REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11
Causa N° 431-19
Recurrente: Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal.
Defensoras Privadas: Abogadas ELSI ELIZABETH SUAREZ MENDEZ y LISKARLYS JOHANNYS LEMUS URDANETA.
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
Víctimas: JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TONNA, HERMES JOSÉ SEQUERA y ESTADO VENEZOLANO.
Delitos: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.
Asunto: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, interpuso Recurso de Apelación la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida solicitada por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) una medida menos grave establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” consistente en el arresto domiciliario y ordenó la apertura a juicio oral y privado.
En fecha 30 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte Superior, dicta la siguiente decisión:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02, de la Sección Penal Adolescente, Extensión Acarigua, le impuso al adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), la medida menos grave establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” consistente en el arresto domiciliario, en los siguientes términos:

“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes motivado a la presentación de la acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. CARLOS COLINA, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, Natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 31/05/2000, de 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión Estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-30.240.658; hijo de ROSAIRA TORREALBA, y JOSE RAMON ALVARADO MANZANO; residenciado en Choro Gonzalero Calle principal del Municipio Esteller. A quien se le inicio investigación por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO establecido en el articulo 357 segundo párrafo del CÓDIGO PENAL VENEZOLANO en perjuicio de HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA y Porte Ilícito De Arma De Fuego establecido en el articulo 112 en relación con el artículo 5 De La Ley Para El Desarme Control De Arma Y Municiones cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión:
PRIMERO
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que procedió a narrar en la audiencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputa al mencionado adolescente, haciendo referencia en atribución del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, señaladas en el escrito acusatorio, presentada en contra del mencionado adolescente, calificando los hechos específicamente como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima o sanción definitiva para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), las Medidas de: PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el artículo 628 ejusdem, que amerita la privación de libertad. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Articulo 622 ejusdem. Medida que es idónea ya que la adolescente esta en capacidad de cumplirlas, y proporcional, ya que esta adolescente debe realizar alguna actividad o estudio. En Acarigua. A los 10 día del mes de Junio del año 2016.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, calificó el hecho reseñado como punible encuadrándolo en el tipo penal calificando los hechos específicamente como el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el articulo 112 en relación al articulo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia el Ministerio Público solicita sea admitida la presente ACUSACIÓN los medios de pruebas ofrecidos en ella por ser licito, pertinente y necesarios, se dicte el auto de apertura a juicio, y se estima o sanción definitiva para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), las Medidas de:PRIVACION DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en el Artículo 628 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Artículo 622 ejusdem. Medida idónea, por cuanto pueden ser cumplidas por los adolescentes acusados, y es proporcional, por cuanto se trata de uno de los delitos graves establecido en el artículo 628 ejusdem, que amerita la privación de libertad. REGLAS DE CONDUCTAS, conforme con lo previsto en el Artículo 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estimando como lapso de cumplimiento el período de UN (01) AÑO. Medida establecida conforme a las pautas que a tal efecto rigen en el Articulo 622 ejusdem. Medida que es idónea ya que la adolescente esta en capacidad de cumplirlas, y proporcional, ya que esta adolescente debe realizar alguna actividad o estudio. En Acarigua. A los 10 día del mes de Junio del año 2016.
Acto seguido fue impuesto EL adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oído establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando el mismo no desear declarar de lo cual se deja constancia en acta.
Acto seguido la juez estando presente la victima la juez decide alterar el orden de la audiencia otorgando de esta manera el derecho de palabra a la victima ciudadano HERMES JOSE SEQUERA: El ministerio público solicita el derecho de palabra la juez se lo otorga y la misma manifiesta lo siguiente: Esta representación fiscal le solicita al tribunal le informe los motivos por los cuales usted altera el orden de la audiencia preliminar sin que ni siquiera la defensa haya solicitado oír a la victima. La juez anula dicha alteración del orden
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensa Privada del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) las ABG. ELSY SUAREZ Y ABG. LISKARLYS LEMUS: quien expuso: “Buenos días esta defensa técnica en representación de mi patrocinado considera que no están llenos los extremos en su totalidad por lo tanto solicita a este tribunal que la acusación no se admitida en su totalidad, se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa, en primer lugar siendo que hasta los momentos solo contamos con un acta policial de mero tramite, en segundo lugar la persona que señala el ministerio publico como testigo no hacen un señalamiento directo en contra de mi defendido, la rueda de reconocimiento que se solicito en su momento no se pudo materializar, en este momento contamos con una victima en esta sala y esperamos que puedan ser aclarados los hechos, Es TODO”.
Seguidamente la juez otorga el derecho de palabra a la victima ciudadano HERMES JOSE SEQUERA, quien expuso: ”Ese día que me trasladaba en una buseta de choro gonzalero hasta Araure efectivamente se montaron dos muchachos en una buseta uno con una pistola y otro no cargaba uno que estaba recogiendo las pertenencias a mi me quitaron un reloj color negro y como a 3 metros venia una moto con dos funcionarios y a uno le dieron un tiro y el otro salio corriendo nos bajamos casi todos los pasajer4os para ver la broma vinos al herido el otro salio corriendo nos trasladaron hasta la comandancia de la policía eso fue como a las 3: 30 a 4 de la tarde y como dicen allá en la policía nos tomaron declaraciones mas no nos enseñaron a los detenidos que como andaban vestidos uno con un suéter de raya que era catire y le dieron un tiro en el brazo y el otro era un moreno alto de buena contextura. Pregunta la juez al ciudadano victima: Se encuentra presente en sala uno de esos dos muchachos que usted menciona? Responde: No se encuentra presente en sala.
En virtud de lo anterior, se detalla a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación.
PRIMERO. Con el Acta De Denuncia, de fecha 30-05-2016, realizada por el ciudadano HERMES JOSE SEQUERA, quien expone lo siguiente: Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de transporte con destino de Piritu — Acarigua, ya nos encontrábamos a la altura de Choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocidos se notaban con actitud nerviosa en la cual uno de ellos sacó un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregué mi reloj de color negro con dorado marca Swat, para el momento visualizo que la buseta se detiene y uno de los ciudadanos que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparos en la parte de afuera.
Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 30-05--2016, realizada por el ciudadano ALBERTO RAMON ALVAREZ, quien expone: Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua, ya nos encontrábamos a la altura de Choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocido note con actitud nerviosa en a cual uno de ellos saco un arma de fuego me dijo que me quitara del pasillo de la buseta yo me fui hacia el puesto principal les pidió a los pasajero que por favor colaboraran con ellos que esto era un atraco que fueran entregando las pertenencias y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros quitándoles sus pertenecías, luego le piden a mi compañero que detenga la unidad de trasporte los ciudadanos que estaba efectuando el robo salieron corriendo de la buseta y escucho unos disparos en la parte de afuera Elemento de convicción por cuanto el testigo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo. modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 30-05-2016, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, quien expone: ‘Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu-Acarigua, ya nos encontrábamós a la altura de choro Gonzalero en la carretera vía Nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocidos se notaba con actitud nerviosa en a cual uno de ellos sacó un arma de fuego y nos pidió que por favor colaboráramos que esto era un atraco que fuéramos entregando las pertenencia y el otro ciudadano comenzó a pasar por los asiento de cada pasajeros yo le entregué mi bolso, lo reviso y sacó mi teléfono celular marca Huawei de color negro, para el momento visualizo que la buseta se detiene y uno de los ciudadanos que estaba efectuando el robo salió corriendo de la buseta y escucho unos disparos en la parte de afuera...”. Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
CUARTO: Con el Acta De Entrevista, de fecha 30-05-2016, realizada por el ciudadano DENNY ALBERTO CORDERO PEROZO, quien expone. ‘Eso fue el día Lunes 30/05/2016, a eso de las 04:20 horas de la tarde, me encontraba en una unidad colectiva de trasporte con destino de Piritu - Acarigua. como conductor de la misma, nos encontrábamos a la altura de Choro Gonzalero en la carretera vía nacional, donde se montaron dos ciudadanos desconocidos, uno de ellos lo notaba con actitud nerviosa, en la cual uno de ellos a pocos minutos saco un arma de fuego y pidió que por favor colaboraran con ellos que esto era un atraco, me pidieron que siguiera conduciendo normal, le pidió a los pasajeros que fueran entregando las pertenencias, me pidieron que detuviera la unidad, al bajarse salieron corriendo, visualice que una comisión policial, un par de motorizados venían y escuché vanos disparos de ambas parte.. Elemento de convicción por cuanto el testigo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
QUINTO la funcionaria OFICIAL/AGREGADO ÍCPEP LAGUNA INGRID, titular de la cedula de identidad N°20.186.136 y OFICIAL CPEP) GIL EMDER titular de la cedula de identidad N°18.706.996, adcristos a la estacioj policial Tte Pedro Camejo Pirtu Municipio Esteller, Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con fecha 30/05/2016 y siendo las 05:30 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentesal servicio de patrullaje, corno jefa de la supervisión de los servicio de patrullajes. del Municipio Esteller, en la unidad moto Kawasaki N°515 conducida por el OFICIAL (CPEP) GIL EMDER titular de la cédula de identidad N° 18.706.996, por las adyacencias de la Carretera Nacional vía que conduce Piritu-Acarigua a la altura del Caserío Choro Gonzalero donde unos habitantes de la zona gritaban a viva voz que dos ciudadanos estaban cometiendo un robo a una unidad de transporte público, es donde mi compañero acelera rápidamente la unidad moto para darle alcance a la misma, visualizamos que se detiene y es donde se logran bajar los dos ciudadanos procedimos a darle la voz de alto las cuales omiten y comienzan a veloz carrera la huida, es allí donde comienza la persecución de manera inr4iediata dichos ciudadanos repeliendo en contra de la comisión apuntándonos con las armas de fuego, es donde yo me vi en la penosa obligación de aplicar el uso progresivo de la fuerza potencialmente mortal accionando mi arma de reglamento ,donde unos de los ciudadanos resulta herido el cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo teniendo en su poder un arma de fuego no industrializado calibre 20 y el otro ciudadano de manera voluntaria el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón sin colocar resistencia algunas dejando caer sobre el piso un arma de fuego no industrializada calibre 44 y un bolso de color negro dándole la aprehensión, a eso de las 05:05 horas de la tarde le hicimos saber sobre sus derechos y el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando al lugar de los hechos la unidad N’815 conducida por el OFIC/AG. NELO JORGE en compañía del OFIC/JEFE PEROZO LENNY para trasladar a los dos ciudadanos para que le prestara asistencia médica al herido y al ciudadano aprehendido para dejar constancia legal de su estado físico, a escasos minutos después del ingreso del ciudadano el galeno de guardia GREGORIO GOMEZ, Titular de la cédula de identidad V-14.092 362 nos informa que el ciudadano de nombre DAHER HASSOUN cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo presento diagnóstico médico herida en el miembro superior derecho a nivel del trise, Luego me traslado hasta la sede policial con los ciudadanos aprehendidos y al llegar allí quedan identificados en conformidad con lo establecido en el Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Piritu, Titular de la cédula de identidad: 30 240.658 Nacido en fecha 31/05/2000 de 15 años de edad, de estado civil. Soltero, De Profesión U Oficio: estudiante, residenciado en el Caserío Choro Gonzalero calle principal del municipio Esteller el cual vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón y el otro ciudadano como. DAHER HASSOUN ESPANA de 19 años de edad de estado civil soltero, de profesión y oficio indefinido. residenciado en el Caserío Choro Gonzalero, calle principal del Municipio Esteller, cual vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo, en vista de lo incautado, se les informó a los ciudadanos que tripulaban en la unidad que se acercaran a la estación policial para rendir declaración de los hechos es donde yo procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIIPOL, donde fui atendida por la centralista de guardia OFICIAL(CPEP) YURBIS SUAREZ, para realizar el chequeo de los datos filiatorios de los ciudadanos detenidos asegurándome que fueran los nombres y apellidos y números de cédula correctos que no tuvieran alguna solicitud o registro policial, es allí donde la oficial me indica que no presentan registro alguno y quedan identificadas las evidencias recaudadas de la siguiente manera: (02) dos armas fuego de fabricación no industrializadas adaptadas presuntamente a calibre 20 y 44 mm, ambas con cacha de madera de color marrón y (01) un cápsula sin percutir calibre 44 mm calibre sin percutir.(01) un bolsos de color negro victorinox, que contenía (01) un teléfono celular marca. HUAWEY de color negro. serial 860742010402366, (01) un teléfono celular BLU de color azul con negro, serial 353785062851612(01) un teléfono celular marca. SAMSUN de color negro con gris, serial 012318009155187, y el mismo fue arrojado por el adolescente Ahí se procedió a notificarle mediante llamada telefónica a los Fiscales Décimo Abg. Pedro Romero y Fiscal Quinta Abg. Lid Lucena del Ministerio Público extensión Acarigua Elemento de Convicción por cuanto se deja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente imputado, la recuperación de los objetos despojados a las víctimas y la incautación del arma de fuego que portaba el adolescente.
