REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CORTE DE APELACIONES
Nº 05
AMPARO CONSTITUCIONAL Nº 8018-18.
Solicitante: EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH
Abogados Asistentes:José Ángel Áñez
Douglas Javier Panza
Agraviante: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (sede Guanare)
Motivo:Resolución de Admisibilidad de Amparo Constitucional
Juez Ponente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
En fecha 29 de Julio de 2019 esta Corte de Apelaciones recibió escrito mediante el cual el ciudadanoEDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.823, asistido por los Abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 93.218 y 194.311, interpuso AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Omisión Judicial) que atribuye al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en razón de presunta FALTA DE PUBLICACIÓN DE AUTO MOTIVADO correspondiente a la decisión tomada en la Audiencia Oral de fecha 28 de Mayo de 2019 en la causa penal Nº 3CS-13.308-19 mediante la cual fue ordenada la retención de un vehículo de su propiedad, considerando así que fue objeto de la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Con el objeto de dar oportuna y debida respuesta a la acción constitucional incoada, con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se solicitó al Tribunal señalado como agraviante que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de su notificación, informara sobre la pretendida violación o amenaza que la motivó; y habiéndose recibido la respuesta, procede esta Instancia Constitucional a resolver la admisibilidad de la prenombrada acción, a cuyo efecto se formulan las consideraciones siguientes:
I. LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El escrito de solicitud de amparo constitucional interpuesto es del siguiente tenor:
“…Quien suscribe; EDERWILL HIPOLITO MARTINEZ COVACEUSZACH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-25.652.823; actuando en mi condición de Propietario de un vehículo con las siguientes características PLACA: AC981CF; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL N.I.V: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MOLDELO: 4RUNNER; AÑO 2.010; COLOR: BLACO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; sobre el cual cursa una causa penal bajo el número 3CS-13.308-19 ante el Tribunal de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, asistido en este acto por los Abogados:JOSE ANGEL ANEZ y DOUGLAS JAVIER PANZA; venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V.- 13.738.642 y V.-21.022.793, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo los número 93.218 y 194.3H, con domicilio procesal en el Edificio "Punta Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, ESCRITORIO JURÍDICO AÑEZ Y ASOCIADOS, Guanare- Portuguesa tlfs: 0414-0556011 y 0424-6322929; por medio del presente escrito, acudo ante ustedes, a los efectos de interponer bajo el soporte de los artículos 2 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES AMPARO CONSTITUCIONAL, [Contra la omisión Judicial enlacualhaincurridoflagrantementeelJuzgado de Primera Instancia en Función de ControlN° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en cuanto a laFALTA DE PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO, deconformidad con el Artículo 26 y 49 de nuestra carta magna, en concomitancia a lo previsto en el Articulo 6 en concordancias con los artículos 157 y 161 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a la decisión dictada invoce en fecha 28 de Mayo de 2019, mediante la cual se ORDENA LA RETENCIÓN de un vehículo de mi propiedad, como resultado de la realización de una audiencia de CONTROL JUDICIAL (Acta la cual cursa en la causa Penal N° 3CS-13.308-19 y que damos por reproducida):lo cual conlleva como consecuencia inmediata las violaciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
I
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha sostenido reiteradamente que, en los casos en los cuales se tramiten acciones de amparo en los que se señale como agraviante: a un Tribunal de Primera Instancia, debe conocer de esa acción el Tribunal Superior competente por la materia afín y, habida cuenta que según la situación jurídica denunciada como infringida, el Tribunal Superior competente por la materia afín del Tribunal al cual se le atribuye la presunta injuria constitucional a saber, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa; es la razón, por la cual, en acatamiento al criterio asentado por la Sala antes referida que, el Juzgado de la Segunda Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa debe DECLARARSE COMPETENTE para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en Primera Instancia Constitucional, contra la omisión por parte del Tribunal de Primera Instancia Penal. Ello así además, en atención y acatamiento del carácter vinculante que tiene ese criterio tanto para las otras Salas de nuestro Máximo Tribunal, así como para los demás Tribunales de la República, por aplicación del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicito muy respetuosamente se Declare.
Una vez determinado lo anterior, es necesario dilucidar la competencia del Tribunal que habrá de resolver como Tribunal Constitucional, de la presente acción.
Al respecto se observa que los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, intentada contra la OMISION A LA FALTA DE PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE LA DECISIÓN DICTADA IN VOCE EN FECHA 28 DE MAYO DE 2019, en tanto en cuanto a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, constituye una de las manifestaciones del derecho Constitucional al debido Proceso (Artículo 49 Constitucional)el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones judiciales sean dictadas, EN TIEMPOS O PLAZOS RAZONABLES, pues una justicia tardía es sinónimo de injusticia. Deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Ver sentencia N° 621 de fecha 22 de abril del 2005, Sala Constitucional)
En complemento a lo señalado en la precitada decisión de nuestro máximo tribunal, es menester señalar con relación a la admisibilidad del presente escrito que este cumple con los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales se aplican de forma alternativa, complementaria y analógica al presente proceso y los contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
LEGITIMIDAD AD PROCCESUM.-
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción, el primero por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en cuanto a la falta de publicación del correspondiente auto motivado aquí denunciada, con lo cual considero que no puede dejarse desprovista a mi persona del auto motivado de la decisión respecto al asunto planteado, puesto que de esta forme se me estaría vulnerando el principio de doble instancia.
