REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

ASUNTO: AC01-2019-01-0014
QUERELLANTE : MATERA BECERRA RAQUEL, MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAIZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSE IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIOS JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIOS MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA.
QUERELLADOS: ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA Y SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
PONENTE: ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

En fecha siete (07) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA la Acción de Amparo Constitucional; asignándole la nomenclatura C-2019-001500.

En fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), dicto Sentencia Definitiva declarando INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional; y ordena remitir en consulta las presentes actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que es competente para conocer de esta acción para que se configure la primera Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado; mediante oficio Nº0006-2019-, la totalidad del expediente signado bajo el Nº C-2019-001500, de la Acción de Amparo Constitucional; Interpuesta por los ciudadanos: MATERA BECERRA RAQUEL, MATERA BECERRA, MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAIZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSE IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIOS JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIOS MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA; Contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO y el ciudadano ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA; remitiendo a Consulta la Sentencia Definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019) el cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la Consulta de la Sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede este Juzgado en los siguientes términos:

I
DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente consulta de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional; Interpuesta por los ciudadanos: MATERA BECERRA RAQUEL, MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAIZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSE IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIOS JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIOS MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA; Contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO y el ciudadano ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
En este sentido, en el caso de marras, se determina que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ratifique su competencia, entre a conocer y decidir la presente consulta, de conformidad con el articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con la parte in fine del artículo 9, Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, articulo 7 numeral 1, y articulo 35 de la Ley ejusdem.

Con fundamento en lo anterior, a fines de determinar la competencia, considera necesario quien decide, traer a colación el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional, en la sentencia Nº7, del 01-02-00, Caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez, Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera en cuanto a “(…) De no apelarse, pero ser el fallo Susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata (…)”.

Conforme a lo anterior, este Juzgado Superior es competente para decidir las consultas de las sentencias emanadas de los Juzgados para que se configure la Primera Instancia en el presente procedimiento. ASÍ SE DECLARA.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer la presente consulta de la Sentencia de fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, que declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional; interpuesta por los ciudadanos: MATERA BECERRA RAQUEL, MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAIZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSE IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIOS JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIOS MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA; Contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO y el ciudadano ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Corresponde a este juzgador emitir su pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa lo siguiente

En efecto, argumenta el tribunal A Quo que la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos: MATERA BECERRA RAQUEL, MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAIZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSE IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIOS JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIOS MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA; asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio CESAR DAVILA e IVAN ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 25.639 y 286.854; es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con lo que dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber ejercido previamente el recurso correspondiente.

Por su parte los accionantes alega en libelo de la demanda “(…) somos herederos del ciudadano RAFAEL JOSE MATERA PISANI, venezolano, titular de la cedula de identidad V-437.528, quien falleció ab-intestato en la ciudad de Araure en fecha 8 de Abril de 2003, según se evidencia en Declaración Sucesoral (…)”.
De la misma manera manifiesta “(…) es el caso, ciudadano juez, que entre los bienes que forman parte del acervo hereditario, se encuentra un lote de terreno de aproximadamente nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500Mts2) ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente forma, NORTE: Carretera Nacional, SUR: Terrenos Municipales y Calle sin número, ESTE: Actualmente Terreno Propiedad de Aldo Humberto Ariola y OESTE: Terrenos Municipales, específicamente en la carretera Nº2 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, el cual Adquirió el de cujus, según se evidencia en documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure, en fecha 05 de Noviembre de 1997, bajo el Nº 32, folio del 1 al 3, protocolo primero, tomo V, cuarto trimestre del año 1997(…).”
Así mismo “(…)en fecha 17 de septiembre de 2018, nuestro representante Legal Abogado Cesar Dávila, recibió de la Sindicatura Municipal del Municipio Araure, oficio Nº SM-339-2018, fechado en Araure el 11 de Agosto de año 2018, donde se le informo que en fecha 10 de septiembre de 2018, había sido emitido y suscrito el Decreto Nº AMD-009-2018, por el Alcalde Antonio Primitivo Cedeño, en el cual se acordó la expropiación del lote de terreno de nuestra propiedad ubicado en la Avenida Trino Melean del Municipio Araure con una superficie aproximada de nueve mil quinientos metros cuadrados (9.500Mts2) ubicado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa y alinderado de la siguiente forma, NORTE: Carretera Nacional, SUR: Terrenos Municipales y Calle sin número, ESTE: Actualmente Terreno Propiedad de Aldo Humberto Ariola y OESTE: Terrenos Municipales, específicamente en la carretera Nº2 del Municipio Araure del Estado Portuguesa.(…).”
No obstante“(…) nuestro representando haciendo uso de los medios alternativos de justicia previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (articulo 253-258), dirigió escrito de fecha 20 de noviembre de 2018 al Sindico Procurador del Municipio Araure Abogado Ali Herrera solicitando se diera respuesta de la oferta o precio justo del inmueble como indemnización como lo establece el artículo 115 de la carta magna, sin tener respuesta alguna hasta los momentos (…)”. “(…)en espera de un arreglo extrajudicial, de manera tempestiva tomaron en posesión el lote de terreno comenzando a construir la cerca perimetral sin ninguna medida judicial, sino que lo realizaron de manera arbitraria violentando los atributos que contiene el derecho de propiedad (uso, goce, disfrute y disposición); es decir se nos despojo de la posesión y la propiedad del inmueble sin garantía de ejercer al derecho a la defensa y al debido proceso y así queda demostrado de las inspecciones extrajudiciales que se realizaron al predio en referencia, una cuando estaba en nuestra posesión y la otra donde se demuestra los trabajos que se encuentran realizando en detrimento del derecho de la propiedad (…).”
Finalmente solicitan “(…)SE NOS AMPARE EN EL EJERCICIO DE NUESTROS DERECHO A LA PROPIEDAD A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE ORDEN CONSTITUCIONAL (…).”