SEXTO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 440, de fecha 31-05-2016, suscrita por la DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, marca Huawei modelo G6006, serial IMEI 860742010402366... 02.- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, marca Blu, modelo TANK II, serial IMEI 353785062851612 y 353785064856619 03.- Un (01) equipo de los utilizados en el área de las telecomunicaciones, marca Samsung. modelo GT-E1086L, serial IMEI 012318009155187 04.- Un (01) bolso, denominado comúnmente Koala, elaborado oir fibras naturales y material sintético de color negro. presentando bordado frontal alusivo a la marca Victorrnox 05.- Un (01) receptáculo comúnmente denominado bolso, elaborado en fibras naturales y material sintético de color negro bordado en su parte Frontal alusivo a la marca Victorinox . 06.- Una (01) prenda de vestir de la coinunirreirte denominada Jeans de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color gris,la 32, inscripciones identificativa donde se lee RAZZY 07.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente enoininada Sueter, mangas cortas, elaborado en fibras naturales teñidas de color beige con rayas blancas. talla S. marca Columbia. exhibe en varias áreas de su superficie adheiencias de signos físicos de suciedad 08.- Una prenda de vestir de la comúnmente denominada Jeans de uso masculino, confeccionado en fibra natural de color azul, sin talla ni marca aparente 09.- Una (01) prenda de vestir de la comúnmente denominada suéter, mangas cortas, elaborada en fibras naturales teñidas de color azul con rayas blancas y rojas, talla M, marca Tagswiss. CONCLUSIONES 01.- En base al estudio y análisis practicado a los equipos mencionados en los numerales 01.02 y03sedeterminóquese trata de telefono celulares, usados Para mantener comunicación entre dos o mas personas a distancia.02.-la evidencia mencionada en los numerales 04 y 05 tiene su uso natural y especifico a criterio del usuario cualquier otro uso que se les deseedar. 03.- Las evidencias mencionadas en os numerales 06, 07, 08 y 09 es utilizada para vestir la región anatómica del cuerpo Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento a los objetos recuperados en poder de los autores del hecho ilícito que los mismos portaban al momento de su aprehensión.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-666, de techa 31-05-2015, suscrita por el DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Vehículo marca Ford, modelo B350, año 1987, tipo Colectivo, clase Minibus, color gris y azul, uso Transporte Público, placa 525AA4P, serial de carrocería AJE3HT18967, serial de motor 6CILINDROS... Peritaje: Al mismo se le hace un Avaluo Aproximado de: 2.000.000Bs... CONCLUSIÓNE;S: 01.- El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica AJE3HT18967, ORIGINAL... 02,- El serial del otor 6CILINDROS. 03.- el Vehículo en estudio fue verificado ante el SIIPOL, No presenta registros ni solicitamos...”. Elemento de convicción, por cuanto se e el reconocimiento a la unidad de transporte colectivo donde ocurre el hecho.
OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1080, de fecha 31- 05-2016, suscrita por el DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua, realizada a: DOS ARTEFACTOS TIPO ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44... 02.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada son: portátil, corta por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 28... 03.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopetas, calibre 44... CONCLUSIONES: 01- Con los artefactos tipos arma de fuego. antes descritas se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte... 02.- El cartucho antes descrita es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44...”.Elemento de convicción, por cuanto son las armas de fuego incautadas al momento de practicar a aprehensión del adolescente imputado.
NOVENO: Con la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0827, de fecha 01-06-2016, suscrita por el Experto DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas,Penales y Criminalísticas, Subdelegacíón Acarigua, en cumplimiento a lo ordenado por ese despacho conforme con el Código Orgánico Procesal Penal, ha practicado un examen Médico Legal en la persona de nombre: JOSE RAMON ALVARADO PUERTA TORREALBA, titular de la cédula de identidad V-30.240.658, lo rindo bajo juramento e informo: Para el momento del examen físico, no hay lesiones que describir”. Elemento de convicción, por cuanto se deja constancia que el adolescente imputado, no presentó lesiones físico externas al momento de ser valorado por el experto.
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE:
El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputado el adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), encuadra dentro en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales establecen lo siguiente: Artículo 357. Código Penal: “... Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones...”.
Articulo 112. Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” Artículo 5. Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes: 5.- Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos. Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recatados :‘ la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) en compañía de un ciudadano adulto, someten a las víctimas con armas de fuego y bajo amenaza de muerte las despojan de sus pertenencias, en el interior de la unidad de transporte colectivo, luego es aprehendido por una comisión policial quien le encuentra un arma de fuego no industrializada y un bolso contentivo de varias pertenencias despojadas a las víctimas.ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la calificación principal aportada.
TERCERO
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento privado del imputado, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto los hechos imputados además de subsumirse en la previsión fáctica contenida en el tipo penal señalado, los elementos de convicción presentados por la representación fiscal crean en quien decide la convicción suficiente respecto la participación del adolescente acusado en los hechos que se le imputan.
2.- Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: DETECTIVE ELIANA CANMAROSANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico N° 440, de fecha 31-05-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las pertenencias colectadas en el procedimiento y de la vestimenta que portaban los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de sus características de los mismos. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 440, de fecha 31-05-2016, de suscrita por el Funcionario ELIANA CANMAROSANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
SEGUNDO: DETECTIVE LEIBER CARRASCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalístícas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-666, de fecha 31-05- 2015. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la unidad colectiva donde se suscitó el hecho, y necesaria, por dejar constancia de las características del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Avaluo Aproximado, N° 9700-058-666, de fecha 31-05-2015, de suscrita por el Funcionario LEIBER CARRASCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
TERCERO: DETECTIVE JESUS FLORES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarígua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1080, de fecha 31-05-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de las armas de fuego incautadas al momento de la aprehensión de los autores del hecho, y necesaria, para dejar constancia de sus características y existencia real. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdern, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico, N° 9700-058-BIC-1080, de fecha 31-05-2016, suscrita por el Funcionario Detective JESUS FLORES experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Críminalísticas.