III
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE
AMPARO COSNTITUCIONAL.-
La presente acción de amparo constitucional (contra Ca omisión judicial),es ejercida sin que hasta la presente fecha haya cesado el hecho generador de la presente acción, es, decir la falta de publicación del auto motivado de la decisión dictada in voce en fecha 28 de Mayo de 2019, además es ejercida dentro de los seis (6) meses siguientes a la omisión que produjo la violación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y debido proceso.
IV
De la Admisibilidad de la acción de amparo Constitucional:
Sobre la procedencia de la acción de Amparo Constitucional, la jurisprudencia se ha pronunciado en varios aspectos. A saber:
Como accionante demuestro que, en efecto, la OMISIÓN JUDICIAL del Juzgado de Ca (Primera Instancia en (Función de Control 9T 3 de Primer Circuito Judicial Penal, guanare,en cuanto a la falta de publicación del auto motivado correspondiente a la decisión judicial dictada en fecha 28 de Mayo de 2019; ha generado realmente una lesión en el goce y disfrute de mis derechos y garantías constitucionales:
Por cuanto el retardo judicial consistente al NO publicar el correspondiente auto motivado de la decisión dictada in voce en fecha 28 de Mayo de 2019mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare ORDENA LA RETENCIÓN de un vehículo de mi propiedad, como resultado de la realización de una audiencia de CONTROL JUDICIAL, dicha omisión determina que se me ha violentado la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA, quedando obligado a esperar de manera paciente e indefinida la oportunidad para ejercer mi derecho a recurrir, cercenándoseme mi derecho a la defensa en el presente proceso penal.
Porque la omisión judicial contra la cual se acciona no ha cesado, surgiendo en consecuencia la falta de respuesta oportuna y expedita del órgano encargado de la administración de justicia.
Que no existe otro medio o recurso ordinario judicial capaz de restablecer la situación jurídica infringida de manera breve, eficaz y expedita como la presente acción de amparo constitucional (contra la omisión judicial acá denunciada);que frente a la ausencia de un remedio preexistente, la acción de amparo constituye la única vía para impedir que las partes procesales se encuentren indefensas frente a la conducta omisiva del juez.
Al tratarse de una violación de rango constitucional y de los convenios internacionales, permite que la situación jurídica infringida pueda ser restituida por medio del presente recurso extraordinario de amparo Constitucional.
V
ANTECEDENTES DEL CASO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
En el presente caso ciudadanos magistrados tenemos, que acudí por ante Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal, Guanare en fecha 11 de Junio de 2019 y habiendo revisado de manera minuciosa la presente causa, pude constatar que no cursa en autos la publicación del auto motivado de la audiencia de Control Judicial, realizada el día 28 de Mayo de 2019, en la cual el A quo, a pesar de la falta de citación de mi persona, para la comparecencia a tan importante acto procesal, ordeno la retenciónde un vehículo de mi propiedad; Informándome la secretaria administrativa de ese tribunal, que DICHO AUTO AUN NO HABIA SIDO PUBLICADO; habiendo transcurrido ya desde la fecha de tan importante pronunciamiento judicial más de cuarenta y ocho (48) Días, siendo oportuno acotar ciudadanos magistrados que dicho acto procesal, se realizó sin mi presencia, dado el hecho de que no fui notificado de la realización de tan importante acto procesal, violándose con ello, mi derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto no tuve la oportunidad de intervenir y desplegar mis respectivos mecanismo de defensa en el mencionado acto procesal.
VI
DEL SOPORTE JURIDICO
1. Debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa:
El debido proceso o "juicio justo" comprende un proceso regular; un juez imparcial, competente y preexistente, donde se garantice el derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Debo comentar que nunca habrá debido proceso sin derecho a la defensa y sin Tutela judicial efectiva, pero sí puede haber derecho a la defensa y faltar el debido proceso. El recurso en el debido proceso consiste, a diferencia de la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, a obtener en virtud de su ejercicio (del recurso)un juicio justo.
El concepto del debido proceso como derecho humano de fuente constitucional envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano, ya que, como lo expresa Ricardo Combellas, “La Constitución tiene en los derechos humanos su razón de ser"
Así, el debido proceso constitucional, osimplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no solo de los aplicadores del derecho, sino también bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial,para diferenciarlo del adjetivodel propio legislador.
Ahora bien, la Tutela Judicial Efectiva comprende el acceso a los órganos de administración de justicia; la obtención de una decisión motivada; además de la posibilidad de ejercer los recursos en el sentido de tener acceso a los mismos, pero respetándose su acceso dentro de los lapsos sabiamente estructurados y regulados en la ley adjetiva penal; es efectiva por real y oportuna en el sentido de que los tribunales funcionen.
Como bien explica Picó I Junoy. "...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se refiere no a la posibilidad de acceso a la jurisdicción o a la obtención práctica de una respuesta jurídica a las pretensiones formuladas, sino a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto...".
