REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 67
Causa Nº 8011-19
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
RECURRENTE: Defensora Privadas Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ.
IMPUTADO: GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada MARIANY RUBIELA ROYERO SOTO, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
DELITOS: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VÍCTIMA: JOSÉ MANUEL DÍAZ ALVARADO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Apelación de Auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2019, por las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.538.126, a quien se le sigue la causa signada con el Nº 3C-12.642-19, contra la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en donde se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ, HENDRICKSON ALEXIS RAMÍREZ GUEDEZ y GENDRI RAFAEL VERGARA MILANO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 84 numerales 2 y 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MANUEL DÍAZ, desestimando el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; así mismo, se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, negó la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Técnica por cuanto no variaron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta a los imputados y ordenó el reintegro inmediato al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Guafillas.
En fecha 07 de agosto de 2019 se declaró admisible el recurso de apelación.
Habiéndose realizado todos los actos procedimentales, esta Corte para decidir observa lo siguiente:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2019, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, celebró audiencia preliminar decidiendo del siguiente modo:
“La Abg. Marianny Royero, Fiscal Segunda del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presento acusación penal en la investigación seguida contra Gendri Rafael Vergara Milano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.877, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 11-01-1994, natural de Guanare Estado Portuguesa, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Barrancones, Avenida Juan Pablo segundo, Casa S/N, Parroquia Qda de la Virgen, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5527322, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.882.619, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 31-10-1984, natural de Maracaibo Estado Zulia, profesión u oficio agricultor, residenciado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, avenida principal, sector la alcantarilla, casa S/N, Municipio Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-1799299, y Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.538.126, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 23-08-1994, natural de esta ciudad, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, avenida José María Vargas, al lado de la zuzuki, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0426-1799299, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró el representante del Ministerio Público Abg. Marianny Royero, EL día En fecha 15 de enero de 2019, siendo las 9:20 horas de la noche, comparece compareció por ante el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Ѱ 31, Destacamento N° 311, con sede en Guafillas, el ciudadano DIAZ ALVARADO JOSE MANUEL, titular de la Cédula Nro. V-25.285.490, venezolana, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1996, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, residenciada en: Caserío Tucupido, Calle principal, 61-20, Sector Centro, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado. Portuguesa, Correo electrónico: No posee, quien manifestó que en esa misma fecha, siendo las 08:45 horas de la noche, se encontraba estacionado al frente de la residencia de su novia, sentado dentro de su vehículo clase Camión, narca Ford, modelo F350, tipo plataforma, año 1997, color blanco, placas A87AN1E, USO :ARGA, SERIAL CARROCERIA AJF37V66129, SERIAL MOTOR 6 CILINDROS, acompañada en su primo HUMBERT TORRES el se encontraba a mi lado en la parte de la plataforma del carro, en el Caserío Tucupido, calle principal al frente del carretera vieja vía Barinas, cuando Humberto le aviso que se acercaban dos sujetos desconocidos, quienes los sorprenden »untándolos y observo que el ciudadano que vestía de franela de color naranja, bermudas de color gris con franjas amarillas, cargaba un revólver y ve que otro ciudadano que vestía una franela de color amarillo con una franja de color blanco a la altura de su pecho, apuntaba a su primo con otra arma y le dice que es un atraco, abordan el vehículo con la víctima en El y le ordenaron a la víctima que se agachara emprendiendo la huida hacia la carretera vieja vía Barinas, mientras le proferian amenazas a la víctima, diciéndole que lo iban a matar y que debía comunicarse con alguien del Penal del Cepello para el rescate del camión y el pago tenía que ser en dólares, cuando estaban pasando el primer elevado que se encuentra por la carretera vieja vía Barinas sentido Guanare-Barinas, subieron a la Autopista José Antonio Páez sentido Barinas-Guanare, donde le tapan la cara con su franela, le amarran las manos, detienen el vehículo y lo bajan del carro, diciéndole que corriera y no mírala hacia atrás porque lo matarían, en ese momento abandonan el lugar despojándole además de su vehículo de una portachequera contentiva de su documentación personal y documentos del vehículo, una tablet, seguidamente la víctima logró desatarse las manos y se quito la franela de la cara y observo que se encontraba en la autopista José Antonio Páez, sentido Barinas- Guanare cerca de una cauchera que se encontraba sentido Guanare Barinas, empezó a caminar a la casa de su tío, ubicada en el Caserío Tucupido, carretera vieja vía Barinas, cerca del elevado, cuando vio nuevamente el vehículo marca Ford, modelo Fiesta de color Vinotinto que había llegado a su residencia con los sujetos que le despojaron de sus pertenencia, al llegar a la residencia de su tío, este lo lleva a su casa en el Caserío Tucupido, donde llegan los Funcionarios de la Guardia Nacional a quienes un testigo presencial solicitó ayuda en el Comando de Guafillas, al observar que a la víctima se lo llevaron del lugar junto al vehículo, en ese momento se trasladaron en compañía de la víctima al lugar donde lo habían dejado siguieron por la autopista donde avistaron la marca de una huella del camión donde se desviaron por una Trocha, siguieron esos rastro y salieron a la carretera principal de la Quebrada de la Virgen, donde vieron que la huellas de los cauchos marcaba que se dirigía hacia el santuario Nacional Virgen del Coromoto y de ahí tomaron esa ruta donde la víctima avistó el vehículo Ford Fiesta de color Vinotinto, riñes de color negro, que es propiedad de un sujeto que conoce como GABRIEL, y que estaba estacionado del lado izquierdo de la vía, por lo que informó a los funcionarios que ese era el carro que había traído los sujetos en el momento que lo robaron, ahí los funcionarios se bajan de la camioneta abordaron al ciudadano Gabriel, quien vestía para el momento una franela de color negro, un chaleco antibalas de color negro, un pantalón de color azul, y unos zapatos deportivos de color azul y gris, a quien le dan voz de alto y este se identifica como escolta de un fiscal del Ministerio Publico, y al realizarle una revisión personal no lograron encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente se le solicito la identificación, donde mostró un carnet de escolta emitido por el Instituto Venezolano de experto en Investigaciones Civiles y Penales de la Dirección General , donde prescribe con el nombre RAMOS G. GABRIEL V. C.I.V: 24.538.126, asimismo le solicitaron la documentación del Vehículo resultando ser un Vehículo, Marca Ford, modelo Fiesta 1.6, placa EAF87U, año 2001, serial de carrocería 8YPBP01C518A21440, color vinotinto, ante el señalamiento de la víctima, los funcionarios le informan al mencionado ciudadano que dicho vehículo se encontraba presuntamente involucrado en la comisión de un delito, donde la víctima fuera despojada el automotor tipo camión, y se procedió a dejar bajo custodia el ciudadano y vehículo relacionado, procediendo a conducir el vehículo el SM/3RA JORDAN ADAMES JOSE, y en razón del hallazgo y señalamiento por parte de la víctima como uno de los participes del hecho, continuaron con la investigación a los fines de ubicar a los demás participes del hecho, procediendo a dar recorrido, con destino al Santuario, donde se encontraban unos transeúntes,quienes le informaron que habían observado pasar en esa ruta un vehículo camión Ford 350 de color blanco, por lo que continuaron el recorrido, llegando a las instalaciones del santuario nacional, siendo las 11:50 horas de noche, avistaron dos ciudadanos, de los cuales de manera rápida la víctima señala como el resto de participes del robo, los mismos vestían para el momento una de franela de color anaranjado, bermudas de color azul, con tres franjas de color amarillo, zapatos deportivos marca adidas, color verde fucsia, suela negra, por lo que descendieron del vehículo particular, identificándose como funcionarios militares dándole la voz de alto, quienes tratan de evadir la presencia policial por lo que se vieron en la imperiosa "ecesidad de hacer uso proporcional de la fuerza al ciudadano quien vestía de franela de color anaranjado, bermudas de color azul, debido a que trato de desenfundar un arma de fuego, siendo que durante e! forcejeo este cae al pavimento ocasionadose una herida en la cabeza, acto seguido se procedió a informarle a los ciudadanos que se le realizaría un Chequeo según el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura un ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CAL 38. MM, CON UN SERIAL EN EL TAMBOR M0D1N-7, CACHA DE MADERA, CON DOS CARTUCHOS CAL. 38. MM SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHOS CAL. 38. MM PERCUTIDO y una portachequera de color negro marca Victorinox, asimismo, ie fue localizado una llave de color rojo, con un llavero de forma ovalada de color marrón, en el bolsillo derecho de la bermuda, quedando identificado como: HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ, seguidamente el S/1RO TIRADO MORENO YORDANEYE procedió a revisar al ciudadano que vestía de franela de color amarillo, pantalón de color azul, encontrándole a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO DE FABRICA RUDIMENTARIA TIPO CHOPO CALIBRE 38. MM, CACHA DE MADERA, CON UN CARTUCHO CAL. 38 MM SIN PERCUTIR y una porta chequera color negro marca Victorinox, contentivo en su interior un carnet de Circulación emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, donde prescribe como dueña la ciudadana YOEUY QUINTERO C.I.V: 12778708, un carnet del Seguro emitido por Responsabilidad Civil donde prescribe como contratante el ciudadano JOSE MANUEL DIAZ ALVAÍRADO, una Copia fotostática de la cédula de Identidad del ciudadano JOSE MANUEL DIAZ ALVARADO y en el bolsillo Derecho del pantalón un teléfono Marca Nokia, modelo min¡5130, serial 2AB5CMINI5130, serial del chip Movilnet 8958060001523266357, serial del chit movistar 895804220-013265376, donde se encontraba un mensaje en el Buzón de salida al numero 04166589 991 a las 09:07, donde decía lo siguiente ESPERENO EN LA ENTRADA DEL TEMPLO. Quien fue identificado como GENDRI RAFAELVERGARA MILANO. Seguidamente de conformidad con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la identificación plena de los mismos, quedando de la siguiente manera: HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , titular de la cédula de Identidad N° V- 17.882.619, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 34 años, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil: Cuncubino, profesión u oficio: Agricultor, residenciado: En el Sector la Alcantarilla, carretera principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa Teléfono: 0426- 1799299 y GENDRI RAFAELVERGARA MILANO , titular de la cédula de Identidad N° V- 24.538.877, fecha de nacimiento 11/01/1994, edad 25 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Sector Barrancone, avenida Juan Pablo Segundo, casa sin número, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa Teléfono: 0414-5527322. Seguidamente procedimos a hacer un reconocimiento por las adyacencias de la sede del Santuario, lugar cercano donde se materializo la aprehensión de los ciudadanos, nos pudimos percatar de una trocha de tierra que conducía hacia un sembradío de caña, se observan rastros de huellas de neumáticos del vehículo, dondé procedimos a ingresar al sembradío aproximadamente como a 200 mts, donde el S/1RO TIRADO MORENO YORDANEYE, observo el reflejo de una mica debajo de una cantidad de caña, al revisar se pudo constatar que era el vehículo Marca Ford, Modelo F-350, Tipo Furgón, año 2017, color Blanco, placa A87AN1E, serial de carrocería AJF37V66129. Ante las circunstancias de encontrarnos en la comisión de un delito flagrante se le informo a mencionados ciudadanos que a partir de la presente hora quedaría detenido preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, seguidamente fueron trasladados juntos a las evidencias colectadas hasta la Sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N°31, siendo donde se procedió a la lectura formal de sus derechos a los imputados de conformidad a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificados de la forma siguiente: HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.882.619, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 34 años, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado: En el Sector la Alcantarilla, carretera principal, casa s/n, parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa Teléfono: 0426- 1799299 quien es una persona con una estatura aproximada de 1,80 mts, de color de piel morena, cabello color negro, contextura robusta, barba y bigotes escasos, quien para el momento de la identificación vestía de franela de color anaranjado, bermudas de color azul, con tres franjas de color amarillo, zapatos deportivos marca Adidas , color verde fucsia, suela negra, GENDRI RAFAELVERGARA MILANO , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538.877, fecha de nacimiento 11/01/1994, edad 25 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Sector Barrancone, avenida Juan Pablo Segundo, casa sin número, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa Teléfono: 0414-5527322 quien es una persona con una estatura aproximada de 1,72 mts, de color de piel morena, cabello color negro, contextura delgada, barba escasas, quien para el momento de la identificación vestía de franela de color amarillo con una franja de color blanco a la altura de pecho, pantalón de color azul, zapatos casuales marca Timberlan, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538126, fecha de nacimiento 23/08/1994, edad 24 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Barrio 12 de Octubre , avenida José María Vargas, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa Teléfono: 0424- 5029803 quien es una persona con una estatura aproximada de 1,70 mts, de color de piel morena, cabello color negro, contextura delgada, barba escasas, quien para el momento de la identificación vestía de Chemis de Color Negro con una franja de color anaranjado y un escudo del lado izquierdo a la altura del Pecho, pantalón de color azul, zapatos deportivos de color azul y gris, quienes fueron puestos a la Orden de Este Despacho Fiscal.-