CUARTO: Experto DR. ORLANDO JOSE PEÑALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de investigaciones. Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua. Ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua. Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Valoración Físico Externa N° 9700-161-0827, de fecha 01-06-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la valoración médica practicada al adolescente imputado, y necesaria, para dejar constancia que el mismo no presentó ningún tipo de lesión. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.
Asimismo. se solicita que, de conformidad con artículo 341 ejusdetn, sea leído integramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0827, de fecha 01-06-2016, suscrita por el DR. ORLANDO JOSE PENALOZA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua.
VICTIMA- TESTIGO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
PRIMERO: HERMES JOSE SEQUERA, venezolano, de 60 años de edad, natural de Acarigua-Araure, de estado civil: casado, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-4.604.533, profesión u ocupación: comerciante, Residenciado: Barrio 12 de Octubre, calle 11, N° 703, Municipio Araure del estado Portuguesa. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS YADOLESCENTES Prueba pe’tineite. por cuanto es victma en a presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
SEGUNDO: JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, venezolano, natural de Turen, estado Portuguesa, de 26 años de edad, de oficio Obrero, residenciado en el Barrio Colombia, calle principal, casa sin número, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.422.533. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el articulo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece
PRIMERO: DENNY ALBERTO CORDERO PEROZO, Venezolano, natural de Turen del Estado Portuguesa, de 40años de edad, de Oficio chofer, residenciado en el Barrio Las Tejas, calle 06, casa S/N, municipio Agua Blanca del estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-14 346 764 Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y luqar en que ocurren los hechos
SEGUNDO: ALBERTO RAMON ALVAREZ, Venezolano, de 51 años de edad, natural de Carora Estado Lara, de estado civil: casado, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.045.043, profesión u ocupación. colector de buseta. Residenciado: La Misión. Parroquia Canelones, Municipio Turen, estado Portuguesa Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TERCERO: OFICIALIAGREGADO (CPEP) LAGUNA INGRID, titular de la cédula de identidad Nro. V20.186.136, adscrita a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citada eba pertinentey necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 30-05-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado. la recuperación de los objetos y la incautación de las armas de fuego
CUARTO: OFICIAL (CPEP) GIL EMDER, titular de la cédula de identidad Nro V- 18 706 996, adscritos a la Estación Policial “Tte. Pedro Carnejo”, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citado. PpjLnn.ty.,neçesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 30-05- 2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, la recuperación de los objetos y la incautación de las armas de fuego
2.-DE LA MEDIDA CAUTELAR
El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), solicita se decrete como MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Articulo 559 Ejusdem. por cuanto existen elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente, pues es el autor del hecho punible objeto de esta acusación, así como también la magnitud del caso que nos ocupa ya que es uno de los delitos que contempla la sanción a imponer como lo es la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, según lo prevé el Artículo 628 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS. NINAS Y ADOLESCENTES, lo cual causa razonablemente un riesgo de que el adolescente evada el proceso igualmente, existe el peligro de obstaculización du la justicia, ya que podría amenazar a las víctimas y testigos de la presente causa
3.- En relación a la solicitud realizada por la defensa de la revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal penal aunado a lo anterior, es por lo que esta juzgadora considera que las circunstancias para la presente fecha han variado por cuanto de la exposición realizada por la victima HERMES JOSE SEQUERA, quien expuso: ”Ese día que me trasladaba en una buseta de choro gonzalero hasta Araure efectivamente se montaron dos muchachos en una buseta uno con una pistola y otro no cargaba uno que estaba recogiendo las pertenencias a mi me quitaron un reloj color negro y como a 3 metros venia una moto con dos funcionarios y a uno le dieron un tiro y el otro salio corriendo nos bajamos casi todos los pasajer4os para ver la broma vinos al herido el otro salio corriendo nos trasladaron hasta la comandancia de la policía eso fue como a las 3: 30 a 4 de la tarde y como dicen allá en la policía nos tomaron declaraciones mas no nos enseñaron a los detenidos que como andaban vestidos uno con un suéter de raya que era catire y le dieron un tiro en el brazo y el otro era un moreno alto de buena contextura. Pregunta la juez al ciudadano victima: Se encuentra presente en sala uno de esos dos muchachos que usted menciona? Responde: No se encuentra presente en sala. En tal virtud, al existir cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la detención preventiva, lo procedente es procedente negar MEDIDA CAUTELAR la PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad al Artículo 581; imponiendo en su lugar una medida menos grave de conformidad a lo establecido en el articulo 582 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes literal “A” consistente en arresto domiciliario el cual será cumplido en el siguiente domicilio: Residenciado en Choro Gonzalero Calle principal sin salida frente al tanque de agua a cuadra y media de la Escuela Matías Salazar, Municipio Esteller. y así se decide.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó e instruyó al adolescente acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cedida la palabra, previa verificación que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de admitir los hechos, manifestó en forma libre y voluntaria “No Admito los Hechos”.
4.- Se ordena la apertura a juicio oral y privado, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
5.- Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECIDE: 1) La admisión total de la acusación contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, establecido en el articulo 357 último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSE SEQUERA Y JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, asimismo uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO2) Se Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ,3) Se deja sin efecto la medida cautelar contemplada en el articulo 581 solicitada por la representación fiscal en su lugar se acuerda la revisión de la medida solicitada por la defensa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo en su lugar una medida menos grave de conformidad a la establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “”A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños ,Niñas y del Adolescente consistente en arresto domiciliario el cual será cumplido en el siguiente domicilio: Residenciado en Choro Gonzalero Calle principal sin salida frente al tanque de agua a cuadra y media de la Escuela Matías Salazar, Municipio Esteller 4) Se ordena la apertura a juicio oral y privado. 5) Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala….”