Es así, como nuestro proceso se encuentra estructurado bajo las formas procesales, en tal sentido, el Juez está en posición de destinatario de la norma la cual le impone su modo de actuación y regula su conducta en el proceso. Por tanto, uno de los elementos primordiales que se pretende regular con las formas procesales es la necesaria temporalidad del proceso. Y es que toda conducta humana -elproceso lo es-se da temporalmente y está condicionado por él.
Ahora bien, bajo este esquema, la omisión del órgano jurisdiccional de una conducta debida -ex lege-dentro de un mando constitucional -justicia sin dilaciones indebidas-es producto también de la contravención a una norma preceptiva concreta, cuya base legal en materia procesal civil, la podemos aplicar de manera supletoria de nuestro proceso penal, en los Arts. 7 (formas procesales) y 10 (principios de celeridad) del Código de Procedimiento Civil y su reglamentación en los Arts. 196 al 205 eiusdem.
En tal sentido, dicha omisión en cuanto al cumplimiento y/o ejecución material de la decisión judicial emitida, se configura por la concurrencia de dos elementos, vale decir, un no hacer, ausencia o vacío de acción o actuación atribuible al órgano jurisdiccional; frente a un deber jurídico, el cual está obligado en una u otra forma por la ley a proceder a actuar.
En conexión con las ideas expuestas, Couture define la omisión como "... la falta de realización oportuna de los deberes inherentes a un cometido o función..." y la jurisprudencia nacional en sentencia del 7 de abril de 1988 ha afirmado que "...la omisión equivale a mora en el cumplimiento de una obligación...".
En este sentido, los lapsos procesales no son simples medidas de tiempo sino que se establecen para garantizar que la -administración de justicia sea oportuna, porque de lo contrario, no sería justicia, de modo tal que si se deciden las cuestiones en cualquier tiempo por los órganos jurisdiccionales, nosotros los justiciables nos veríamos afectado, ya que el transcurso del tiempo puede, pues, nos priva de nuestros derechos esenciales comoha ocurrido en el presente caso en concreto
Así, como afirma Lorca Navarrete, este derecho comporta que “...el proceso debe obtener su objetivo de dar solución pacífica y justa a los conflictos, jurídicamente trascendentes, mediante el menor esfuerzo posible, en el más breve tiempo y con el mínimo costo, compatible con su finalidad... ”
Por ello, la legitimidad del proceso radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluye al formalismo inútil, art. 26 Constitucional)se convierten en mínimas garantías (las necesarias a tomar en cuenta)atinentes al proceso, sin las cuales el juicio perdería toda autenticidad y operaría una confrontación en detrimento de la proclamada justicia como desiderátumy valor proclamado en el artículo 2 CRBV Incluso, porque esta distinción queda respaldada cuando en el artículo 257 ibídemse proclama que el proceso es un instrumento necesario para la realización de la justicia.
Por lo tanto, nuestra Constitución Nacional, al consagrar un modelo de Estado social y democrático de Derecho, se convierte en un "principio valorativo supremo”: el cual al Igual queel Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por nuestra República),prevé en su art. 14. 3, que: "...Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas"
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos adoptado por Venezuela, establece en SU art. 8.1 :"Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier carácter"
En consecuencia, por obra de estos Tratados Internacionales acogidos por nuestra República, dentro de los derechos constitucionales se establece como derecho humano el brindar v garantizar el debido procedo sin delaciones indebidas por parte inherente del ser humano.
Habiendo citado estos pactos v convenciones, es de recalcar que de acuerdo al contenido del Artículo 23 Constitucional, a dicha normativa internacional ratificada por Venezuela, se le es otorgada una jerarquía constitucional, siendo ellas relativas a los derechos humanos, prevaleciendo inclusive en el orden interno “...en la medida en que contengan normas más favorables a las establecidas en la propia Constitución y en las leves...”.
Así las cosas, es necesario afirmar que los derechos plasmados en nuestra Constitución Nacional y los pactos y tratados internacionales, no son sólo garantías jurídico-formales, sino derechos plenos y operativos que exigen efectiva realización material, por lo que su violación o falta de virtualidad impone directamente al Estado un deber de aseguramiento positivo, una acción encaminada a vencer los obstáculos del camino hacia su concreción.
Ilustres jueces Constitucionales, en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad, como el Juzgado de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal en Funciones de Control N° 3, incumple con su deber de prestar tutela jurídica en forma expedita, produciendo una denegación de justicia que me causa un grave daño a los derecho que ostento correlativo a un proceso sin dilaciones indebidas.
En ilustración de lo afirmado, se confirma una de las más representativa decisiones de nuestro Máximo Tribunal sobre el asunto, en su dimensión global, y no exclusivamente refiriéndose a alguno de los elementos de la total garantía al proceso justo (como por ejemplo, el mencionado derecho a la defensa, o el concepto del juez natural, o el principio de legalidad, etc.)proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 15 de Marzo de 2.000, Caso: Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A., a saber:
“...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
“Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procésales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
“De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las ralas procésales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes...”
Establece PICO I JUNOY, citado por BORREGO, apoyándose en decisiones del Tribunal Constitucional español, que la tutela judicial efectiva se resume en los siguientes aspectos: derecho de acceso a los tribunales, derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, v el derecho al recurso legalmente previsto. (Resaltado y negrita de quien suscribe)
La "garantía" a un proceso sin dilaciones indebidas, como lo expresa Picó I Junoy, se refiere a una razonable duración temporal del procedimiento necesario para resolver y ejecutar lo resuelto.