Conforme a lo anterior, considera oportuno quien decide, precisar que una de las características fundamentales del Amparo Constitucional es que éste no se utilice a los fines de sustituir la vía procesal ordinaria; obviamente, cuando se encuentran a la orden vías procesales que permita proteger u amparar los derechos que pudiesen estar vulnerados; estos es, que la urgencia y/o extrema necesidad a los fines de ampararse en excepcionalidad para que sea admitida la solicitud de amparo constitucional, va a depender de la naturaleza del objeto que se pretenda proteger.

Ahora bien en el caso de auto, se aprecia según lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda a su decir, le fueron vulnerados sus derechos al ser despojarnos de los atributos de la propiedad como son el uso, goce y disposición del bien inmueble de manera ilegal e inconstitucional, por parte del ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO. Por otra parte se aprecia en la sentencia por el tribunal A Quo en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), lo siguiente: “(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancia, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias, les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo,…, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber ejercido previamente el recurso correspondiente. (…)”

Por consiguiente; en aras de dilucidar el punto controvertido, considera quien decide, necesario traer a colación el criterio que ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de marzo del 2002 caso Grazia Gagliardi, que señalo lo siguiente: “(…) con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el articulo 5 comentado “supra” es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad (…)”.

De lo anterior, se subsume que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que la accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, como demandas de nulidad con fines anulatorios de aquellos actos administrativos dictados por entes Publico.

A tenor de lo anterior, es oportuno traer a colación la sentencia Nº912 de fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), dictada por la Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López que indica lo siguiente: “(…) en atención a lo señalo en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídica, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variara sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo (…)”

De lo parcialmente transcrito se deduce, que existe una imposibilidad de parte del Juzgador en sede constitucional de restituir derechos o situaciones jurídicas, en todos aquellos casos en los cuales existan vías o recursos naturales y ordinarios para la consecución de tal, mas tomando en cuenta el carácter extraordinario ya enfatizado en esta oportunidad y en tan reiterada ocasiones por nuestra jurisprudencia nacional.

A hora bien, en el caso de marras, se aprecia y tal como lo afirma el tribunal A Quo, que la presente acción de amparo se encuentra inmersa dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no haber ejercido previamente el recurso correspondiente; y siendo la vía del amparo un procedimiento, breve, sumario y eficaz, inmediato, imposibilita la admisibilidad del mismo, dada la condición precisada en la parte in fine del artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; esto es: “(…) cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…)”.

Conforme a todo lo expuesto durante el presente fallo, debe forzosamente, este Juzgado Superior conociendo en Alzada CONFIRMAR en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, mediante el cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Amparo Constitucional; interpuesto por los ciudadanos: MATERA BECERRA RAQUEL, MATERA BECERRA EDUARDO, MATERA BECERRA JAIRO, MATERA BECERRA RAIZA, MATERA DE JEREZ RENATA, MATERA BARRIO JOSE IGNACIO, MATERA BARRIO VICENTE, MATERA BARRIOS JOSE RAFAEL, MATERA BARRIO ARTURO, MATERA BARRIO BERNARDO, MATERA BARRIOS MARICRUZ Y MATERA BECERRA REBECA; Contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO y el ciudadano ALI HERRERA, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ASÍ SE DECIDE

III
DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecinueve (2019), por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, la cual declaró INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA, en su debida oportunidad.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.





LA SECRETARIA,

ABG. NORBELIS C. MARIN M.