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
Quien suscribe, ABOGADA LID DILMARY LUCENA RIVERO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con fundamento en los artículos 609 de la Ley Orgánica para la Protección del -Niño y del Adolescente, 423, 424, 427 y 439 numeral 4 segundo supuesto, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso hábil a que se contrae el artículo 440 ejusdem; ante usted muy respetuosamente ocurrimos para interponer, como en efecto, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de fecha 28/11/2016, dictada con motivo de la Audiencia Preliminar, realizada en el asunto N° PP11-D-2016-000256, donde aparece como imputado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), mediante la cual ese Tribunal, acordó MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. El presente Recurso se formaliza en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
CONDICIONES Y REQUISITOS DE RECURRIBILIDAD
Los artículos 435 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal señalan las condiciones y requisitos de recurribilidad de los autos, limitando los tipos según sus efectos, en el presente caso, el pronunciamiento realizado en fecha 28/11/2016, se ubica dentro de las previsiones de los literales “c y g” del artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes: “...c. Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar SUSTITUTIVA (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras), g. Causen un gravamen irreparable .”, esto es, que el pronunciamiento en cuestión es recurrible por disposición de la ley, en virtud de que la mencionada decisión realizó una mixtura y desnaturalizó la esencia del contenido y alcance de la medida cautelar, al modificaría o sustituirla, establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como ÚNICA FINALIDAD la sujeción del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma Vistos estos razonamientos y fundamentos jurídicos, esta Representación Fiscal considera que posee la legitimación a que hace referencia el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO II
LAPSO HÁBIL PARA RECURRIR
El día 28 de noviembre de 2016, se llevó a cabo en ese Tribunal de Control N° 2, Sección de Adolescentes, de esta Circunscripción y Circuito Judicial, Audiencia Preliminar, en la cual se dicta el pronunciamiento en cuestión y hoy recurrido, recaído en la causa N° PP11-D-2015-000582. A tenor de lo expuesto en el cuarto aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, todavía estamos en tiempo hábil para interponer el presente Recurso de Apelación.
En apoyo a lo expuesto, se acota lo siguiente:
El artículo 156 del Código Orgánico Procesal, tiene por propósito prever una habilitación legal permanente para la realización de las diligencias tendiente a examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan. Pero esta regla general que señala que en la fase preparatoria todos los días son hábiles, no tiene porque aplicarse a aquellas diligencias distintas a los actos de investigación o las diligencias destinadas a recolectar elementos de convicción.
En consecuencia se observa que, desde el día 28/11/2016 que el Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal dictó la correspondiente decisión en la causa PP11-D-2016- 000256, hasta la presente fecha, estando en lapso hábil para interponer el presente Recurso de Apelación de Autos.
CAPÍTULO III
RESUMEN DEL EXPEDIENTE PP11-D-2016-000256
A los fines que la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente recurso tenga una visión más clara y amplia de los hechos que generaron la recurrida, donde se expondrá el contenido de dicho expediente PP11-D-2016-000256:
DE LOS HECHOS
El día 30 de mayo del año 2016, siendo las 4:20 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano testigo DENNY ALBERTO CORDERO PEROZO. conducía la unidad de transporte colectivo marca Ford, modelo B350, año 1987, color gris y azul, placa 525AA4P, cubriendo la ruta Piritu - Acarigua, en la cual también se transportaba el ciudadano testigo ALBERTO RAMON ALVAREZ, laborando como colector, cuando se desplazaba por la carretera nacional, específicamente a la altura del caserío Choro Gonzalero, Municipio Esteller, estado Portuguesa, abordan dos sujetos la unidad, uno vestía un jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo y el otro sujeto vestía un pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón, luego de unos instantes uno de los sujetos saca un arma de fuego y manifestó que se trataba de un atraco, que entregaran sus pertenencias mientras que el otro ciudadano pasaba por los asientos despojando a las víctimas de sus pertenencias, entre ellos al ciudadano víctima HERMES JOSE SEQUERA; lo despojan de un reloj de color negro con dorado marca Swat y al ciudadano víctima JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, los despojan de su teléfono celular marca Huawei de color negro, luego le indican al conductor de la unidad que se estacionara y al momento de hacerlo los autores del hecho descienden de manera apresurada de la unidad, en ese instante una comisión policial adscrita a la Estación Policial “Tte Pedro Camejo”, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, se encontraba realizando labores de patrullaje por el sector y observan cuando los dos ciudadanos descienden de la unidad por lo que le dan la voz de alto la cual hacen caso omiso y emprenden huida, iniciando la persecución de los sujetos quienes esgrimen armas de fuego y apuntan a la comisión y los funcionarios para repeler la conducta de los ciudadanos hacen uso de sus armas de reglamento accionándola contra los mismos logrando neutralizar a uno de ellos el que vestía jean de color gris y una franela a rayas de color azul con blanco y rojo resultó herido en el miembro superior derecho a nivel del tríceps, quien portaba un arma de fuego, no industrializado, adaptada a calibre 20, siendo identificado como DAHER HASSOUN ESPAÑA, de 19 años de edad, mientras que su acompañante quien vestía pantalón de color azul y suéter manga corta a rayas de color beige con marrón, fue identificado como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 15 años de edad, quien deja caer un arma de fuego, no industrializado, adaptada a calibre 44 y un bolso de color negro, cuyo interior se encontraba un teléfono celular marca: Huawey de color negro, serial 860742010402366, un teléfono celular Blu de color azul con negro, serial 353785062851612, un teléfono celular marca: Samsung de color negro con gris, serial 012318009155187, practicando la aprehensión del adolescente imputado y del ciudadano adulto
Es evidente que se dio inicio a un proceso judicial el cual fue transparente donde se respetaron todas las garantías constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo tanto el Fiscal del Ministerio Publico dentro del lapso correspondiente presento al adolescente ante este Tribunal, junto con las actuaciones, por lo que en fecha 01 de junio del 2016, se realizó audiencia oral de presentación por ante el Tribunal de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, Extensión Acarigua, donde el representante del Ministerio Público solicita se imponga al adolescente la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se encontraban llenos los requisitos que establece el articulo 581 ejusdem para decretar la medida de prisión preventiva, a fin de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de los elementos de convicción recabados hasta la referida fecha hacen presumir la participación del adolescente imputado en el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el ultimo párrafo del artículo 357 del Código Penal vigente y Porte Ilicito de Arma de Fuego, establecido en el articulo en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito que amerita como sanción la privación de libertad según el artículo 628, literal b, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Luego en fecha 28 de noviembre del 2016, se realiza audiencia preliminar, en la cual en la sala de audiencia, la ciudadana Juez inicia el acto dándome el derecho de palabra, donde esta Representación Fiscal, presenta formal acusación en contra del adolescente acusado, exponen de manera clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, señalando los