Por su parte, está reconocido que es una institución vinculada al debido proceso de manera importante, ya que su ausencia implica deslegitimación del juicio. Por ello, la Constitución, tanto la de otrora como la de ahora jerarquizan en un primer orden el reconocimiento especial a esta actividad.
A manera de conclusión, esa contravención en contra de los derechos y garantías fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, es originada por la conducta omisiva del Juzgado de Ca (Primera Instancia en Punción de Control Nº 3 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al no haber hasta la presente fecha, dado cumplimiento a la respectiva publicación del auto motivado de la audiencia de control judicial, realizada en fecha 28 de Mayo de 2019; esta situación ha traído aparejadas como consecuencia la disminución de las facultades y posibilidades que confiere la garantía que, en la especie, deben ser aquellas que constituyen el núcleo esencial del derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho de recurrir (consagrados en los artículo 26, 49 y 51 de la Carta Magna).
Así las cosas, se me ha sido negado el derecho a obtener oportuna y adecuada los resultado de la decisión emitida por el órgano jurisdiccional, a los fines, de que se me garantizara el principio a la tutela judicial efectiva y el Debido Proceso.
VIl
SOLUCION QUE SE PRETENDEN CON LA INTERPOSICION DEL PRESENTE
RECURSO DE AMPARO COSNTITUCIONAL
Ahora bien, en el presente caso se observa palmariamente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal venezolano.
Es evidente ciudadanos Jueces Constitucionales y así ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que he sido objeto de una denegación de justicia por la OMISIÓN JUDICIAL del Juzgado de [a (Primera Instancia en ‘Función de Control Nº 3 de primer Circuito Judicial Penal, Guanare, en cuanto a la falta de publicación del auto motivado correspondiente a la decisión judicial dictada en fecha 28 de Mayo de 2019, en atención a su obligación conforme a lo previsto en los articulo 26 e nuestra carta magna, en relación con lo establecido el Artículo 6 en concordancia con los artículos 157 y 161 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que su actuar omisivo involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico, a los efectos de la presente acción de amparo como las contenidas en los artículos 19, 49.1 v 51 de la Constitución Nacional; que ya han sido explicadas con anterioridad, en consecuencia, por todas las razones antes expuestas honorables jueces, es que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACION OMISIVA DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 3 DE PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE: LA PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO CORRESPONDIENTE A LA DECISIÓN JUDICIAL DICTADA IN VOCEEN FECHA 28 DE MAYO DE 2019.
III
PETITORIO
Solicito de este tribunal que la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1,2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales adminiculados con el Parágrafo Primero del arfículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
IX
DOCUMENTALES
Se promueve el mérito Favorable el contenido del acta de la audiencia especial de fecha 28 de Mayo de 2018 [la cual cursan en la pieza principal del expediente N° 3CS-13.308-19)
Ratificación de la Solicitud de Publicación del Auto motivado de la decisión dictada in voce en fecha 28 de Mayo de 2019, realizada en fecha 18-06-2019, [la cual se anexa marcado “A”).
Ratificación de la Solicitud de Publicación del Auto motivado de la decisión dictada in voce en fecha 28 de Mayo de 2019, realizada en fecha 01-07-2019, [la cual se anexa marcado “B”)
X
DOMICILIO PROCESAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: con domicilio procesal en el Edificio "Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-3, jurisdicción del municipio Guanare del Estado Portuguesa…”.
Acompañó a su escrito, los siguientes documentos:
1) Escrito de fecha 10/06/2019 constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante el cual el Abg. Douglas Javier Panza, actuando como apoderado del ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, se dirige al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 para solicitarle que se notifique a las partes mediante boletas, de la publicación extemporánea del auto motivado correspondiente a la Audiencia de Control Judicial (sic) celebrada en fecha 28 de Mayo de 2019 en la causa penal Nº 3CS-13.308-19;
2) Escrito de fecha 29/07/2019 constante de un (01) folio útil y su vuelto, mediante el cual el mismo sujeto procesal ratifica la prenombrada petición.
II. EL INFORME DEL TRIBUNAL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la presente fecha esta Corte de Apelaciones en sede constitucional, recibió el Oficio Nº 747-C3 de fecha 08 de Agosto de 2019 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, mediante el cual consigna constante de tres (03) folios útiles, el INFORME solicitado, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de cuya revisión se aprecia que es del siguiente tenor:
“…Yo, Evelin del Carmen Silva Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 1.395.168, en mi carácter de Juez Suplente y en ejercicio actual de dicho cargo en el Juzgado Estadal y Municipal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanaro, Estado Portuguesa, en virtud de que en fecha 17 de Julio del 2018, fui designada Juez Suplente para cubrir las faltas generadas en los Jueces de Primera de Primera Instancia (Estadal. Municipal y de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en virtud de la falta absoluta que genera en el tribunal que venía siendo regentado por el Dr. Hermógenes Antonio Mendoza, en fecha 27 de Junio de 2019, fui convocada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, para que supla la vacante temporal producida en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, cumpliendo instrucciones según circular N° PRES-TSJ-CJ-N0 001-2017, habiendo prestado juramento ante la Presidencia del Circuito en fecha 27 de Junio de 2019, según acta CJP-2019-153, por un lapso de treinta (30 días con ocasión de la acción de amparo constitucional, (contra omisión de pronunciamiento) incoada contra la función que como Juez suplente en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal ostento, tal como consta en notificación que se me hiciere en el día 07-08-2019, siendo las 09:28 am, según oficio N° 338, incoada por el ciudadano Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszach, cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
PRIMERO
En fecha 26-06-2019 el Dr. Hermógenes Antonio Mendoza, mediante acta N° 47, siendo las 10:00 horas de la mañana, hace entrega del tribunal a la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de cese de funciones como juez suplente.