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION: El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los elementos señalados en el escrito acusatorio los cuales se tienen por reproducidos siendo ejercido el control debido al ser analizados para fundar la presente decisión.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS: Consideró la Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB31- D311-1RA. CIA -SIP-004-2019 de fecha 16 de Enero de 2019, suscrita por los funcionarios: CAP. JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS, PTTE. GONZALEZ DURAN ENGER, SM/3RA JORDAN ADAMES JOSE, SM/3RA MUÑOZ VILLAMIZAR RICHARDSON, S/1RO TIRADO MORENO YORDANEYE, efectivo militar adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 Portuguesa, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538.877, fecha de nacimiento 11/01/1994, edad 25 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Sector Barrancone, avenida Juan Pablo Segundo, casa sin numero, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° - 17.882.619, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 34 años, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado? En el Sector la Alcantarilla, carretera principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538126, fecha de nacimiento 23/08/1994, edad 24 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Barrio 12 de Octubre, avenida José Maña Vargas, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa.-
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA; 16 DE ENERO DEL 2019, realizada por el ciudadano DIAZ ALVARADO JOSE MANUEL, titular de la Cédula Nro. V-25.285.490, venezolana, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25-10-1996, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, residenciada en: Caserío Tucupido, Calle principal, 61-20, Sector Centro, Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare Edo. Portuguesa, donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ.-
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA; 16 DE ENERO DEL 2019 realizada por el ciudadano RAFAEL RENE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.882.108 Fecha de nacimiento 08/05/1986, de 32 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil SolterO, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle principal, frente a la carretera Vieja Guanare-Barinas del caserío Tucupido, parroquia quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, Telf. 0426-4533128. donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ.
CUARTO,- ACTA DE ENTREVISTA; 16 DE ENERO DEL 2019 realizada por el ciudadano HUMBERT TORRES JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 30.220.132 Fecha de nacimiento 08/02/2001, de 37 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector el Saman, calle principal, casa sin numero, parroquia quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, Telf. 0416-1042702. donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadano: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ . -
QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA; 16 DE ENERO DEL 2019 realizada por el ciudadano MARIA JOSE FRORIDO GIS, titular de la cédula de identidad N° 28-342-406 Fecha de nacimiento 21/04/200Í, de 17 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Tucupido, calle principal al frente de la carretera vieja vía Barinas, casa sin numero, parroquia quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, donde expone circunstancias de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadano: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ
SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Enero del 2019, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ENDERSON Mejía, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia que se presento la comisión de la Policía Nacional Bolivariana, remitiendo en calidad de detenido a los Imputados: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538.877, fecha de nacimiento 11/01/1994, edad 25 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Sector Barrancones, avenida Juan Pablo Segundo, casa sin numero, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.882.619, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 34 años, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado: En el Sector la Alcantarilla, carretera principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538126, fecha de nacimiento 23/08/1994, edad 24 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Barrio 12 de Octubre , avenida José Maña Vargas, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, quienes figuran como investigados en uno de los delitos contra la propiedad procedieron a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos de los mismos, con el fin de determinar si corresponden los datos, así como si poseen registro policiales, de igual forma se fijo la inspección del lugar del hecho.
SEXTO: INSPECCIÓN TÉCNICA N°; de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: EN UNA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CARRERA VIEJA VIA BARINAS Caserío TUCUPIDO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO QUEBRADA DE LA VIRGEN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
SEPTIMO: INSPECCIÓN TÉCNICA N°; de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: EN UNA VIA PUBLICA CARRETERA PRINCIPAL VIA SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPO GUANRE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
OCTAVO: INSPECCIÓN TÉCNICA N°; de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: CARRETERA PRINCIPAL ESPECIFICA MENTE EN LAS INSTALACIONES DEL SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE LA COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
NOVENO INSPECCIÓN TÉCNICA N°; de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: ZONA BOSCOSA CARRETERA PRINCIPAL A 800 METROS DE LAS INSTALACIONES DEL SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE LA COROMOTO PARROQUIA QUERADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700-057-009; de fecha 17-01-201, CASTRO YEHUDIN A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico LFQB, A los efectos propuestos fue suministrado conjuntamente con lo requerido al oficio lo siguiente 1.-un arma de fuego tipo REVOLVER marca SMITH WESSON calibre 38 SPEKSIAL modelo 10-07 portátil corta por su manipulación fabricada en U.S.A acabado superficial ORIGINALMENTE PAVON NEGRO longitud del cañón 100 milímetros diámetro interno del cañón 8 milímetro cañón de anima rayada o estriada con cinco campos y cinco estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro desdecir a la derecha sistema de mira conformada por alza y guión fijo mecanismo de acción simple y doble empuñadura compuesta por dos tapas elaborados en madera de color marrón parcialmente labradas serial de puente móvil no visible serial de orden NO aparenta. 2.- un arma de fabricación caseras semejante a una pistola presenta su sistema de percusión su sistema de carga consta de un cañón que acepta cartuchos del calibre 38 corta su manipulación longitud de cañón 128 milímetros acabado superficial pavón negro diámetro interno l0 milímetros cañón de anima lisa mecanismo de accionamiento simple acción empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón sin serial aparente,. 3.- las características de las tres balas suministradas como incriminadas son :para arma de fuego calibre 38 especial de forma cilindro ojival, una 021 blindada y dos raso de plomo marca una (RP) y dos de ellas (CAVIM), de fuego central su cuerpo se conforma de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 4.- una concha percutida perteneciente a unas de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special fuego central marca CAVIM el cuerpo de esta se compone de garganta, reborde, culote y cápsula de fulminante CONCLUSIONES: 1.- que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor lo mayor gravedad e inclusp la muerte debido a los impactos rasantes y perforadores producidos por los proyectiles disparados por las misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atipicamente como arma u objeto contuso. 2.- las piezas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma den fuego.-
DECIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: JOSE JORDAN, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), evidencia física colectada: 1.-UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CAL 38. MM, CON UN SERIAL EN EL TAMBOR M0D1N-7, CACHA DE MADERA, CON DOS CARTUCHOS CAL. 38. MM SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHOS CAL. 38. MM PERCUTIDO. 2.-UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICA RUDIMENTARIA TIPO CHOPO CALIBRE 38. MM, CACHA DE MADERA, CON UN CARTUCHO CAL. 38 MM SIN PERCUTIR
DECIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0455-; de fecha 17 de Enero 2019, INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Avaluó Real ha de realizarse sobre la pieza u objeto Recuperado con la finalidad de dejar constancia de su valor real mediante los procedimientos científicos a un 1.- Una porta chequera elaborada en material sintético color negro marca victorinox provisto de su parte interior de documento donde se lee certificado de registro de vehículo clase camión marca ford modelo f-350, tipo furgo, color blanco año 2017, placa A87AN1E, serial de carrocería AJF37V66129, 2.-un documento fotostática donde se lee la identificación de DIAZ ALVARADO JOSE MANUEL titular de la cédula de identidad numero: V- 25.285.490, 3-. Un documento laminado en material tranlusido donde se lee VENEZUELA responsable R.I.F: V-25.285.490, en regular estado de conservación uso dicha chequera tiene un valor de tres mil bolívares soberano 3.000bs S.-
DECIMO SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: YORDAYENE TIRADO M, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), evidencia física colectada: 1.-UN (01) PORTA CHEQUERA COLOR NEGRO MARCA VICTORINO.-
DECIMO TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB- 9700-057-LFBQB-010; de fecha 16-01-2019, DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica Química,1.-una chemisse con etiqueta identificativa donde se lee LACOSTE talla L confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. 2.- una bermudas marca addidas talla 32 confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris mecanismo de ajuste constituido por un cordón la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 3.- un par de zapatos confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color verde fucsia marca ADIDDAS mecanismo de ajuste constituido por 6 ojetes desprovisto de su cordón la pieza se halla en mal estado de uso y conservación . 4.-una franela sin etiqueta identificativa talla M confeccionado en fibras sintéticas de color amarillo la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.5.- un Jean marca ADRIMAR talla 32 confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color azul, mecanismo de ajuste constituido por un cierre, botón y ojal la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 6.- un par de zapatos confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color marrón marca TIMBERLAN mecanismo de ajuste constituido por 4 ojetes desprovisto de su cordón. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación.7.- una chemis con etiqueta identificativa donde se lee ARMAGEDON talla M confeccionado en fibras naturales sintéticas de color negro la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad.- 8.- Un Jean sin marca ni talla aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris mecanismo de ajuste constituido por un cierre, botón y ojal la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 9.- un par de zapatos confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris y azul marca REEBOK mecanismo de ajuste constituido por 8b ojetes desprovisto del cordón la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: el motivo de esta actuación pericial realizados al material suministrado se determino que: 1.- en los numerales 1,2,4,5,7y 8, solo se observaron gránulos de color azul intenso indicativos de la positiva de dicha reacción en la deflagración de la pólvora en las invidencias descritas en los numero 7, y 8.- 2.- la mancha de color pardo rojiza estudiada y presente en la pieza signada con el numero 1 son de naturaleza hematica de la especie humana.