medios de pruebas con los cuales se lograra demostrar en un futuro Juicio Oral y Privado la responsabilidad penal del adolescente; luego el Tribunal impone al adolescente del precepto constitucional de querer declarar, el mismo no hace uso de su derecho; de seguida la ciudadana Juez estando presente en la sala el ciudadano HERMES JOSE SEQUERA, (UNA DE LAS VICTIMAS) de la presente causa, decide alterar el orden cediéndole el derecho de palabra al mismo, sin que en ningún momento ni siquiera la defensa le hiciera tal solicitud, ya que no le dio su derecho en este momento, luego lo deja sin efecto, luego le cede el derecho de palabra a defensa, luego una de las victimas de la presente causa manifiesta entre otras palabras que los que subieron a la unidad de transporte público eran dos uno que resulto herido, y otro que era alto, copulento (sic), donde la ciudadana Juez procedió la realizar la siguiente pregunta ¿Diga usted, si se encuentra presente en sala alguna de esas personas? Respondiendo la victima que no se encontraba (negrillas mias), sin darnos el derecho a pregunta a ninguna de las partes; por lo que el Tribunal una vez habiendo escuchado las partes presentes en sala, decide admitir el escrito acusatorio presentada por el Ministerio Publico, los medios de pruebas ofrecidos en ella, por ser lícitos, pertinentes y necesarios y dicta el auto de apertura a juicio oral y privado, realiza la revisión de la medida de Detención Preventiva, establecida en el articulo 559 de la mencionada Ley, en virtud de para ella variaron las circunstancias que dieron lugar para decretar la misma en la audiencia oral de presentación de detenido, ya que una de las victimas presente en la sala de audiencia señala que no estaban presentes los autores de este hecho punible, y procede a otrogar (sic) la acordó MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literales “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en el arresto domiciliario. Es menester señalar, que dentro de las actuaciones hasta la presente fecha, no reposa una CONSTANCIA DE RESIDENCIA, donde miembros del Consejo Comunal del fe que este adolescente tiene un domicilio cierto, lo cual seria sumamente importante para otorgar el mismo, con el cual se pudiera demostrar el arraigo del mismo en el pais Todos estas circunstancias aqui narradas pueden ser verificadas en las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo en el acta de celebración de la Audiencia Preliminar, de fecha 28- 11-2016.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
PRIMERA DENUNCIA
Se atreve el Ministerio Público a ejercer el presente Recurso de Apelación, tomando como fundamento el articulo 608 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dado a la inseguridad jurídica ante la mixtura O DESNATURALIZACIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, que realiza el Tribunal de Juicio, sección adolescente, extensión Acarigua, de la medida cautelar establecida en el artículo 581 ejusdem, la cual tiene como única finalidad el aseguramiento del adolescente al proceso, ya que se encuentran llenos los requisitos que establece esta norma, medida ésta que es temporal, perentoria, indivisible, absoluta más nunca parcial, cuya vigencia es hasta la celebración del Juicio, una vez dictada la sentencia.
Valga reproducir lo dispuesto en el precepto legal aducido:
“Artículo 581. Requisitos de procedencia para el decreto de prisión preventiva como medida cautelar
El juez o la jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, b Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo...’’.
Como bien se advierte en el preludio de este inciso, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cobija una genuina medida de coerción personal.
ALBERTO BINDER, en su excelsa obra, insiste en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal como mecanismos de aseguramiento del imputado, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de la justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.
Pero no sólo eso, en doctrina, las finalidades de la prisión preventiva son susceptibles de ser reseñadas bajo dos criterios terminantes: por una parte, garantizar la presencia del imputado, y por otra, asegurar el éxito de la investigación.
La presencia del imputado en audiencia se erige como un fin intrínseco que valida la existencia del proceso mismo, pues como ya es sabido, no está permitido un juicio en ausencia, es decir, no se puede adelantar un proceso a espaldas del sujeto sobre el cual recae la acción penal, tal y como lo garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes La finalidad aludida no trascendería de un ideal intangible, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el Sistema de Administración de Justicia Penal, entre ellos, por supuesto, las medidas de coerción personal.
Y en cuanto a la motorización de la instrucción penal, es sabido que con ella se procura la ubicación, identificación y aseguramiento de los elementos de convicción que sustentan una imputación penal (y probable sentencia). En este sentido, la prisión preventiva presupone la sujeción del imputado, fundamentada en el peligro que pueda obstaculizar la labor investigativa del Ministerio Público, manipulando las fuentes de prueba en procura de su impunidad.
Como corolario, y en criterio de quien suscribe estas líneas, el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no es ajeno a las anteriores consideraciones. Como innegable medida de coerción personal (entiéndase: la efectiva privación de libertad del imputado), su adopción debe necesariamente sujetarse a los parámetros y limitaciones que rigen toda medida de aseguramiento cautelar
Al analizar el auto impugnado, se observa que la decisión es INCONGRUENTE con la naturaleza, contenido y finalidad de la medida cautelar ya que desnaturaliza la medida de prisión preventiva, al asegurar la comparecencia del adolescente en forma parcial a las audiencias, es decir, que una vez cumplida la medida cautelar establecida en el literal "a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescentes, se está colocando en riesgo la seguridad y protección de las víctimas-testigos involucradas en este proceso, mas cuando para acordar dicha medida el Tribunal no contó para el momento con constancia de residencia a los fines de que algún consejo comunal diera fe del lugar de residencia del adolescente acusado, lo cual debería ser prioritario a los fines de otorgarla ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para Desarme y Control de Armas y Municiones. Aunado a que evidentemente no encuentra prescrita, y por lo tanto esta Representación Fiscal aun cuenta con suficientes elementos de convicción que permiten estimar que el hoy imputado es responsable en el hecho punible cometido, por lo tanto la medida otorgada seria una flagrante violación a las garantías procesales establecidas en nuestra carta magna.
Por otra parte ciudadanos Magistrados, nuestra Sala Constitucional, lo ha sostenido en sentencia reiterada del 24-11-2004 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-2006 cuando estableció lo siguiente: "EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza corno la libertad, la integridad física o la vida...".Asimismo, la misma Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, estableció lo siguiente: “...Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad..." por lo tanto ciudadanos magistrado de tan honorable corte considero que es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 01-06-2016, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 2, sección adolescente, extensión Acarigua Audiencia de Presentación de Detenido en flagrancia en la cual se acordó mantener la Detención Preventiva de Libertad, para el hoy acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por cuanto existían suficientes motivos y se encontraban llenos los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en este sentido acordar como fue en el presente asunto una MEDIDA CAUTELAR, apremia de una u otra manera al imputado, en este sentido por la magnitud del delito causado, se configura el literal d requisito establecido en el artículo 581, como lo es el Peligro de obstaculización en la Búsqueda de la Verdad”: perdiendo así la esencia y el fin de la justicia.