En fecha 27-06-2019 asumí la suplencia en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3, solicitándole información a la secretaria del tribunal Abg. Lisbeth Andreina Balda, quien me informó que había más de treinta y cinco causas por motivar, además de causas con imputados detenidos pendientes por celebrar Audiencia Preliminar, priorizando el avocamiento a las causas con detenidos, para posteriormente avocarme a las causas pendientes por celebra" Audiencia Preliminar y por último otras causas y solicitudes, todo de manera progresiva por cuanto en fecha 01-07-2019 y hasta el 07-07-2018, asumo la guardia correspondiente al Tribunal que presido, y desde el 19-07-2019 hasta el 21-07-2019, me comisionan para cubrir la guare ia del Juzgado Estadal y Municipal de Control N° 2, y nuevamente el 29-07-2019 hasta el 4 de agosto de 2019, asumo la guardia correspondiente al Juzgado que presido.
En fecha 05-08-2019 me avoco al conocimiento del presente asunto, signado Solicitud N° 3CS- 13.308-19 y procedo a revisar las actuaciones contenidas en el expediente del mismo y DAR RESPUESTA a las incidencias encontradas en la mencionada solicitud, entre las cuales se observa lo siguiente:
En fecha 10-05-2019, se recibió escrito de la Abg. BelángelLeclair Camacho Lucena, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, mediante la cual solicita el Control Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10-05-2019 se le dio entrada al presente escrito en los libros respectivos fijándose audiencia oral para el día 15 de mayo de 2019, librándose Boleta de Citación al ciudadano Ederwil Hipólito Martínez, a la fiscalía Tercera del Ministerio Publico, a la Abg. Belánge. Leclair Camacho Luccna, cursante al folio 58 al 61 de la pieza N° 1.
En fecha 15-05-2019 se encontraba fijada la audiencia oral en la solicitud 3CS-13.308-19 encontrándose presente la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Sonia Isea y la AbgBelángelLeclair Camacho Lucena. Cediendo el derecho de palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público quien consignó en la sala de audiencias las actuaciones principales constantes de doscientos tres (203) folios y sugiere que se difiera la audiencia a los fines de que el juzgador se imponga de las actuaciones, dado lo voluminoso del legajo consignado. Se difiere la audiencia y se fija para el día 22-05-2019 a las 11:00 am.
En fecha 22-05-2019, se difiere la presente audiencia mediante auto, por cuanto el tribunal se encontraba realizando audiencias de presentación de imputados, y se fijó nueva oportunidad para el día 28 05-2019, librándose Boletas de Citación a la Fiscal Tercera de! Ministerio Público Abg. Sonia Isea, a la Abg. BelángelLeclair Camacho Lucena, y al ciudadano Ederwil Hipólito Martínez.
En fecha 28-05-2019 se celebró la audiencia oral, encontrándose presente en la sala de audiencia la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la apoderada judicial de la víctima Abg. BelángelLeclair Camacho Lucena, y la víctima ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, donde se acordó: PRIMERO: declara con lugar lo solicitado por la ciudadana: Abg. Camacho Lucena BelángelLeclair SEGUNDO: declara con lugar la solicitud presentada por la Apoderada de la ciudadana Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Acuerda la medida innominada única y exclusivamente para el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON: USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO solicitada por la apoderada judicial Abg. BelángelLeclair Camacho Lucena TERCERO: Se acuerda oficiar a los organismos policiales a los fines que el vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA; MODELO 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE: CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO sea retenido y colocado a la orden de este tribunal.
En fecha 30-05-2019 se recibió diligencia de la Abg. BelángelLeclair Camacho Lucena, mediante la cual solicita a este tribunal sea designada como correo especial a los fines de consignar los oficios acordados en la audiencia oral.
En fecha 30-05-2019 se libraron los oficios N° 499, a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, oficio N° 500, a la Policía Nacional Bolivariana, oficio N° 501 al Director de la Policía del Estado Portuguesa, oficio N° 502, al jefe de la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub-Delegación Guanare, en cuanto a la retención del vehículo PLACA: AC981CF, SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU5JR4A5008660; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; MARCA: TOYOTA: MODELO: 4RUNNER; AÑO DE FABRICACION: 2010; COLOR: BLANCO; CLASE CAMIONETA; TIPO SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; SERVICIO PRIVADO.
En fecha 11 de Junio de 2019, se recibió escrito del ciudadano Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszaeh, asistido por el profesional del derecho Douglas Javier Panza, como abogado en ejercicio, mediante la cual solicito: 1.-acuerde usted Notificar a mi persona por medio de Boletas de Notificación de la Publicación extemporánea, auto motivado de la audiencia de control Judicial de fecha 28 de Mayo de 2019; 2.- un Juego de copias Fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa penal.