DECIMO CUARTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: YORDAYENE TIRADO M, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), evidencia física colectada: 1.- Una Franela de color anaranjado, una bermudas de color azul, con tres franjas de-color amarillo, zapatos deportivos marca ADIDAS , color verde fucsia, suela negra.- 2.- Una franela de color amarillo con una franja de color blanco a la altura de pecho, pantalón de color azul, zapatos casuales marca TIMBERLAN.- 3.- Una CHEMI de Color Negro con una franja de color anaranjado y un escudo del lado izquierdo a la altura del Pecho, pantalón de color azul, zapatos deportivos de color azul y gris.-
DECIMO QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 17- 01-2019, INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, El material suministrado consiste en: 1-. UN CHALECO ANTIBALAS, elaborado en QUEBLAS el mismo forrado en fibras naturales color negro el mismo utilizado para soportar los impactos de proyectiles la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 2.- un carnet elaborado en material sintético color blanco alusivo con una fotografía y prescripciones donde se lee ESCOLTA RAMOS G. GABRIEL CI.V- 24.538.126, EL MISMO UTILIZADO para mostrar la identificación de un organismo o ministerio si tal es el caso.- CONCLUSIONES: piezas antes descritas son utilizadas para el uso especifico que se menciona o también pueden ser utilizadas para un determinado propósito según su portador o usuario.-
DECIMO SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: JOSE JORDFAN adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), evidencia física colectada: 1-. UN CHALECO ANTIBALAS, elaborado en QUEBLAS color negro. 2.- un carnet de escolta emitido por el instituto Venezolano de experto en investigaciones Civiles y Penales de la dirección General.-
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 17- 01-2019, INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Área Técnica, (02) Vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento interno de este eje de investigación del CICPC. 1.-un vehículo, marca FORD, modelo fiesta 1.6, placa eaf87u, año 2001, serial de carrocería 8ypbp01c518a21440, color vinotinto. 2.- un vehículo marca FORD, modelo F-350, tipo furgón, año 2017, color blanco, placa A87AN1E, serial de carrocería AJF37V66129, CONCLUSION: las características del vehículo que se encuentra en el numeral (1).se encuentra en regular estado conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de retrovisores, con sus cuatro respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee parabrisas, al visualizar en sus partes internas se aprecian sus asientos y volante en regular estado de uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentran en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, el segundo vehículo que se apresia en el numeral (2).se encuentra en regular estado de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores con sus 6 respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee el parabrisas, al visualizar en su parte interna se aprecian sus asientos y volante en regular estado de uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
DECIMO SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE AREA DE VEHICULO 9700-0455-EV-005; de fecha 17-01-2018, DETECTIVE AGREGADO TSU.CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V66129 LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA UN MOTOR DE 6 CILINDROS; los seriales de carrocería y motor los cuales se encuentran ORIGINAL.-
DECIMO OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700- 057-008; de fecha 16-01-2019, DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico LFQB, A dos Vehículos Automotores: 1.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V66129, 2.- UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO. CONCLUSION: las características del vehículo que se encuentra en el numeral (1).se encuentra en regular estado conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de retrovisores, con sus cuatro respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee parabrisas, al visualizar en sus partes internas se aprecian sus asientos y volante en regular estado de uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentran en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, el segundo vehículo que se aprecia en el numeral (2).se encuentra en regular estado de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores con sus 6 respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee el parabrisas, al visualizar en su parte interna se aprecian sus asientos y volante en regular estado de uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento. CONCLUSIONES: 1.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V66129, el piso izquierdo del piloto heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco, gris, amarillo, negro y marrón con restos de material vegetal deshidratados, el piso derecho del copiloto, heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco, ^ris, amarillo, negro y marrón con restos de material vegetal deshidratados. 2.- (B).- UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO. el piso izquierdo del piloto heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco, gris, amarillo, negro y marrón con restos de material vegetal deshidratados, el piso derecho del copiloto, heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco, gris, amarillo, negro y marrón con restos de material vegetal deshidratados. Se deja constancia que en vehículo 2 antes mencionado no se logro el hallazgo de tres rastro dactilares debido a la manipulación y contaminación del mismo.
DECIMO NOVENO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: JOSE JORDFAN adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), evidencia física colectada: 1-. UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO 2.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V66129,
VIGÉSIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0078-19, de fecha 17 de Enero de 2019, practicada por el Dr. RODOLFO DE BARI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, practicada a los imputados: HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDE7 , GENDRI RAFAEL VERGARA MILANO, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ quien NO presento lesiones físicas ni señales de haberlas sufrido.-
MEDIOS DE PRUEBA
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
En consonancia con lo previsto en el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: Declaración en calidad de experto, el funcionario:CASTRO YEHUDIN A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien pueue ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al ACTA DE EXPERTICIA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700- 057-009;de fecha 17-01-201,.- Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre dos armas de fuego, tres te as y una concha, que le fueron encontradas a los imputados en el momento de su aprehensión y que fueron empleadas para someter a la víctima y despojarlo de sus pertenencias.
SEGUNDO: Declaración en calidad de experto, el funcionario: INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la Sub-delegación de Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0455-;de fecha 17 de Enero 2019, Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este m dio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre los objetos para dejar constancia de la existencia del chaleco antibalas y el carnet que le fue encontrado al imputado en el momento de su aprehensión.
TERCERO: Declaración en calidad de experto, el funcionario: DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa ACTA DE E ERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700-057-LFBQB-010; de fecha 17- 01-2019, Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este m lo probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda en echa relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica Química, así como las vestimentas que portaban los imputados el día de su aprehensión.-
CUARTO: Declaración en calidad de experto, el funcionario: INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 1 7-01-201 9, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, con avalúo real. Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 de! Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre Experticia de Reconocimiento Técnico, y avalúo real de la portachequera propiedad de la víctima y que fue recuperada en la esfera de dominio del imputado en el momento de su aprehensión.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 17-01-2019, INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Área Técnica, (02) Vehículos que se encuentran aparcados en el estacionamiento interno de este eje de investigación del CICPC. 1.-un vehículo, m rea FORD, modelo fiesta 1.6, placa eaf87u, año 2001, serial de carrocería 8ynbp01 c518a21440, color vinotinto. 2.- un vehículo marca FORD, modelo F- 350, tipo furgón, año 2017, color blanco, placa A87AN1E, serial de carrocería A.1 “37V66129, Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las características del vehículo que fue ut izado para trasladar a los presuntos autores del hecho al lugar donde le fue de pojado las pertenencias a la víctima.
SEXTO; ACTA DE EXPERTICIA DE AREA DE VEHICULO 9700-0455-EV-005; de fecha 17-01-2018, DETECTIVE AGREGADO TSU.CRISTIAN HERNANDEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de R conocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a un VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE C RROCERÍA AJF37V66129 LA UNIDAD EN ESTUDIO PRESENTA UN MOTOR D . 6 CILINDROS; Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 de Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido ei. el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la Experticia de Área Técnica, del vehículo que le fue despojado a la víctima y recuperado en el momento de la aprehensión de los imputados.
SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB- 9700-057-008; de fecha 16-01-2019, DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico LFQB, A dos Vehículos Automotores: 1.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V66129, 2.- UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO. Asimismo será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre la resulta del barrio realizado al Vehículos recuperado en e! presente.
OCTAVO: Declaración en calidad de experto, el funcionario Dr. RODOLFO DE B Rl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas su delegación Guanare Estado Portuguesa, quien puede ser citado en el referido organismo, a los fines declare en razón al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE N° 356-1842-0078-19, de fecha 17 de Enero de 2019, Se indica que el reconocimiento realizado por este funcionario será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Este medio probatorio es L[ _o por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Ce digo Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre el estado de salud de los imputados, donde deja constancia que No presentaron lesiones.-
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
En consonancia con lo previsto en el artículo 338 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
PRIMERO: CAP. JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ RIOS, PTTE. GONZALEZ DURAN ENGER, SM/3RA JORDAN ADAMES JOSE, SM/3RA MUÑOZ VILLAMIZAR RICHARDSON, S/1RO TIRADO MORENO YORDANEYE, donde pueden ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CZGNB31- D311-1RA. CIA -SIP-004- 2013 de fecha 16 de Enero de 2019, en la cual se realizó el procedimiento donde se aprehendieron a los imputados: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO, HENDRICKSON ALEXIG RAMIREZ GUEDEZ, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ en el presente caso. En medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque gurda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las actuaciones realizadas en el presente caso ya que los funcionarios practicaron la aprehensión de los ciudadanos: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , GABRIEL VERGARA RAMOS G 'EDFG , en el presente caso.
SEGUNDO: DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA, adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citados a los fines de que declaren en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de Enero del 2019, en la cual se iniciaron las investigaciones en el presente caso. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ¡lustrara al Tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas por el funcionario quien recibió el procedimiento en el presente caso donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos: GENDRI RAFAELVERGARA MILANO , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538.877, fecha de nacimiento 11/01/1994, edad 25 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Sector Barrancone, avenida Juan Pablo Segundo, casa sin numero, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.882.619, fecha de nacimiento 31/10/1984, edad 34 años, natural de Maracaibo estado Zulia, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Agricultor, residenciado: En el Sector la Alcantarilla, carretera principal, casa s/n, Parroquia Quebrada de la Virgen Municipio Guanare estado Portuguesa, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ , titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.538126, fecha de nacimiento 23/08/1994, edad 24 años, natural de Guanare estado Portuguesa, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Obrero, residenciado: en el Barrio 12 de Octubre , avenida José Maña Vargas, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa,
TERCERO: INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, donde puede ser citado a los fines de que declare en cuanto al INSPECCIÓN TÉCNICA N°01; de fecha 17 Enero de 2019, EN UNA VIA PUBLICA CARRETERA PRINCIPAL VIA SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE COROMOTO P PUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPO GUANRE ESTADO PORTUGUESA. INSPECION TECNICA N°02; de fecha 17 Enero de 2019 CARRETERA PRINCIPAL ESPECIFICAMENTE EN LAS INSTALACIONES DEL SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO. INSPECCION T ICA N°03; ZONA BOSCOSA CARRETERA PRINCIPAL A 800 METROS DE LAS INSTALACIONES DEL SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE LA COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con, lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha
Relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustra al Tribunal sobre las diligencias de investigación realizadas ya que los funcionarios Inspección en el lugar donde ocurrieron hechos de el presente caso.
DECLARACION DE VICTIMA Y TESTIGO
Oe conformidad con lo establecido en artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: DIAZ ALVARADO JOSE MANUEL, titular de la Cédula Nro. V-25.285.490, ve colana, natural de Guanare del estado Portuguesa, de 22 años de edad, fecha de n; miento 25-10-1996, de profesión u oficio: estudiante, Estado Civil: Soltero, residenciada en: Caserío Tucupido, Calle principal, 61-20, Sector Centro, Parroquia Quebrada de la Virgen, M ¡cirio Guanare Edo. Portuguesa, a los fines que declare en relación al ACTA DE D - \ de fecha 17-01-2019, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ¡lustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que es víctima del presente hecho.