SEGUNDO: El delito de Robo es un delito grave repudiado por la sociedad, como bien decía el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, la extrema gravedad que tiene el delito de robo, es la violencia que se emplea contra las personas para apoderarse de sus bienes. Ya que la violencia es tenida universalmente y desde lo mas antiguo como algo tan grave. Incluso pudiera considerarse que la violencia ilegítima o compendio de lo malo e injusto es la peor expresión de la perversidad humana. En particular en el robo la malignidad de la violencia repercute, en principio, en que las víctimas sufren la desgracia de perder sus bienes logrados -la mayor parte de las veces- a punta de grandes esfuerzos y aun sacrificios. Muchas veces, inclusive, tales bienes representan un valor muy superior al material, por muy alto que pueda ser éste, ya que simboliza u¡ valor espiritual como -por ejemplo- recuerdos familiares. Nadie discutirá que a las gentes se les dificulta en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazadas con un arma de fuego Y si lo hacen por lo general son asesinadas, como en Venezuela acontece a diario y desde hace décadas Aparte de semejante desgracia (sufrir el arrebato de sus bienes), las víctimas del delito de robo se ven expuestas al más grave de los peligros, esto es decir, al de perder la vida, en vista de la terrible violencia que -de modo explícito o implícito- es ejercida en su contra. Por lo tanto es irracional e incongruente, desajustado totalmente a derecho la medida cautelar acordada, pues en nada garantiza que el acusado (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), le sea leal al proceso y de esta manera no pueda evadirse y escabullirse alejandoce de la justicia venezolana, materializándose de esta manera el PELIGRO DE FUGA contenido en la norma adjetiva.
Con la decisión de la ciudadana Juez se causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, establecido en el artículo 608 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes a las víctimas y Es necesario destacar que cuando el Tribunal por imperativo legal aplica el artículo 581, es porque existen elementos suficientes para considerar que el adolescente no comparecerá a las audiencia de juicios fijadas, siendo el norte el temor fundado del Tribunal que el adolescente no se presentará a la celebración de
estas audiencias.
En consecuencia, este fallo impugnado, causa un agravio para el proceso penal que se le sigue a esta adolescente acusado, y sobre todo a las víctimas, por cuanto a pesar de haber suficientes elementos de convicción que funden una acusación, se desnaturaliza la medida cautelar de prisión preventiva, lo que trae como consecuencia una medida de aseguramiento parcial a la comparecencia a las subsiguientes audiencias.
SEGUNDA DENUNCIA
A tenor de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, manifiesta que en el escrito acusatorio presentado, fueron promovidos como medio de probatorios además de la declaración de la victima antes mencionado y que se presento en la sala de audiencias, la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO ESCOBAR TONNA, quien es una de las victimas de la presente causa, DENNY ALBERTO CORDERO PEROZO, y ALBERTO RAMON ALVAREZ, quienes eran el conductor y colector de la unidad de transporte público, respectivamente, dichos estos que aunado a las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes y los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegacion Acarigua, quienes realizan cada una de las experticias a los objetos colectados e incautados en los hechos, nos permiten establecer aclaración la comisión de los hechos punibles.
Observa esta recurrente que la juzgadora le da valor probatorio a la declaración del ciudadano HERMES JOSE SEQUERA, (UNA DE LAS VICTIMAS), como si fuera el único elemento de convicción dejando a un lado las otras herramientas procesales con las que el Ministerio Publico cuenta, que deben ser valoradas en u futuro juicio oral y público como son la misma declaración de víctimas, testigos y Experto, siendo así las cosas está claro que el juzgador tomo una decisión a priori, muy alejada a la realidad y totalmente no ajustada por su ligereza a derecho al momento de emitir su pronunciamiento ya que no le correspondía, al juez de control pronunciarse en asuntos que solo deben ser tratados en el debate de Juicio oral y Público es decir (asuntos de fondo) y no se limito a sus funciones como lo es la verificación de que los medios probatorios sean necesarios, licitos, pertinentes, y útiles en un futuro debate de juicio, y llevar a cabo el control judicial que le compete, es decir el juez de control, no debe valorar pruebas, debe ser un filtro para que los elementos de convicción sean lícitos, y ser utilizados en un futuro juicio oral, es decir el Juez de control debe limitarse a tocar el fondo del asunto en litigio y cohibirse a valorar alguna declaración o dictamen pericial, menos cuando dicha valoración lo induce a caer en el error que lo llevo a elucubrar que existe variación en cuanto a modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos.
Al respecto de estos hechos y aún con el manejo de suficientes elementos de convicción que acentúan la certeza de su comisión así como la responsabilidad de su autor, el Ministerio Público procedió dentro del lapso legal previsto en el tercer aparte del artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a ejecutar los actos de investigación pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad de los acontecimientos narrados por las víctimas de autos y acreditados en actas a los fines de determinar con toda certeza la identidad y participación de cada uno de los responsables del hecho, por lo que no se ha lograron desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar suficientemente acreditadas en la Audiencia de Presentación por esta Representación Fiscal para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar llenos los requisitos establecidos en el articulo 581 eiusdem, toda vez que se evidenció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal y PORTE testigos, sabiendo que, de ninguna manera se debe olvidar, que en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la Ley Especial que rige la materia, como reza el artículo 660 en su encabezamiento y en su parágrafo segundo, donde nos expresa textualmente que "LA PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE LA VICTIMA DEL HECHO PUNIBLE CONSTITUYEN OBJETIVOS DEL PROCESO”. "LOS JUECES Y LAS JUEZAS DEBEN GARANTIZAR LA VIGENCIA DE SUS DERECHOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO”. Por otro lado nuestro texto constitucional establece en su artículo 30, ultimo aparte que: "EL ESTADO PROTEGERÁ A LAS VICTIMAS DE DELITOS COMUNES Y PROCURARÁ QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS CAUSADOS Nuestros legisladores no se referían solo a un resarcimiento de carácter patrimonial, sino un DERECHO ESENCIALMENTE DE CARÁCTER MORAL; ya que el daño moral resultaría del atentado a los derechos de la personalidad; es decir, aquellos bienes que integran el llamado patrimonio moral de la persona, y además tiene carácter satisfactorio para que la víctima pueda paliar el sufrimiento.