En fecha 12-06-2019 se recibió diligencia de la abogada BelángelLeclair Camacho Lucena mediante la cual consigna a este tribunal las resultas de los oficios librados a los órganos policiales.
En fecha 13-06-2019 se recibió diligencia de la Abg. BelángelLeclair Camacho Lacena, mediante la cual solicita se exhorte a la fiscalía tercera del Ministerio Público en relación a ia paralización del vehículo, por cuanto no se le ha dado respuesta.
En fecha 14-06-2019, se recibió escrito de la Abg. BelángelLeclair Camacho Lucena, mediante la cual solicita se exhorte al ciudadano Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszaeh, de incurrir en desacato y en consecuencia coloque a la orden de dicho organismo el vehículo objeto de la presente investigación.
En fecha 19-06-2019, siendo las 09:30 horas de la mañana, se recibió escrito del Abg. Douglas Javier Panza, actuando en su condición de apoderado del ciudadano Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszaeh, mediante la cual solicita: Ratificar el escrito consignado por mi representado en lecha 11-05-2019, donde solicita a este tribunal se acuerde dada la falta de publicación del auto motivado de la audiencia de Control Judicial realizada en fecha 28-05-2019, notificar al ciudadano Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszaeh, y a sus apoderados José Ángel Añez Álvarez y Douglas Javier Panza, por medio de Boletas de Notificación de la Publicación extemporánea, todo esto con la finalidad de garantizar el principio de doble instancia.
En fecha 19-06-2019 siendo las 09:30 horas de la mañana se recibió escrito del Abg. Douglas Javier Panza, mediante la cual consigna Poder otorgado por el ciudadano. Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszaeh, debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 17 de Junio de 2019, quedando anotado bajo el N° 02. Tomo 114, desde el folio 06 hasta el folio 09 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Publico de Guanare, constante de 5 folios.
En fecha 01-07-2019, siendo las 11:35 horas de la mañana, se recibió escrito del Abg. Douglas Javier Panza, mediante el cual solicita a este tribunal: “Ratificar: Ratificación y Publicación d Auto, consignado por mi representado Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszach, en fecha 11-05 2019, así como el escrito presentado por mi persona en fecha 18-06-2019”.
En fecha 16-07-2019 se recibió escrito del Abg. Douglas Javier Panza, mediante el cual solicita copias fotostáticas certificadas de la totalidad de las actuaciones de la presente causa.
SEGUNDO
Se deja expresa constancia que en fecha 27 de Junio de 2019, asumo el cargo de este tribuna encontrándose de guardia este tribunal, por lo que paralelamente debí atender los asunto ordinarios pendientes con los de guardia, priorizando las causas con detenidos; posteriormente asumo la guardia del Tribunal Estadal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Pena; procediendo de la misma manera; y aunado a la baja operatividad de este tribunal, al igual que c resto de los tribunales de este circuito judicial penal, causado por la falta de insumos para imprimir y la frecuente interrupción del fluido eléctrico que disminuye significativamente la horas de trabajo en este despacho, es por lo que en fecha 05-08-2019, procedo avocarme a conocimiento de la presente causa priorizando la publicación del auto motivado de la decisión dictada en fecha 28-05-2019, ordenando notificar a todas las partes de la dicha publicación.
Por tanto ante la circunstancia alegada por la parte accionante por esta vía extraordinaria, al momento de rendir el presente informe, requerido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante oficio N° 338, de lecha 30-07-2019, recibido en este despacho en fecha 07-08-2019 a las 09:40 a.m., no existe de ninguna manera omisión de pronunciamiento por partí de este Tribunal, por cuanto el auto motivado a que se refiere el accionante, fue publicado en fecha 05-08-2019, librándose en esa misma fecha las Boletas de Notificación a todas las partes.
En consecuencia encontrándose debidamente demostrada lo incierto de la circunstancia que sirve de fundamento para accionar por vía extraordinaria, es por lo que solicito se declare inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Ederwil Hipólito Martínez Covaceuszach, titular de la cédula de identidad N° V-25.652.823, asistido por los profesionales: del derecho José Ángel Añez Álvarez y Douglas Javier Panza.
TERCERO
En Función de todo lo mencionado solicito respetuosamente que la presente acción de ampare constitucional sea declarada inadmisible, puesto que bajo los referidos conceptos explanados en considerando anterior, la solicitud N° 3CS-13.308-19, se encuentra en espera de las resulta: correspondientes. A los fines de verificar se deja a su disposición el expediente de la referida solicitud.
III. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA
1. LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Mediante decisión Nº 026 de 15 de Febrero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que les corresponde a los Tribunales Superiores conocer de las acciones de amparo constitucional cuando se señala como presunto agraviante a un Juez de Primera Instancia.