SEGUNDO: RAFAEL RENE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 17.882.108 Fecha de nacimiento 08/05/1986, de 32 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle principal, frente a la carretera Vieja Guanare - Barinas del caserío Tucupido, parroquia quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, Telf. 0426- 4533128 a los fines que declare en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-01-2019, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que es testigo del presente hecho.
TERCERO: HUMBERT TORRES JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 30.220.132 Fecha de nacimiento 08/02/2001, de 37 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector el Saman, calle principal, casa sin numero, parroquia quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, Telf. 0416-1042702 a los fines que declare en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-01-2019, Este medio probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Pr a; anal. Es Pertinente, porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ya que es testigo del presente hecho.
CUARTO: MARIA JOSE FRORIDO GIS, titular de la cédula de identidad N° 28- 342-406 Fecha de nacimiento 21/04/2001, de 17 años de edad, nacionalidad Venezolano, estado civil Soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Caserío Tucupido, calle principal al frente de la carretera vieja vía Barinas, casa sin numero, parroquia Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare estado Portuguesa, Telf. No posee a los fines que declare en relación al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-01-2019, Es lo probatorio es Lícito por cuanto fue obtenido e incorporado al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Es Pertinente, porque que la estrecha relación con el hecho objeto de la investigación, y Necesario, por cuanto de su testimonio ilustrara al Tribunal sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos ya que es testigo del presente hecho.
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES
Según lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a los fines que sean exhibidos e incorporadas por su lectura las pruebas documentales siguientes:
PRIMERO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios ÍNSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: EN UNA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL FRENTE A LA CARRERA VIEJA VIA BARINAS CASERIO TUCUPIDO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO QUEBRADA DE LA VIRGEN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde ocurrió el hecho que dio inicio a la presente investigación.
SEGUNDO: INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: EN UNA VIA PUPLICA CARRETERA PRINCIPAL VIA SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPO GUANRE ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: INSPECCIÓN TÉCNICA N° de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIAS: adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: CARRETERA PENAL ESPECIFICA MENTE EN LAS INSTALACIONES DEL SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE LA COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA.Ç
CUARTO:INSPECCIÓN TÉCNICA N° de fecha 17 Enero de 2019, practicada por los funcionarios INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON M adscritos al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas Sud-Delegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar inspección técnica: ZONA BOSCOSA CARRETERA PRINCIPAL A 800 METROS DE LAS INSTALACIONES DEL SANTUARIO NACIONAL VIRGEN DE LA COROMOTO PARROQUIA QUEBRADA DE LA VIRGEN MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700-057-099, de fecha 17-01-2019, CASTRO YEHUDIN A adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico LFQB, A los efectos propuestos fue suministrado conjuntamente con lo requerido al oficio lo siguiente 1.-un arma de fuego tipo REVOLVER marca SMITH WESSON calibre 38 SPEKSIÁL modelo 10-07 portátil corta por su manipulación fabricada en U.S.A acabado superficial ORIGINALMENTE PAVON NEGRO longitud del cañón 100 milímetros diámetro interno del cañón 8 milímetro cañón de anima rayada o estriada con cinco campo y cinco estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro desdecir a la derecha sistema de mira conformado por alza y guión fijo mecanismo de acción simple y doble empuñadura compuesta por dos tapas elaborados en madera de color marrón parcialmente labradas serial semejante a una pistola presente su sistema de persecución sus sistema de carga consta de un milímetros acabado superficial pavón negro diámetro longitud del caño 100 campos y cinco estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro desdecir a la derecha sistema de mira conformidad por alza y guion fijo mecanismo de acción simple y doble empuñadura empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón parcialmente labradas serial de puente móvil no visible serial de orden NO aparente. 02.- un arma de fabricación caseras semejante a una pistola presenta su sistema de percusión su sistema de carga consta de un cañón que acepta cartuchos del calibre 38 corta su manipulación longitud de cañón 128 milímetros acabado superficial pavón negro diámetro interno 10 milímetros caños de anima lisa mecanismo de accionamiento simple acción empuñadura compuesta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón sin serial aparente. 3.- las características de las tres balas suministrada como incriminadas son: para arma de fuego calibre 38 especial de forma cilindro ojival una 021 blindada y dos raso de plomo marca una (RP) y dos de ellas (CAVIM), de fuego central su cuerpo se conforma de proyectil, concha, pólvora y cápsula de fulminante. 4.- una concha percutida perteneciente a unas de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 38 Special fuego central marca CAVIM el cuerpo de esta se compone de garganta reborde, culote y cápsula de fulminante CONCLUSIONES: 1.- que las armas de fuego en su estado y uso original pueden causar lesiones de menor lo mayor gravedad e incluso la muerte debido a los impactos rasantes y perforadores producidos por los proyectiles disparados por las misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contuso. 2.-las piezas suministradas fueron utilizadas en los disparos de prueba realizados al arma den fuego.-
SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: JOSE JORDAN, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa), evidencia física colectada 1 un (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA SMITH WESSON, CALIBRE 38 MM CON UN SERIAL EN EL TAMBOR M0D1N-7, CACHA DE MADERA, CON DOS CARTUCHOS CAL 38 MM SIN PERCUTIR Y UN CARTUCHOS CAL. 38. MM PERCUTIDO. 2.-UM (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICA RUDIMENTARIA TIPO CHOPO CALIBRE 38. MM, CACHA DE MADERA, CON UN CARTUCHO CAL. 38 MM SIN PERCUTIR.
SEPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 9700-0455-; de fecha 17 de Enero 2019 INSPECTOR BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de AVALUO REAL ha de realizarse sobre la pieza u objeto Recuperado con la finalidad de dejar con la finalidad de dejar constancia de su valor real mediante los procedimientos científicos a un 1.- Una porta chequera el material sintético color negro marca victorinox provisto de su parte interior de Documento donde se lee certificado de registro de vehiculo clase camion marca ford modelo F 350, Tipo furgo, color blanco año 2017, placa A87AN1E, serial de carroceria AJF37V66129, 2.-un documento fotostática donde se lee la identificación de DIAZ ALVARADO JOSE MANUEL Titular de la cedula de identidad numero; V- 25.285.490, 3-. Un documento laminado en material tranlusido donde se lee VENEZUELA responsable R.I.F: V-25.285.490, en regular estado de conservación uso dicha chequera tiene un valor de tres mil bolívares soberano 3.000bs S.-
OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia; YORDAYENE TIRADO M, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 evidencia física colectada: 1.-UN (01) PORTA CHEQUERA COLOR NEGRO MARCA VICTORINO.
NOVENO : ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700-057- LFBQB-010, de fecha 16-01-2019, DETECTIVE NESTOR ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa realizar Experticia de Reconocimiento Técnico Hematológica Química,1.-una chemises con etiqueta identificativa donde se lee LACOSTE talla L confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color anaranjado la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. 2.-una bermudas marca addidas talla 32 confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris mecanismo de ajuste constituido por un cordón la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 3.- un par de zapatos confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color verde fucsia marca ADIDDAS mecanismo de ajuste constituido por 6 objetos desprovisto de su cordón la pieza se halla en mal estado de uso y conservación, 4.- una franela sin etiqueta identificativa talla M confeccionado en fibras sintéticas de color amarillo la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo.5.- un Jean marca ADRIMAR talla 32 confeccionado en fibras naturales y sintético de color azul, mecanismo de ajuste constituido por un cierre, botón y ojal la pieza se halla en buen estado de uso y conservación.- 6.- un par de zapatos confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color marrón marca TIMBERLAN mecanismo de ajuste constituido por 4 objetos desprovisto de su cordón. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 7.- una chemis con etiqueta identificativa donde se lee ARMAGEDON talla M confeccionado en fiibras naturales sintéticas de color negro la pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en diversas áreas de su superficie signos físicos de suciedad. 8.- un Jean sin marca ni talla aparente confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris mecanismo de ajuste constituido por un cierre, botón y ojal la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. 9.- un par de zapatos confeccionado en fibras naturales y sintéticas de color gris y azul marca REEBOK mecanismo de ajuste constituido por 8 objetes desprovisto del cordón la pieza se halla en buen estado de uso y conservación. CONCLUSIONES: el motivo de esta actuación pericial realizados al material suministrado se determino que: 1.- en los numerales 1, 2, 4, 5, 7 y 8, solo se observaron gránulos de color azul intenso indicativos de la positiva de dicha reacción en la deflagración de la pólvora en las invidencias descritas en los numero 7 y 8. 02.- la mancha de color pardo rojiza estudiada y presente en la pieza signada con el numero 1 son de naturaleza hemática de la especie humana.
DECIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario q-o colecta y resguarda la evidencia: YORDAYENE TIRADO M, adscrito al Cuarto Pelotón de h Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (Portuguesa) evidencia física colectada: 1.- Una Franela de color anaranjado, una bermudas de color azul, c tres franjas de color amarillo, zapatos deportivos marca ADIDAS , color verde fucsia, suela negra.- 2.- Una franela de color amarillo con una franja de color blanco a la altura de pecho, papalón de color azul, zapatos casuales marca TIMBERLAN.- 3.- Una CHEMI de Color N gro ere una franja de color anaranjado y un escudo del lado izquierdo a la altura del Pecho, pantalón de color azul, zapatos deportivos de color azul y gris.-
DECIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO de fecha 17-01-2019 inspector BARTOLOME SALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de reconocimiento Técnico, El material suministrado consiste en: 1-. UN CHALECO ANTIBA AS,orado en QUEBLAS el mismo forrado en fibras naturales color negro el mismo utilizado para soportar los impactos de proyectiles la pieza se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- un carnet elaborado en material sintético color blanco alusivo con una fotógrafo v opciones donde se lee ESCOLTA RAMOS G. GABRIEL CI.V- 24.538.126, EL MISMO para mostrar la identificación de un organismo o ministerio si tal es el caso CONCLUSIONES: piezas antes descritas son utilizadas para el uso específico que se menciona o también pueden ser utilizadas para un determinado propósito según su portador o usuario.-
DECIMO SEGUNDO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de Enero de 2019, funcionario que colecta y resguarda la evidencia: JOSE JORDFAN adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera compañía, Destacamento Nro. 311, Comando de Zona Nro. 31 (portuguesa) evidencia física colectada: 1-. UN CHALECO ANTIBALAS, elaborado en QUEBLAS color negro. 2.- un carnet de escolta emitido por el instituto Venezolano de experto en Investigaciones Civiles y Penales de la dirección General.-
DECIMO TERCERO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 17 -01-2019 INSPECTOR BARTOLOME SALAS Y DETECTIVE AGREGADO ENDERSON MEJIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Área Técnica, (02) Vehículo encuentran aparcados en el estacionamiento interno de este eje de investigaciones del CICPC. 1.-un vehículo, marca FORD, modelo fiesta 1.6, placa eaf87u, año 2001, serial de carrocería 8ypbp01c518a21440, color vinotinto. 2.-un vehículo marca FORD, modelo F-350 TIPO furgón, año 2017, color blanco, placa A87AN1E, serial de carrocería AJF37V66129 CONCLUSION: las características del vehículo que se encuentra en el numeral 01 se encuentra en regular estado conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de retrovisores, con sus cuatro respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee parabrisas, al visualizar en sus partes internas se aprecian sus asientos y volante en regular estado de uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentran en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, el segundo vehículo que se aprecia en el numeral 2. Se encuentra en regular estado de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores con sus 6 respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee el parabrisas, al visualizar en su parte interna se aprecian sus asientos y volante en regular estado de uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentra en perfectas condiciones de uso y funcionamiento.