CAPÍTULO V
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho precedentemente formulados, el suscrito Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, formalmente solicita de la Alzada que conozca del presente Recurso de Apelación, que previo el cumplimiento de los trámites procesales correspondientes, se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación de auto.
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia se anule la decisión decretada por la Juez de Tribunal de Juicio, sección adolescente, Extensión Acarigua, decrete la medida cautelar de prisión Preventiva nuevamente, establecida en el artículo 581 de la Ley Especial, y así mismo, la continuación del proceso ordinario…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte Superior, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó la revisión de la medida solicitada por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) una medida menos grave establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” consistente en el arresto domiciliario y ordenó la apertura a juicio oral y privado.
Previo al abordaje de los alegatos formulados por la recurrente en su medio de impugnación, esta Alzada, de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente observa lo siguiente:
En fecha 28 de noviembre de 2016, se celebró Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), en la que la Jueza de Control Nº 02 admitió la acusación fiscal por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TONNA y HERMES JOSÉ SEQUERA y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5º de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; admitió todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico; acordó la revisión de la medida solicitada por la Defensa Técnica, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al adolescente una medida menos grave, establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “a” consistente en el arresto domiciliario y ordenó la apertura a juicio oral y privado.
En fecha 06 de diciembre de 2016, la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, la cual acordó la revisión de la medida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el arresto domiciliario de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 02 de febrero de 2016, se recibe la causa por ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En sesión del juicio oral y reservado de fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSÉ SEQUERA y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TONNA y; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO (Folios 45 al 48 del presente cuaderno).
En fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio, Sección Adolescente, Extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la respectiva decisión (folios 280 al 290 de la pieza Nº 01).
En fecha 06 de agosto de 2018, se recibe la causa por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
En fecha 13 de agosto de 2018, la Jueza de Ejecución de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua publica el auto ejecutorio del cómputo de la pena correspondiente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY).
En fecha 06 de septiembre de 2018, se celebró audiencia de imposición de sanción al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), declarando el cese de la medida privativa de libertad de dos (02) años y dieciocho (18) días e impuso al adolescente a cumplir reglas de conducta conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el lapso de ocho (08) meses y doce (12) días cumpliendo las obligaciones de estudiar y trabajar debiendo consignar constancia en el lapso de dos (02) meses, la prohibición de incurrir en un nuevo hecho delictivo, la prohibición de acercarse a las víctimas y su entorno familiar y la prohibición de portar armas de fuego.
Visto pues, que en el caso de marras, en fecha 18 de junio de 2018 se celebró el juicio oral y privado en la presente causa penal, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) (folios 45 al 48 del cuaderno de apelación), siendo condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS y a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de un (01) año, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSÉ SEQUERA y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TONNA y; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO, resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de diciembre de 2016, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en cuanto a la sustitución de la medida de coerción personal que fue efectuada en la celebración de la audiencia preliminar.
En razón de lo anterior, la doctrina en materia penal contempla el principio general del establecimiento del agravio como causa de legitimación para deducir cualquier recurso, siendo por ello titulares para deducir el recurso, las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho, debiendo interponerse por escrito, los fundamentos y las peticiones concretas que se formulan al Tribunal de Alzada para que éste, acogiendo el recurso, proceda a reparar el agravio causado al recurrente por la resolución impugnada.
En materia de responsabilidad penal del adolescente, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 613, establece el trámite, procedencia y efectos de los recursos, en los siguientes términos: “La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos”. Es decir, la Ley Orgánica hace una remisión expresa en materia de recursos, al texto penal adjetivo.
Dicha Ley establece igualmente en el artículo 609, lo siguiente: “Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo”.
De este modo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 427, lo que debe entenderse por agravio, indicando que “las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”, por lo que el recurrente debe expresar en la motivación de su recurso de apelación en qué consiste el perjuicio que le acarrea la decisión impugnada.
Así pues, visto que en fecha 18 de junio de 2018, se celebró el juicio oral y privado donde se condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, así como a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO; entonces es de concluir, que las medidas cautelares por las cuales ejerció el recurso de apelación la representación fiscal, ya perdieron vigencia al existir una sentencia condenatoria.
En otras palabras, al haberse dictado sentencia definitiva de naturaleza condenatoria, el agravio denunciado en el recurso de apelación ha desaparecido, por cuanto con la sentencia definitiva le fue decretada la sanción correspondiente al adolescente de autos, cesando todo tipo de medida cautelar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, estableció que el gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación, es decir, constituye su fundamento. Es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.
Por otra parte, cabe señalar que el debido proceso constituye uno de los principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite vincular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses. (Subrayado de la Corte de Apelaciones) (Cfr. Sala Constitucional, sentencia N° 2.807 de fecha 14/11/02).
En razón de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, perdió toda vigencia, por cuanto el proceso continuó su curso al estado en que se dictó en fecha 18 de junio de 2018, sentencia definitiva de carácter condenatorio en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), publicándose su texto íntegro en dicha fecha, ello en virtud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. En consecuencia, al quedar el referido adolescente sometido a las sanciones impuestas, es obvio concluir, que el objeto de la presente incidencia, perdió total interés.
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en el que surgió una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasionó la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por la recurrente, y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LID DILMARY LUCENA RIVERO, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en el que surgió una causal sobrevenida en el transcurso del proceso, que ocasionó la pérdida de vigencia del mismo al haber cesado el agravio denunciado por la recurrente; por cuanto en fecha 18 de junio de 2018, el Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, condenó al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS y DIECIOCHO (18) DÍAS, así como a cumplir de manera sucesiva la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, por la comisión de los delitos ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos HERMES JOSÉ SEQUERA y JOSÉ GREGORIO ESCOBAR TONNA, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 en relación con el artículo 5 numeral 5 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicios del ESTADO VENEZOLANO.
Déjese copia, diarícese, publíquese y remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, para que se le dé continuidad al proceso y líbrese oficio al Tribunal de Control Nº 02, de la Sección Adolescente, Extensión Acarigua, sobre el contenido de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciséis (16) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

La Secretaria,

Abg. ORIANA APARICIO CAMACHO

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-

Exp. 431-19.
ACG/.-