Así, señaló el Máximo Tribunal lo siguiente:
“…Como viene señalando esta Sala Constitucional, la Constitución vigente, publicada en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, destacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que son inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. Para ello establece el procedimiento de la acción de amparo que “… será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad…” teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
Igualmente, ha precisado este Máximo Tribunal, por lo que respecta al señalamiento de la distribución de las competencias entre los tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador, correspondiéndole a éste último repartir entre los distintos órganos las respectivas porciones del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga a la nueva Carta Magna, vendría la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a determinar las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión del Juez Accidental Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra "una resolución, sentencia o acto" del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional, y por tanto equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal "latu sensu" -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte, es el que debe atribuírsele al término "incompetencia" a que se refiere la referida norma…”.
Continúa expresando la Sala Constitucional lo siguiente:
“…Igual conclusión asumía la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, aun cuando sobre la base de argumentos diferentes, como puede apreciarse de la lectura de la sentencia N° 34 de fecha 04 de febrero de 1998, en la cual se señaló:
“… en el referido artículo 2 el legislador del amparo silencia el organismo competente que debe tramitar y decidir esta modalidad de la acción constitucional como sí lo hace expresamente en el artículo 4, en el cual atribuye la competencia al juez superior de aquel que dictó la sentencia recurrida en amparo.
Una primera posibilidad sería recurrir al principio general de competencia constitucional, recogido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, faculta (sic) a los tribunales de primera instancia en materia afín con la naturaleza de los derechos o garantías violados o amenazados de violación.
No obstante, ello es contrario a los principios generales del derecho procesal, en aplicación de los cuales sólo los jueces de superior jerarquía pueden revisar actuaciones y conductas de sus inferiores, en consecuencia de lo cual, esta Sala considera que ante el silencio del legislador debe aplicarse de manera extensiva y analógica la disposición contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, quedando facultado para conocer de las solicitudes constitucionales propuestas contra omisiones de pronunciamiento judiciales alegadas, el juez superior en jerarquía de aquel al que se le imputa la omisión, y así se establece...”
En ese contexto jurisprudencial, habiendo indicado el ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH que su acción va dirigida en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, el cual al haber omitido la publicación del auto motivado correspondiente a las decisiones que tomó en la Audiencia Oral de Fecha 28 de Mayo de 2019 en el Expediente Penal Nª3CS-13-308-19 agravió derechos fundamentales que le corresponden, como es el caso de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es por lo que arriba esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional, que es competente para conocer de la acción incoada. Así lo decide.
2. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece los requisitos que debe cumplir el libelo contentivo de la solicitud de amparo constitucional, así:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la personaque actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poderconferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3)Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicaciónde la circunstancia de localización;
4)Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazadosde violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivenla solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídicainfringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
En el caso que se resuelve, de la revisión cuidadosa del escrito interpuesto por el ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH se aprecia que indicó adecuadamente sus datos personales como también de los abogados asistentes, como también su domicilio procesal; señaló suficientemente al agraviante, que en este caso presuntamente lo es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Penal Ordinario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Del mismo modo, indicó que los derechos que presuntamente le fueron lesionados son la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Indica igualmente, la conducta presuntamente omisiva en que ocurrió el agraviante, como lo es “…la OMISION A LA FALTA DE PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO DE LA DECISIÓN DICTADA IN VOCE EN FECHA 28 DE MAYO DE 2019, en tanto en cuanto a obtener un proceso sin dilaciones indebidas, constituye una de las manifestaciones del derecho Constitucional al debido Proceso (Artículo 49 Constitucional)el cual se manifiesta con la exigencia de que las decisiones judiciales sean dictadas, EN TIEMPOS O PLAZOS RAZONABLES, pues una justicia tardía es sinónimo de injusticia. Deberá interponerse ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (Ver sentencia N° 621 de fecha 22 de abril del 2005, Sala Constitucional)…”.
Quedan de esta forma satisfechos los requerimientos legales que hacen viable la solicitud de amparo constitucional incoada por el prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en orden a establecer la admisibilidad de la acción propuesta, se requiere igualmente que los hechos señalados como agraviantes sean actuales, vigentes, que se mantengan en el tiempo generando el agravio denunciado, con la finalidad de que, una vez constatado éste, el Juez constitucional resuelva restituir la situación jurídica infringida, o por lo menos, la que más se le asemeje, o bien, continuar el procedimiento a fin de profundizar en la determinación de dicho agravio y la solución aplicable.
Con esa finalidad de determinar la vigencia del presunto agravio, observa la Corte de Apelaciones que mediante Oficio Nº 338 de 30 de Julio de 2019 se solicitó al Tribunal señalado como agraviante con fundamento en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que rindiese INFORME respecto a la omisión que se le atribuye.
Es así como se recibió el Oficio Nº 747 de 08 de Agosto de 2019 mediante el cual la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Abg Evelyn del Carmen Silva Villegas consigna INFORME en el cual, entre otros particulares, asevera que el Juez Hermógenes Antonio Mendoza mediante Acta Nº 47 de 26 de Junio de 2019 le hizo entrega del Tribunal a la Ciudadana Juez Rectora y Presidente del Circuito Judicial Penal en virtud de haber cesado en sus funciones como Juez Suplente de dicho Tribunal.
