorio promovido por las partes, a fin de declarar la procedencia o no de su pretensión, conforme lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 074, expedida en fecha 04/12/2018, por el abogado Maria Rojas, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, (folios 02 y 03), que al tratarse de una copia certificada expedida por funcionario facultado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y demuestra a este juzgador que en fecha 16/02/2007, los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, contrajeron matrimonio civil ante el referido Registro, y así se establece.

• Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad números V-20.390.046 y V-12.964.585 (folios 04 y 05), que al tratarse de copias fotostáticas simples de documentos de identificación perfectamente legible, que tienen carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y demuestra a este Juzgador que los mencionados ciudadanos se identifican en todos sus actos como JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, y así Se establece.

Concluyendo entonces este juzgador de las pruebas obtenidas por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, que ciertamente contrajeron matrimonio civil en fecha 16/02/2007, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, y que entre ellos existe una ruptura prolongada de la vida en común, ya que según sus propios dichos, cada uno se desenvuelve independientemente desde hace mas de nueve (09) años, no habiendo reconciliación alguna, por lo que los hechos invocados y las pruebas obtenidas, encuadran perfectamente con el segundo supuesto jurídico del artículo 185-A del Código Civil, que obligan a este sentenciador a declarar PROCEDENTE la solicitud de divorcio formulada en el presente caso, y así se decide.-

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, antes identificados, en fecha 16/02/2007, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 074, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.964.585 y V-20.390.046, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados, en la calle 26 entre avenidas 26 y 27, del barrio Campo Lindo de esta ciudad de Acarigua, y la segunda, en el barrio La Romana, sector San Francisco, casa S/Nº de la ciudad de Araure, ambas ciudades pertenecientes al estado Portuguesa, asistidos por la profesional del Derecho KEILA LISBETH ZUÑIGA MUÑOZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 213.472, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JEAN CARLOS BLANCO y YESSICA VENICIA CAMACHO ESCALONA, antes identificados, en fecha 16/02/2007, ante la Oficina de Registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 074.
Ofíciese lo conducente una vez quede firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los treinta días del mes de Abril del año dos mil diecinueve. Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez Suplente,

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale Machado.

En la misma fecha se dictó y publicó la decisión anterior, siendo las 01:30 p.m.- Conste.
Scría.



Expediente N° 681-2019.-
OPG/PDM/rocio