DECIMA CUARTA: ACTA DE EXPERTICIA DE AREA DE VEHICULO 9700-0455-EV-005; de Fecha 17-01-19 DETECTIVE AGREGADO TSU.CRISTIAN HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y de motor a UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37V66129 LA UNIDAD O ESTUDIO PRESENTA UN MOTOR DE 6 CILINDROS; los seriales de carrocería y motor los cuales se encuentran ORIGINAL.-
DECIMO QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LFQB-9700-057-008, de fecha 16-01-19, Detective Néstor Romero, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub-Delegación Guanare, para realizar Experticia de Reconocimiento Técnico LFQB, A dos vehículos Automotores: 01. UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-35, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERIA AJF37V66129, 2.- UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO, conclusión: las características del vehículo que se encuentra en el numeral 801) se encuentra en regular estado conservación con respecto a la latonería y pintura, provisto de retrovisor con sus cuatro respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee parabrisas, al visualizar en sus partes internas se aprecia sus asientos y volante en regular estado uso y conservación su sistema de motor y caja se encuentran en perfectas condiciones de uso y funcionamiento, el segundo vehículo que se aprecia en el numeral 2, se encuentra en regular estado de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, provisto de sus retrovisores con sus 6 respectivos neumáticos, en regular estado de uso y conservación, posee el parabrisas, al visualizar en su parte interna se aprecia sus asiento y volante en regular estado y uso y conservación, su sistema de motor y caja se encuentra en perfecta condiciones de uso y funcionamiento: CONCLUSIONES: 01.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON, AÑO 2017, COLOR BLANCO, PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERIA AJF37V66129, el piso izquierdo del piloto heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco, gris amarillo, negro y marrón con restos de vegetales deshidratados. El piso derecho del copiloto, heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6 PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO. El piso izquierdo del piloto heterogéneo arenoso de color gris con minerales de color blanco, gris amarillo, negro y marrón arenoso de color gris con minerales de color blanco, gris amarillo, negro y marrón con resto de material vegetales deshidratados. Se deja constancia que en vehículo 2 antes mencionado no se logro el hallazgo tres rastro dactilares debido a la manipulación y contaminación del mismo.
DECIMO SEXTO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 17 de enero de 2019, funcionario que colecta y regulada la evidencia: JOSE JORDFAN, adscrito al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía, Destacamento Nº 311, Comando de Zona Nº 31(Portuguesa) evidencia física colectada: 01 UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO FIESTA 1.6, PLACA EAF87U, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERIA 8YPBP01C518A21440, COLOR VINOTINTO. 02.- UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO FURGON AÑO 2017, COLOR BLANCO PLACA A87AN1E, SERIAL DE CARROCERIA AJF37V66129.
DECIMO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 356-1842-0078-19, de fecha 17 de enero de 2019, practicada por el Dr. RODOLFO DE BARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación, practicada a los imputados HENDRICKSON ALEXIS RAMIREZ GUEDEZ, GENDRI RAFAEL VERGARA MILANO, GABRIEL VERGARA RAMOS GUEDEZ, quien no presento lesiones físicas ni señales de haberlas sufrido.
SEGUNDO:
Se le cede el derecho de palabra a la Segunda del Ministerio Publico, quien deja constancia lo siguiente En este estado el juez informa los motivos de la presente audiencia le concede el derecho de palabra a la De seguida le cede el derecho de palabra al Fiscal Novena del Ministerio Publico, quien manifestó: “Buenos tarde a todos los presentes, esta representación Fiscal ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en la oportunidad legal en contra de los imputados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano quienes fueron procesados por el Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y Robo Agravado de vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo 5 con agravante del 1, 2,3 del artículo 6 de la ley sobre el sobre EL Hurto y Robo de Vehículo; en este sentido solicito muy respetuosamente Solicito sea admitida la presente acusación de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo sean admitidos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, por ser pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral publico, así mismo solicito se ratifique la medida de privativa de libertad se dicte el auto de apertura a juicio por encontrarse ante un delito pluriofensivo que atenta contra el ciudadano José Manuel Díaz Alvarado quien figura como victima, Acto seguido la Juez impuso a los imputados Rosmar Argenis Rondon, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles si deseaban declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional, contestando cada uno por separado. “SI QUIERO DECLARAR” TOMANDO EL DERECHO DE PALABRA el ciudadano Rosmar Argenis Rondón: quien expone lo siguiente “ yo me dirigía hacia Acarigua y en el terminal de Ospino yo estaba en la buseta se montaron dos funcionarios me pidieron la cedula y me detuvieron eso fue el 12 de febrero como a las 9:00 de4 la mañana yo andaba con mi esposa y mis dos hijos, y una señora que es vecina y mucha gente den la buseta la más conocida era la mi vecina, “es todo”.
de seguido le cede el derecho de palabra al ciudadano José Manuel Díaz Alvarado. Quien expone lo siguiente estoy totalmente de acuerdo y tengo cierto temor él sabe todo mis movimientos solicito justicia y se mantengan privados de libertad.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados; Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 132 y 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando de forma individual una vez impuestos del precepto constitucional “si deseamos declarar” de seguido le cede el derecho de palabra al ciudadano. Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, quien expone lo siguiente: el día 15 de enero me encontraba comprando unos repuestos de mi carro con un testigo de nombre Esneider en horas de la tarde; ya a eso de las 7 y media me dirigía a casa de mi novia tuve cenando junto a mi cuñada y el esposo de ella Jonatán mi novia Mauri y Esneider, luego Salí como a las 10 y media de la noche a llevarlo a Esneider a la casa de le luego sigo hacia la quebrada de la virgen sector barrancones a un bodegón que queda en barrancones a comprar unas cosas para el desayuno; en lo que llego al bodegón está cerrado y me estaciono en una vivienda de una amiga en plena vía publica estaban varias persona allí, la cual le pregunto a mi amiga que donde puedo comprar algo para el desayuno y allí está un amigo Danyi, el me dice que me puede llevar a donde lo puedo comprar yo le dije que fuéramos a comprarlo en la moto de el porqué el carro tenía un desperfecto de repuesto, que lo andábamos comparando en el transcurso del día, dejo el carro y le digo a mi amiga Yaneth que estuviera pendiente que iba al a quebrada y volvía luego que regreso de hacer la compra de la quebrada; un amigo Ramón me hizo el favor el tenia bodega en su casa, al regresar a mi carro me doy cuenta que alrededor de mi carro están unos Guardias y me dirijo hacia mi vehículo y le pregunto qué, que paso con mi carro: ellos me dicen que si soy el dueño, yo le respondo sí, que paso con mi carro. Hay me golpean y me dicen que está involucrado en un robo me dicen que la victima dice que es un fiesta, yo mientras me negaba que mi carro no era me golpeaban y me dicen que le abra el carro, la cual lo abrí y lo revisaron, no encontrando ningún arma ni pertenecía de la supuesta víctima, lo único que encontraron es un chaleco y un carnet que es mío por un curso que realice la cual tengo mi certificado. Y ellos me preguntan qué de que trabajo yo y les digo que trabaje en la fiscalía octava, de hay me golpearon me taparon la cara me amarraron y me tiraron hacia la parte de atrás del carro amarrado de allí me llevaron a un sitio desconocido la cual no veía nada hasta que me llevan al comando de la guardia luego traen a dos Ciudadanos la cual desconozco cuando me traen a la presentación de acá de tribunal pasan a la victima me di cuenta que la víctima, es el muchacho de la cual enamora a mi novia; hay me doy cuenta él porque me señala, ya que para nadie es un secreto, en esa zona a nadie le sorprende que y valla a esa zona ya que yo vivo con mi novia en la casa de la mama de ella, para nadie es un secreto que yo salga o entre a cualquier hora, el señala que había un carro Ford fiesta Vinotinto cuando mi carro no es vinotinto sino rojo y en esa zona no es el único carro de ese modelo me doy cuenta que lo que él tiene contra mí es personal por mi novia como se dan cuenta el señala micho a mi novia “es todo” se deja constancia que el Ministerio Publico tiene las siguiente preguntas Pregunta1.- Describas ante este tribunal las características de su vehículo modelo fiesta que señala en su declaración? Respuesta 1.- Ford fiesta Balita rojo papel ahumado rines de lujo. Pregunta 2.- Indique al tribunal el color de los rines de ese vehiculo? Aluminio color cromado. “es todo” la defensa no tiene pregunta el tribunal no tiene preguntas de seguida le sede el derecho de palabra Gendri Rafael Vergara Milano quien expone lo siguiente: Buenas tarde yo estaba en mi casa subo para la quebrada de la virgen cuando me encuentro a Hendrikson Ramírez donde él me saluda y empezamos una conversación de una semilla de plátano que estaba interesado y yo le digo que tengo un amigo que la puede conseguir eso fue como a las 8 de la noche , y me dice que si podíamos ir de unas vez y le dije que si de allí vamos bajando hacia el santuario; cuando estamos llegando a la casa de mi amigo se me espicha la moto y nos vamos caminado hasta la casa de él, para así arreglar la moto pero él no tenía una bomba de aire y de allí le pregunto sobre la semilla de plátano, que Hendrikson Ramírez necesitaba para terminar de sembrar y el pregunta que cuanta necesita y le dije que como 5mil semillas y el me dice que para cuando, y yo le dije que para el sábado, de ahí le digo que si nos podía acompañar a salir al santuario, porque la carretera estaba oscura, después que él se devuelva nosotros continuamos hasta el santuario cuando se aproxima un carro y se frena y se bajan dos Guardias y nos dan la voz de alto, nosotros nos frenamos y empiezan a preguntar sobre un carro que había sido robado y que nosotros no sabíamos de que nos estaban hablando y nos amedranten de una manera muy grosera y nos dicen que le digamos donde está el carro, pero nosotros no le dijimos nada porque no sabíamos de ese robo, le dijimos que estábamos negociando una semilla de plátano y no nos creyeron de allí nos llevan al comando de Guafillas donde nos siguen preguntando del carro pero como no sabíamos nada no le dijimos nada solo sobre la semilla, allí es cuando lleva a Gabriel ramos, parra allá también, metiéndolo sobre el robo donde nosotros no conoce4mos a Gabriel Ramos para que nos culpen de algo que no hemos hecho, de allí e cuando nos procesan porque ya estábamos todos golpeados, y dicen que alguien tiene que pagar “es todo” se deja constancia que la fiscal realiza las siguientes preguntas. Pregunta 1.- indique al tribunal como se encontraba usted vestido el día de su aprehensión ¿ Respuesta 1 con una camisa blanco con amarillo y un pantalón azul Pregunta 2.- indique al tribunal como andaba vestidos los ciudadanos Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez el dia de su aprehencion Respuesta 2 hendrickson con una camisa anaranjada y una bermuda negra y Gabriel Vicenzo Ramos Guedez con una camisa negra y un pantalón azul oscuro. se deja constancia que ni el tribunal ni la defensa tienen preguntas.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensora Privada Abg. Davinnia Miranda, el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera Buenas Tarde una vez como fue escuchada la acusación por el Ministerio Publico y nuestro representado que fue muy claro y consonó en su declaración, esta defensa revisada como fueron las actuaciones en la presente causa procede a ratificar los medias de prueba y sean admitidos conjuntamente con las excepciones tomando en cuenta este digno tribunal; que el día del procedimiento por los funcionarios la horas no concuerdan, con el proceso que se dio esa noche en vierte que hay un lapso desde de las 930 a las 11 que es donde proceda a la supuesta aprehensión de mi representado donde llama la atensión esta defensa, que la noche de los hechos estaba el testigo nro 1 y testigo nro 2 que indican que supuestamente un vehículo marca Ford de color vinotinto y en la promoción de pruebas a los fines que quede claro que el vehículo de mi representado es de color rojo. así mismo indican a verlo visto y que lo vidrios eran de color rojo como es posible que a una distancia de una cuadra puedan tener la visibilidad tal lucida y que también existe un testigo dice ser la novia de la victima no menciona dicho vehículo: estamos en un escenario de contradicción es la victima dice que supuestamente observa a nuestro representado cuando está en la carretera pro en su declaración cuando realiza la denuncia no hace señalamiento alguno que en ese momento no había vehículo alguno con respecto a la identificación en el folio 4 en el acta de investigación 004-2019 los funcionarios indica la descripción de nuestro representado en primer término no tiene apellido Vergara es Gabriel Ramos que así mismo su estatura es de 1.70 piel morena cabello color negro contextura delgada y barba escasa siendo que mi representado es totalmente diferente es de estatura baja color de piel blanca color de ojos verde. Ahora bien Ciudadano Juez cual es ese elemento de convicción que trae el Ministerio Publico que puede comprometer e mi represenatdo la misma noche de la aprehensión no fue tomado testigo alguno habiendo personas presente esta defensa presento oportunamente todas las personas que estuvieron presente todos esto testigos fueron evacuados ante el Ministerio Publico, quienes dan fe del lugar donde se encontraba el mismo la noche de los hecho esta defensa solicita nulidad absoluta del procedimiento realizado y en cuanto a la continuidad de los presentes alegatos continuara la no sin antes solicitar libertad plena y copia simple del acta. Dra Yusmary Fernadez quien expone los siguiente Buenas Tarde a todos los presentes en sala, continuando con la defensa esta defensa solicita el decaimiento de la mediada por cuanto nuestro defendido en el dia de ayer nos manifestó que continua con las dolencias de su enfermedad igualmente se solicita el decatamiento del delito por cuanto en cierto procedimiento no hay elementos de convicción que culpen a mi defendido “es todo”.