Así mismo, asevera que asumió dichas funciones en fecha 27 de Junio de 2019, relatando que recibió de parte de la Secretaria del Tribunal la información de que había más de treinta y cinco (35) causas por motivar, además de causas con detenidos pendientes de celebrar la Audiencia Preliminar, por lo cual procedió a avocarse al conocimiento de tales causas para ir resolviendo las situaciones progresivamente. Explica la evolución procesal de la causa en la cual se le solicita el Informe, como también las actuaciones que pudo cumplir en esta causa y en otras, tomando en cuenta las limitaciones en el fluido eléctrico, y que dictó el auto motivado pendiente publicándolo en fecha 05 de Agosto de 2019, recibiéndose por separado en esta Corte la copia certificada de dicho auto con Oficio Nº 749 de 08 de Agosto de 2019, haciendo saber la Juez presunta agraviante, que ordenó la notificación de dicha publicación a las partes.
Se aprecia entonces, que el ex Juez Hermógenes Antonio Mendoza presidió la Audiencia Oral de fecha 28 de Mayo de 2019, en la cual se resolvió la solicitud de entrega del vehículo que describe el accionante, es decir, el vehículo Placas AC981CF serial de Carrocería JTEBU5JR4A5008660, serial N.I.V. JTEBU5JR4A5008660, serial de Motor 6 cilindros, marca TOYOTA modelo 4RUNNER año 2010, color blanco, clase camioneta, tipo Sport Wagon uso Particular. No obstante, con posterioridad cesó en sus funciones sin haber consignado el auto razonado correspondiente a las decisiones que tomó en dicha Audiencia Oral, siendo la Juez que le sustituyó, AbgEvelyn del Carmen Silva Villegas quien procedió a subsanar ese tipo de omisiones, publicando el auto razonado en fecha 05 de Agosto de 2019, y ordenando su notificación a las partes, del cual remitió copia certificada a esta Corte de Apelaciones.
En relación a la situación que se presenta respecto a la redacción y publicación del auto razonado de la Audiencia Oral que resuelve una incidencia procesal por un Juez diferente a aquél que presidió y presenció dicha Audiencia, cabe tomar en consideración lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 640 de 24 de Abril de 2008, en los siguientes términos:
“…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.
En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente (...)”.
Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez.
Como se mencionó en la decisión antes indicada, la celebración de un nuevo juicio oral quebranta, no sólo los derechos al debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, sino también el principio de la celeridad procesal que debe regir en todo proceso, pero con más rigor en materia penal donde se encuentra en juego la libertad personal de los ciudadanos.
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, ni su proceder ocasionó violación de un derecho constitucional, a tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues al ordenar la publicación del extenso del dispositivo del fallo dictado el 11 de julio de 2007 –cuyo extenso fue efectivamente publicado el 19 de diciembre de 2007-, aplicó la doctrina de esta Sala que estableció la posibilidad de que un Juez sin haber presenciado el debate oral y público, dicte el extenso de la decisión emitida por otro Juez penal…”.
Se aprecia entonces, que consideró en esa oportunidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ante la falta temporal o absoluta del Juez que presidió la Audiencia Oral, lo adecuado en resguardo de derechos fundamentales de los justiciables a una justicia oportuna no es anular la Audiencia y celebrarla de nuevo, sino que el Juez con la misma competencia, publique el auto razonado.
Con fundamento en ese criterio de la Máxima Intérprete de la Constitución considera esta Corte de Apelaciones que, si tal criterio es válido para un juicio oral, como en el caso referido en la jurisprudencia, con más razón es válido en una Audiencia Oral que resuelve una incidencia procesal que genera un auto interlocutorio, en el que la mecánica de incorporación de la prueba es diferente.
En el presente caso la Juez Evelyn del Carmen Silva Villegas, en procura de solventar las situaciones de omisiones y asuntos pendientes de resolver que encontró al recibir el Tribunal en el cual fue designada, dictó el auto motivado correspondiente a las decisiones tomadas en la Audiencia Oral de fecha 28 de Mayo de 2019 en la causa penal Nº 3CS-13.308-19 que había celebrado el Juez Temporal saliente Abg. Hermógenes Antonio Mendoza, en el contexto del criterio establecido en la jurisprudencia previamente citada, lo que conlleva a concluir que en el presente caso, habiendo sido denunciado como presunto agravio LA FALTA DE PUBLICACIÓN DEL AUTO MOTIVADO CORRESPONDIENTE A LA PRENOMBRADA AUDIENCIA ORAL, y habiéndose cumplido a posteriori con tal publicación, ha cesado tal agravio, y, por consiguiente, deviene en inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, debiendo ser declarada tal inadmisibilidad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:
ÚNICO: Con fundamento en el aparte único del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la decisión Nº 640 de 24 de Abril de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL POR HABER CESADO LA VIOLACIÓN, propuesta por el ciudadano EDERWILL HIPÓLITO MARTÍNEZ COVACEUSZACH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.652.823, asistido por los Abogados José Ángel Añez y Douglas Javier Panza, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 93.218 y 194.311 contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en razón de presunta FALTA DE PUBLICACIÓN DE AUTO MOTIVADO correspondiente a la decisión tomada en la Audiencia Oral de fecha 28 de Mayo de 2019 en la causa penal Nº 3CS-13.308-19 mediante la cual fue ordenada la retención de un vehículo de su propiedad, considerando así que fue objeto de la violación de sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Juez de Apelación, (Presidente)
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI. Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNANDEZ
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. ORIANA APARICIO
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 8018-19.
ERH/sefp-