De seguido le sede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Bertha Rosa Alvares , el cual expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Buenas tarde a todos los presentes en sala en primer lugar esta defensa se opone a la persecución penal por considerar que el Ministerio Publico, incurrió en una infección del ordinal 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no hay claridad en la narración de los hechos, solo refiera las actas investigativas donde se narra, un presunto robo de vehículo ; pero no determina el Ministerio Publico; cual es la conducta antijurídica de mi defendido, se pregunta esta defensa que elementos permitieron al Ministerio Publico determinar que Edixon Ramírez fue la persona que estuvo involucrada en el supuesto robo de vehículo en cuanto al supuesto robo agravado de unos supuestos objetos entre ello una chequera de marca Victorino también fue atribuida a los demás acusados, se pregunta esta defensa cual de los tres cometió el Robo Agravado, en ningún momento la victima a señalado que fue amenazado o constreñido para quitarle dicho objetos, considera esta defensa que no se configura el tipo penal de robo agravado. Así solicito se declare, ya que el ministerio publico debe narrar las conductas individualizada de cada uno de los imputados en segundo lugar solicito el control formal y material de la acusación por parte del Juez de control , obligación estipulada en el Código Orgánico Procesal Penal en sentencia vinculante de la sala constitucional del Tribunal Supremo Justicia quien establece que se debe revisar el escrito Acusatorio para evitar acusaciones infundadas que no generen un pronóstico de condena en un eventual juicio, para evitar lo que la Doctrina a denominado la pena del Banquillo, en tercer lugar si considera Ciudadano Juez que las excepciones expuestas por esta defensa no están ajustadas a derecho y decreta la apertura a juicio me adhiero a la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mi defendido por ultimo a todo evento ciudadano solicito el Examen y revisión de la medida de acuerdo al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido viene presentando un cuadro clínico muy delicado dolor de cabeza perdida de la conciencia lo que amerito el traslado de emergencia al hospital Dr. Miguel Oraá donde lo refirieron de emergencia al neurólogo. Quien Diagnostico un daño en el cerebro así mismo el médico forense determino de manera contundente un cuadro clínico bastante cebero en cerebro y recomendó atención médica inmediata y cuidado de sus familiares en este sentido solicito la detención domiciliaria establecida en el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para proteger su salud, en concordancia al derecho a la salud que estipula el 83 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y la corresponsabilidad del estado a en garantizarle y protegerlo como parte del derecho a la vida. “es todo”
de seguida le sede el derecho de palabra a la Defensa publica abg. Yaritza Rivas quien expone los alegatos de la siguiente marera Buenas Tarde en primer punto que la fiscalía no individualizo ni el delito ni el grado de culpabilidad que tienen cada uno de los imputados solicito, admita los medias de prueba para un eventual juicio oral y público, asi mismo las pruebas testimoniales que aquí consignó y pongo a disposición los datos de dichos Ciudadanos Alexis Raúl Rodríguez cumana Omar José Hidalgo Miranda, es de menester mencionar que mi representado solicito para el día 13 febrero la designación de defensa pública hasta el mes de abril fue cuando se libro oficio a la defensa pública de solicitud de designación de defensor publico y Hasta el 13 de mayo estuvo desasistido y consigno en este acto constancia de residencia y de buena conducta así como del consejo comunal y pido copia simple del acta “es todo”.
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite totalmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano, por el delit Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y Robo Agravado de vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el sobre EL Hurto y Robo de Vehículo por considerar que están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la calificación jurídica del Ministerio Publico, para el Acusado Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano, Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y Robo Agravado de vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el sobre EL Hurto y Robo de Vehículo 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público por la representacion fiscal y la defensa publica y sin lugar la excepciones presentada por la defensa privada. 4) Niega la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada abg,. Veratha Rosa Alvares, ya que no han variado la circunstancia del modo tiempo y lugar desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente. y a recibido atención medica oportunas, y los respectivos traslados a las instituciones de salud solicitados por la defensa y acordado por el tribunal en su debido momento. En este estado el Juez impuso a los Acusados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos voy a juicio”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 11.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para los acusados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano de conformidad al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y Robo Agravado de vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el sobre EL Hurto y Robo de Vehículo. 2. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los Imputados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano 3) se acuerda su reintegro inmediato al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana – Guafillas) del Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de reintegro. Diarícese, regístrese y certifíquese…”. (Copia textual de la Sala).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas DAVINNIA MIRANDA y YUSMARY FERNÁNDEZ, en su condición de Defensoras Privadas del imputado GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ, ejercieron recurso de apelación alegando lo siguiente:
“Quienes suscriben, Abg. Davinnia Miranda y Abg. Yusmary Fernández, inscritas con el inpreabogado Nro. 119.455 y 134.085, respectivamente, actuando en nuestro carácter de Defensoras Privadas, del ciudadano Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Cédula de Identidad Nro. V- 24.538.126, con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal vigente numeral 4to, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440 ejusdem; acudimos ante usted con el objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 17 de Junio de 2019, con ocasión a la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual Ratificó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al ciudadano Gabriel Vicenzo Ramos Guedez. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 17-06- 2019, se ubica dentro de las previsiones del numeral 4° del artículo 439, las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, en virtud de que en la mencionada decisión fue Ratificada la Privación de Libertad en contra de nuestro defendido, puesto que según el Tribunal no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, y manteniendo la misma, conforme a las razones que se esgrimirán en la parte motiva del presente recurso.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
La interposición de los recursos que la ley otorga a las partes, con la finalidad de impugnar las decisiones jurisdiccionales que les sean adversas deben necesariamente, cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en el Libro Cuarto, Titulo III del Código Orgánico Procesal Penal para que se tengan como válidamente ejercidos tales recursos. Así, el artículo 439 de dicha ley penal adjetiva, ordena que la interposición de los mismos deba hacerse en las condiciones de tiempo y forma que determina el Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera se observa que el día 17 de Junio 2019, se celebró Audiencia Preliminar, en el Tribunal de Control Nro. 3 de esta Circunscripción y Circuito Judicial Penal, donde se dictó el pronunciamiento en cuestión hoy recurrido, recaído en la causa N° 3C-12.642-19. Asimismo, cabe destacar que se está dentro del tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
En tal sentido, conviene primeramente referirnos a la sentencia N° 2560 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente 03-1309, la cual señala lo siguiente:
“...Declarado lo anterior, y visto que en tomo al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo....
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara...”
De allí que los cinco (5) días que tiene la Defensa Privada para interponer dicho recurso, deberán ser contados como días hábiles de despacho, todo ello a tenor de la interpretación dada por la Sala Constitucional al artículo 156 del Código Orgánico Procesal.
En consecuencia se observa que, desde el día 17 de Junio del 2019, que el Tribunal de Control Nro. 3 de ese Circuito Judicial Penal, dictó la correspondiente decisión en sala de Audiencia en la causa 3C-12.642-19, hasta la presente fecha, no han transcurrido los “cinco (5) días hábiles” a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la señalada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por lo tanto, se está en lapso hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPITULO III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La Defensa Privada como lo indicó, fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero (3o) (sic)…………………………………………………………………………….……………………………………………..….(sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de data de 17-06-2019, con ocasión a la Sentencia donde Ratificó la Medida de Privativa de Coerción Personal, a que se contrae el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de nuestro defendido Gabriel Ramos.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En la decisión recurrida, esta defensa técnica pudo observar la existencia de algunos vicios lo que dan lugar a la apelación planteada, que si bien es cierto el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece “La Privación Preventiva de Libertad” (resaltado por la defensa técnica), debe ser revisada igualmente la decisión proferida por el Tribunal en Funciones de Control Nro. 3 de ese Circuito Judicial Penal, entre lo vicios que esta defensa procede a plasmar en la presente apelación son los siguientes:
La decisión expresada por el Tribunal en sala de Audiencia Preliminar, considera esta defensa técnica que no se encuentra ajustada a Derecho, motivado a que en la decisión del Juez en la sala de Audiencia, no fueron tomados los alegatos realizados por las defensoras privadas del ciudadano Gabriel Ramos, considerando lo siguiente: En fecha 15-01-2019, realiza denuncia la presunta víctima, de que nuestro representado es quién supuestamente trasladó a dos (02) ciudadanos quienes según la presunta víctima lo despojaron supuestamente de su vehículo y unas pertenencias, ahora bien Ciudadanos Magistrados de esa digna Corte de Apelaciones, hay que tomar en cuenta varias circunstancias entre las cuales una vez como fue revisado minuciosamente la causa, se observa que en el acta de denuncia de fecha 15-01-2019, en primer término la supuesta víctima, indica que vio pasar un vehículo Ford Fiesta color Vinotinto y el vehículo de nuestro representado es de color ROJO, lo cual fue debidamente demostrado en la Promoción de Pruebas y Posteriormente en la Audiencia Preliminar fue ratificada la misma donde aparece debidamente demostrado el color del vehículo, y que considera la defensa privada de que estos alegatos y elementos no fueron suficientes para el Tribunal, aun cuando la misma presunta víctima, manifiesta tres versiones diferentes en sus declaraciones de lo que ocurrió el día de los hechos, mencionando a nuestro defendido por el simple hecho de que el mismo tiene un vehículo de ese modelo, ahora bien considera la defensa privada que la presunta víctima, en su afán de conseguir o de lograr un culpable menciona a nuestro representado Gabriel Ramos, por el simple hecho de que quedó más que demostrado tanto en la causa como en la Audiencia Preliminar, de que por parte de la presunta víctima existe un interés amoroso en la novia de nuestro defendido, quien además es testigo de la causa y da fe asimismo del interés amoroso que existe, por parte de la supuesta víctima, y que el mismo solo aprovechó el momento para empañar la reputación y vida de nuestro defendido quien ahora se encuentra privado de su libertad sin tener responsabilidad alguna y sin tener participación alguna en los hechos.
Ahora bien, si bien es cierto los testigos no son tomados en cuenta para la Fase Intermedia, pero son de igual importancia en virtud, de que dan un esbozo de lo que presuntamente ocurrió y los testigos 01, 02 y 03 se contradicen en sus declaraciones, el testigo 01, indica que supuestamente iba conduciendo Gabriel, en el vehículo vinotinto, pero señala asimismo que tenía vidrios ahumados, llamó poderosamente la atención de la defensa técnica dicha declaración, puesto que si el vehículo mencionado color vinotinto tenía vidrios ahumados como es que podría ver hacia adentro del mismo, al menos que este tuviese “visión nocturna”, y para eso debería tener lentes especializados para lo mismo, estando más que demostrado que el vehículo de nuestro representado es de color ROJO, por tal motivo existen contradicción en virtud de que el testigo 02, menciona que escuchó un vehículo pararse en la carretera color vinotinto, y que se bajan dos (02) ciudadanos, y este en ningún momento señala que hubiese visto a nuestro representado como chofer, ahora bien se observa que el testigo 03, en su declaración en ningún momento menciona ningún vehículo y mucho menos a nuestro representado, es decir tres (03) claras contradicciones que dan evidencia de que son testigos viciados en el procedimiento para enlodar a nuestro defendido Gabriel Ramos, por el simple hecho de existir un interés amoroso por parte de la supuesta víctima, quien nunca contradijo o se opuso, a lo indicado por nuestro defendido en cuanto al interés amoroso por la novia de nuestro represento, considerando que “quien calla otorga”, y por el contrario nuestro defendido fue muy cónsono en su declaración indicando en qué lugar y horas se encontraba el día de los hechos, y el evidente interés amoroso de la presunta víctima, en su novia.
Otro de los puntos controvertidos, es la descripción de nuestro representado en el acta Nro. 004-2019, levantada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional del Destacamento 311 de la Primera compañía, quienes indican en primer término los datos personales erróneos, asimismo las características del vehículo supuestamente de color vinotinto dejándose llevar por la supuesta víctima, y que en realidad el vehículo de nuestro defendido es de color ROJO, y la descripción física de nuestro representado indicando que es 1.70 mts, color de piel morena, cabello color negro, contextura delgada, barba escaza, ahora bien la realidad es muy diferente, nuestro representado mide aproximadamente 1.50 mts, color de piel blanco, cabello castaño claro, ojos color verde, contextura acuerpada, y no porta barba. Es evidente que los funcionarios actuaron de mala fe, en virtud de que hasta la experticia del vehículo Nro. 9700-0455-EV-006, de fecha 17-01-2019, donde arroja el Peritaje que según el vehículo es clase Camión, color vinotinto, siendo una grave contradicción, en virtud de que fue más que demostrado por la defensa técnica, que el vehículo no es un camión, sino un automóvil pequeño, y de color ROJO, la defensa solicitó en sala la Nulidad Absoluta del procedimiento realizado por los funcionarios y no tuvo pronunciamiento por parte del Juez, de la nulidad solicitada, siendo más que evidentes los vicios en el proceso, cuando al momento de la aprehensión tampoco había testigos utilizados por los funcionarios que dieran fe del procedimiento que estaban realizando, donde indican que lo aprehenden en Quebrada de la Virgen vía al Santuario y realmente nuestro representado se encontraba en Barrancones, todo ello a los fines de perjudicarlo y montar el procedimiento a sus anchas, mientras que esta defensa presentó testigos oportunamente que dan fe del lugar y horas en que se encontraba nuestro representado Gabriel Ramos, muy apartado del hecho ocurrido esa noche. Considerando que todos estos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal y que fueron indicados en la sala de audiencia por la defensa técnica, es decir que el Juez, no realizó el Control Judicial debido en la Audiencia Preliminar, a los fines de que nuestro representado fuese llevado a Juicio, sin pruebas que comprometan responsabilidad alguna, y que por el contrario pague un hecho del cual no tiene elementos de convicción para determinar que se encuentre comprometido de alguna forma.
En cuanto al presente escrito de apelación, en dicha decisión, tal como se señaló anteriormente el Tribunal Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, entre sus pronunciamientos acordó la Ratificación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad también conforme a las previsiones también del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en lo siguiente:
Peligro de Fuga: Art 237 ejusdem:
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país: determinado por domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
La magnitud del daño causado.
El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado o imputada.
Se puede observar, que para determinar si están o no llenos los extremos exigidos por el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse en cuenta todas y cada una de las circunstancias antes señaladas del mencionado Código Adjetivo, y analizar en el caso concreto cuáles de ellas están presentes y cuáles no, en virtud de que no se trata sólo de ratificar la Medida Privativa, si no de analizar minuciosamente si esa negativa esta ajustada o no realmente a derecho, puesto que nuestro defendido Gabriel Ramos, presenta un cuadro clínico “congénito debidamente demostrado por medio del Médico Forense y por Informe Médico emitido por el Médico de Guardia del Hospital de esta ciudad de Guanare y la misma se presentó debidamente y se solicitó revisión de medida y fue negada en fecha 10-06-2019, sin valer los derechos humanos y a la salud que tiene, asimismo en la Audiencia Preliminar se solicitó Decaimiento de la Medida Privativa y tampoco fue tomado en cuenta dicha solicitud, aunque fue más que demostrado que nuestro representado no tiene relación alguna con el hecho ocurrido, y que por su salud tampoco podría fugarse, o realizar cualquier acto que contravenga la Ley.
Peligro de Obstaculización: Art 238 ejusdem:
Establece que el imputado realizara actos dirigidos a Obstaculizar el Proceso, es más que evidente que nuestro representado Gabriel Ramos, está más que dispuesto a colaborar con el presente proceso, y que ha presentado debidamente medios probatorios que dan fe, de que no tuvo participación alguna en el hecho que se le atribuye.
En consecuencia, nuestro defendido ha sido la víctima en este proceso viciado, perjudicándolo no solo su vida cotidiana, sino también en su moral, en su trabajo, en su seno familiar, quien además tiene vida Cristiana de buenos principios, y que se encuentra privado de su libertad, por causa injusta, pasando por encima de los Principios Procesales establecidos en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen el Principio de Presunción de inocencia, Afirmación de la Libertad, y Respeto a la Dignidad Humana, en virtud de que desde que se encuentra privado de libertad ha sido golpeado, maltratado física y psicológicamente, siendo manifestado por el mismo en sala de Audiencia Preliminar, y tampoco tomado en cuenta por el Tribunal, por tal motivo lo más ajustado a Derecho es que al mismo se le otorgue la Libertad Plena, y que se desestime los delitos acusados por no existir elementos serios de convicción y que no existe la Mínima Actividad Probatoria, que pueda demostrar la existencia de delito alguno, y que no existe conducta delictual alguna, que lo involucre, puesto que no fue aprehendido en el lugar de los hechos, al momento de la aprehensión no le fue incautado ninguno objeto de interés criminalístico que lo enlace con los hechos narrados por la presunta víctima, y mucho menos con los delitos que le acusan, no están llenos los extremos del modo, tiempo y lugar, que fundamenten la acusación presentada por el Ministerio Público, y ni elementos de convicción, por lo tanto se solicita que se otorgue la libertad plena y Nulidad Absoluta de la Acusación presentada y del Procedimiento seguido por parte de los funcionarios actuantes, en virtud de que es más que evidente la violación de los Derechos Procesales, Humanos y Garantías Constitucionales que asisten a nuestro defendido como establece el artículo 49 Constitucional, que estable entre otras cosas el debido proceso la presunción de inocencia y el Derecho a la Defensa el cual fue coartado, en virtud de que el Tribunal no tomó en cuenta todos los alegatos de la defensa, ni la declaración de nuestro defendido Gabriel Ramos y por el contrario sólo se limitó a acordar todo lo solicitado por el Ministerio Publico, sin tener en cuenta el Control Judicial que debe prevalecer, establecido en la Jurisprudencia Nro. 1133, del año 2016, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la ciudad de Caracas, que indica los supuestos que debe el Juez, considerar al momento de decidir en la Audiencia, no existiendo la MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA, para que nuestro representado continúe privado de su libertad.
CAPITULO IV PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación de la Defensa Privada, solicita muy respetuosamente se ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal y declare LA NULIDAD de la decisión en la Audiencia Preliminar de fecha 17 de Junio de 2019, por ante el Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Portuguesa, en la cual "... Ratificó la Medida Privativa de Libertad conforme a los artículos 236. 237 v 238 de/ Código Orgánico Procesal Penal y que otorgue la Libertad Plena de nuestro defendido GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ, en virtud de las consideraciones expuestas en el presente escrito…”. (Copia textual de la Sala).
III
DE LA NULIDAD DE OFICIO
De conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte ha revisado las actuaciones de autos, advirtiendo la existencia de una situación procesal constitutiva de NULIDAD ABSOLUTA, que amerita la actuación oficiosa de la Corte de Apelaciones, en ejercicio de la función de tuición constitucional (artículo 334 constitucional), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con el fin de garantizar la efectiva vigencia de los derechos a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 3 del texto fundamental.
Ha constatado esta Corte de Apelaciones que, la decisión objeto de la presente decisión incurre en el vicio de falta de motivación, vicio éste que no fue advertido por los recurrentes, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
La motivación de las decisiones dictadas por los Juezas y Juezas de los Tribunales de Primera Instancia, tanto de Control, Juicio y Ejecución, consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explícito del sentenciador, constituyendo la motivación materia que afecta el orden público y por ende parte de la labor revisora de esta Instancia Superior de todas las decisiones que por cualquier motivo sean objeto de recurso por cualquiera de las partes involucradas. Es por ello, que la motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, y siendo la inmotivación un vicio de orden público, es por lo que; se debe establecer la existencia de la motivación requerida en toda decisión que emane de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, los órganos jurisdiccionales están en la obligación de, en base al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pronunciar sus decisiones de manera motivada siguiendo la reglas de la lógica y congruencia entre los pronunciamientos, en este sentido es de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”. (Copia textual de la Sala).
Por lo que; explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LÓGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido, por lo que; en caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión, lo que produciría la falta de motivación de lo decidido por el Juez o Jueza.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control o Juicio, ya sean interlocutorias o definitivas deben estar debidamente motivadas o fundamentadas, en pocas palabras, que todo Juez o Jueza al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha establecido sobre la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, en sentencia número 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que:
“…dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.” (Copia textual de la Corte).
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:
“…En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos: ‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un << vicio>> que afecta el << orden público>> , ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido)…” (Copia textual de la Alzada).
Adicionalmente, en relación a lo que comprende el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 708 del 10 de mayo del 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a tal efecto que:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados. El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”. (Copia textual de la Corte).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en decisión Nº 1745 del 20 de septiembre del 2001, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”. (Copia textual de la Corte).
En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión Nº 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.(Copia textual de la Alzada).
Al respecto referente a la motivación, la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente Nº 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:
“…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro..”. (Copia textual de la Alzada).
Igualmente la Sala de Casación Penal, en sentencia número 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.(Copia textual de la Alzada).
En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13 de marzo de 2007, que señala:
“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. (Copia textual de la Corte).
De igual manera la Sala de Casación Penal, en la sentencia dictada en el expediente número AA30-P-2015-000304, de fecha 2 de diciembre del año 2.015, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González expresó:
“…De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”. (Copia textual de la Alzada).
Finalmente, la Sala de Casación Penal en sentencia número 069 del 11 de febrero del año 2016, con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno expresó en materia de la motivación requerida en todas las decisiones del órgano jurisdiccional lo siguiente:
“La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia constató que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la valoración de los órganos de prueba evacuados en el decurso del Juicio oral y privado, adolece de un vicio de orden público como lo es la inmotivación de la sentencia, por lo que, conforme con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, antes del resolver el Recurso de Casación planteado, pasa a revisar la presente causa en su totalidad…”
“…Omissis…”
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. …”.
“…Omissis…”
“…La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente…”. (Copia textual de la Corte).
De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos.
A tal efecto, en el presente asunto penal, se observa, que el juzgador A quo, sin haber analizado los elementos de convicción sobre los cuales se fundamentó el escrito acusatorio, solamente se limitó a señalar en el acápite denominado TERCERO, lo siguiente:
“Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano, por el delit Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y Robo Agravado de vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el sobre EL Hurto y Robo de Vehículo por considerar que no están llenos los extremos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la representación fiscal no individualiza la participación de los ciudadanos imputados y por ende hay un hecho ilícito cometido sin embargo no se individualiza la participación, mas existe un señalamiento general. Y se desestima el delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal venezolano, por considerar quien aquí juzga que no se fundamento en la fase de investigación suficientes elementos que acrediten la participación en el ilícito señalado por la representación fiscal. Subsanando así en este acto el acta de la celebración del acto, por cuanto por error de la Secretaria de Sala no dejo constancia de la admisión parcial de la acusación. 2) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público por la representación fiscal y la defensa pública presentadas en este acto, así como todas las que favorezcan por la comunidad de pruebas a los imputados, igualmente se declara sin lugar la excepciones presentada por la defensa privada. 3) Niega la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada abg,. Bertha Rosa Alvares, ya que no han variado la circunstancia del modo tiempo y lugar desde el momento en que ocurrieron los hechos hasta la presente. y a recibido atención medica oportunas, y los respectivos traslados a las instituciones de salud solicitados por la defensa y acordado por el tribunal en su debido momento. En este estado el Juez impuso a los Acusados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea “No Admito los Hechos voy a juicio”…” (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito, podemos observar que el Juez de Control, señaló de manera contradictoria que el escrito acusatorio cumplía con los requisitos exigidos de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente, en el pronunciamiento señala que admite parcialmente el mismo por NO cumplir los requisitos del mismo 308 eiusdem, y a su vez, desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten el ilícito penal.
Además, se observa, que en el acta de audiencia preliminar de fecha 17 de junio de 2019 (folios 132 al 141 de la pieza Nº 02), textualmente señala haber admitido totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ, HENDRICKSON ALEXIS RAMÍREZ GUEDEZ GENDRI RAFAEL VERGARA MILANO, por los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, por considerar llenos los extremos de los artículos 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la apertura a juicio oral y público por ambos delitos.
Luego, se observa, que el Juez de Control en la decisión dictada, específicamente en el acápite denominado “DISPOSITIVA”, señala lo siguiente:
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 11.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para los acusados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano de conformidad al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal venezolano y Robo Agravado de vehículo Automotor Previsto y sancionado en el artículo 5 con el agravante del 1, 2, 3 del artículo 6 de la ley sobre el sobre EL Hurto y Robo de Vehículo en perjuicio de Jose Manuel Diaz Alvarado. 2. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta a los Imputados Gabriel Vicenzo Ramos Guedez, Hendrickson Alexis Ramírez Guedez Gendri Rafael Vergara Milano 3) se acuerda su reintegro inmediato al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana – Guafillas) del Estado Portuguesa. Líbrese Boleta de reintegro. Diarícese, regístrese y certifíquese…”
Es por lo que, quienes aquí deciden, observan que en la transcripción antes mencionada, el A quo ordenó la apertura del juicio oral y público a los imputados de autos, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, aun cuando fue desestimado en el acápite “TERCERO”, existiendo así, una evidente contradicción en relación a los pronunciamientos realizados.
De tal modo, que en el caso de marras, el Juez de Control a los fines de admitir la acusación fiscal, previamente debió examinar de manera individualizada el contenido de los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público en la acusación, a los fines de comprobar si tales elementos contenían o no aspectos que vincularan a los imputados, con los delitos que le fueron imputados.
Es de recordar, que la sentencia es un todo homogéneo que debe bastarse por sí misma, por lo tanto no deben hacerse remisiones a otras actas procesales, a los fines de excusar la motivación que es exigida. No puede considerarse cumplida la motivación del auto recurrido, con la mera emisión de una declaración de voluntad de la Juzgadora de Instancia, quedando en su intelecto la motivación que debió ser plasmada en la decisión, generando incertidumbre e indefensión a las partes, quienes desconocen la motivación empleada por el Juzgador para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
Ahora bien, dispone el numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez de Control podrá “… atribuirles a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima", pero dicha calificación jurídica por la que se admite la acusación fiscal, debe ser la misma por la que se acuerda el auto de apertura a juicio.
Conforme a lo establecido en este numeral, la audiencia preliminar constituye una oportunidad para que el Juez de Control en caso de estimarlo necesario atribuya a los hechos investigados una calificación jurídica (provisional) distinta a la invocada en la acusación promovida por el Ministerio Público o la víctima. Dicha facultad encuentra su fundamento en el carácter autónomo e independiente de sus funciones y en el principio “iura novit curia”, que se traduce en la idea de que el Juez conoce el derecho.
En este caso, se infiere que es posible que el Juez de Control, estime que efectivamente está acreditada o no, la comisión de un hecho punible. No obstante, el Juez debe expresar las razones por las cuales se aparta o desprende de la calificación jurídica inicial.
Es de acotar, que es deber de esta Corte de Apelaciones verificar si el Juez de Control cumplió con el deber de controlar la acusación, lo cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron el escrito acusatorio; en otras palabras, si el Juez A quo realizó el control material del escrito de acusación, el cual va referido al examen de los requisitos de fondo del escrito de acusación a los fines de determinar si el mismo presentaba basamentos serios, ciertos y concreto que permitieran vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denominó “pronóstico de condena”, situación ésta que no fue observada en el caso de marras.
En consecuencia considera esta Instancia Superior que realizado el análisis de la recurrida y del escrito recursivo, se evidencia que ha quedado delatado el vicio de falta de motivación, que afecta el orden público y en consecuencia consideran quienes deciden que lo ajustado a derecho es entrar a conocer de oficio, siendo que las Defensoras Privadas como titulares del ejercicio de la acción penal, no denunciaron en su escrito recursivo la falta absoluta de motivación, sino que centraron su recurso en el numeral 4º del artículo 439 de la Ley Penal Adjetiva, por lo que resulta procedente en el ejercicio del marco de competencia legal y jurisprudencial de esta Alzada, entrar a realizar el siguiente pronunciamiento de oficio, resultando inoficioso entrar a dar respuesta a las inconformidades planteadas por la Defensa Técnica en su escrito recursivo.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente, lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, se desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, se negó la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Técnica y se ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta a los imputados. Así se decide.-
Así mismo, se ordena RETROTRAER el presente asunto penal, al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme a las previsiones del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre dentro del lapso de ley, la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie prescindiendo del vicio de falta de motivación delatado por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-
En razón, de la anulación aquí decretada y por cuanto el recurso de apelación sólo fue ejercido por la defensa técnica del imputado GABRIEL VICENZO RAMOS GUEDEZ, se acuerda aplicar el EFECTO EXTENSIVO conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los co-imputados HENDRICKSON ALEXIS RAMÍREZ GUEDEZ y GENDRI RAFAEL VERGARA MILANO, quienes se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos. Así se ordena.-
Por último, se ORDENA remitir la presente causa penal al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta al que profirió el fallo aquí anulado. Así se ordena. -
DISPOSITIVA
Por las razones anterior expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal, se desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, se admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, se negó la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la Defensa Técnica y se ordenó la apertura al juicio oral y público de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida privativa de libertad impuesta a los imputados; SEGUNDO: Se RETROTRAE el presente asunto penal, al estado en que un Juez o Jueza de Control distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, conforme a las previsiones del artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, celebre dentro del lapso de ley, la correspondiente audiencia preliminar y se pronuncie prescindiendo del vicio de falta de motivación delatado por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se acuerda aplicar el EFECTO EXTENSIVO conforme al artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, a los co-imputados HENDRICKSON ALEXIS RAMÍREZ GUEDEZ y GENDRI RAFAEL VERGARA MILANO, quienes se encuentran en la misma situación y le son aplicables idénticos motivos; y CUARTO: Se ORDENA remitir la presente causa penal al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta al que profirió el fallo aquí anulado.
Regístrese, diarícese, déjese copia, publíquese y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
La Secretaria,
Abg. ORIANA DEL CARMEN APARICIO CAMACHO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
EXP. N° 8011-19
ACG/.-