REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


N° 04

Causa N° 8008-19
JUEZA PONENTE: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES.
ACCIONADA: Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare.
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, conocer y decidir la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 16 de julio de 2019, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, sede Guanare, respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento judicial, en cuanto a la revisión de medida interpuesta por su persona en fecha 14 de junio de 2019, en el asunto penal Nº 2CS-14.582-19 que cursa por ante dicha instancia judicial.
En fecha 16 de julio de 2019, se recibieron las presentes actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada y curso de ley correspondiente.
En fecha 17 de julio de 2019, se designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En esta misma fecha, se acordó a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Tribunal de Control Nº 02, sede Guanare, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la respectiva comunicación, informara sobre el estado actual de la demanda incoada por la ciudadana Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES.
En fecha 26 de julio de 2019, se recibió del Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, oficio Nº 1014 de fecha 25 de julio de 2019, mediante el cual indica que se encuentra fijada para el día 29 de julio de 2019, a las 09:00 de la mañana, audiencia oral especial.
En fecha 30 de julio de 2019, se recibió del Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, oficio Nº 1018 de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual remite copia certificada del acta de audiencia de oral especial con motivo a la revisión de medida.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, actuando en su propio nombre e interés, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, en los siguientes términos:

“…omissis…
Ciudadano
PRESIDENTE Y DEMAS JUECES SUPERIORES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA Su Despacho.-
Yo, ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, venezolana, mayor de edad abogado Inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula N° 108.325, portador de la cédula de identidad N° V-14864776 y de este domicilio; procediendo en este acto en mi condición de Defensor Público 8o Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y en ejercicio de la defensa del ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V- 28.064.646, y de este domicilio, ante sus competentes autoridades, respetuosamente acudo para interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el RETARDO Y OMISIÓN INJUSTIFICADO en que ha incurrido la abogado DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Portuguesa, en la causa penal N° 2CS- 14.582-19, con fundamento a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, expongo:
I
RELACIÓN DE HECHOS Y DERECHO
En fecha 15 de mayo de 2019, se celebró audiencia oral por Orden de Aprehensión, en la causa penal N° 2CS-14.582-19, oportunidad en que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Alexander Terán expuso: ...‘‘ratifico la orden de aprehensión, contra del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, Solicito que se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se ratifique de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se practique prueba dactiloscópica con un experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para su plena identificación...” En esa oportunidad el Tribunal presidido por la Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, jj^ El día siguiente, es decir; el 16 de mayo de 2019 siendo las 1:10 p.m, se constituye el Tribunal con la presencia de las partes, y una vez más se otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Alexander Terán quien expone de manera idéntica los alegatos hechos el día anterior y los cuales quedaron plasmado en acta. Igualmente se impone al imputado de las Garantías y Precepto Constitucional, y a la defensa se otorga el derecho de palabra quién expone sus alegatos de defensa de la siguiente manera: "... esta defensa como punto previo revisadas las actuaciones ratifico el escrito consignado por ante la oficina de alguacilazgo dado que en fecha 13 de mayo de 2019, la fiscalía solicitó audiencia de presentación de imputado recibido por esa oficina a las 2:08 de la tarde, de seguido fue recibido por la secretaría fijándolo para el día 15/15/2019 a las 9:00 de la mañana, oportunidad que en la que el Tribunal se constituye y difiere para la 1:00 de la tarde de ese mismo día, transcurrido el lapso, esta defensa consigna escrito recibido en alguacilazgo a las 2:11 p.m del día 15/05/2019 en el que solicita el decaimiento de la medida privativa que está sujeto mi defendido y se dé la Libertad Inmediata como lo establece nuestra Cata Magna. Así mismo escuchado como ha sido la exposición dada por el Ministerio Publico el cual solicita se ratifique la medida en contra de mi defendido paso hacer las siguientes aclaraciones. En fecha 20/02/2017 es celebrada una audiencia de presentación en contra de mi defendido por ante el Juzgado de control No 03 de este Circuito Penal, presidido por la Juez Narvy Abreu Moneada, en la cual decreto medida privativa de libertad a lo que la defensora publica ejercicio el recurso de apelación de auto por cuanto consideró que no cumplía o no existían elementos de convicción y una de ellas era que el ciudadano no se encontraba plenamente identificado, la Corte de Apelación de este Circuito en Sentencia nro 7371-2017 de fecha 03/03/2017 acuerda la realización de audiencia oral por ante tribunal distinto al que ya había realizado la audiencia oral en el cual se le había dictado privativa de libertad, quiero dejar constancia que para la fecha se había solicitado un decaimiento de medida ya que la fiscalía no había presentado el escrito de acusación, de seguido la defensora es notificada en fecha 21/03/2017 que el Tribunal de Control Nro 03, por auto acordó la celebración de la audiencia preliminar que hasta la presente fecha no se había tenido resulta de la misma, en fecha 15/05/2017 el Tribunal de Control Nro 01 presidido por la Abg. Lisbeth Karina Díaz, escuchado los alegatos por las partes acuerda la libertad Plena del imputado, en este acto el Fiscal del Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo a lo cual en fecha 11/03/2017 la Corte de Apelación de este circuito declara sin lugar el efecto suspensivo y ordena su remisión al tribunal, a los fines de que la juez que otorgó la libertad dé cumplimiento a lo acordado en la celebración de la audiencia oral de fecha 05/05/2019 y le otorgue la Libertad. Ahora bien le llama la atención a la defensa que el Ministerio Público hasta la presente fecha no tenga resultas y más le llama la atención que siga ratificando una orden de aprehensión que ha sido resuelta por dos tribunales de este circuito, Solicito la nulidad de las actuaciones y pido se acuerde la libertad plena..."
En dicha oportunidad el tribunal dictó su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara legitima la aprehensión por cuanto cursa orden de aprehensión vigente en contra del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, declarándose sin lugar el Decaimiento solicitado por la defensa, dado que la libertad acordada inicialmente al imputado por el tribunal carece de identificación plena de el mismo al encontrarse 2 personas físicamente diferentes privadas de libertad ambos bajo el nombre de Danny Daniel Rivas Escalona.
SEGUNDO: Subsanado por el Ministerio Publico el error inicial e identificado plenamente el imputado como Danny Daniel Rivas Escalona, se acoge a la calificación jurídica de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el 406 numeral 01, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Siendo la calificación Jurídica de Homicidio Intencional calificado con alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el ' artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 ambos del código penal venezolano, habiéndose presentado acusación, dada la posible pena a imponer se acuerda medida privativa de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso, v se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad de las actuaciones.
En el marco de la decisión dictada en la audiencia oral, la jueza DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, deja constancia que el tribunal se acoge al lapso de los TRES DIAS para publicar la sentencia.
Así las cosas, es necesario indicar que esta Defensora en fecha 14 de junio de 2019 siendo las 12p.m consigna ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito escrito Nro UDP8-2019-018 en cual expone y solicita la REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la referida solicitud expongo entre otras cosas... “Ahora Bien en fecha 08/06/2017 siendo las 2:00 p.m la Defensora Publica Sexta adscrita a la Unidad de Defensa Publica Guanare Abg. Dolimar Graterol recibe notificación en la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Publico la notifica de acto de imputación en sede fiscal el día viernes 09/06/2017 a las 8:30 a.m, contra el ciudadano DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA en la investigación penal 18-F01-1C-008-12 (1CS-11744-17) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Es cuando en la referida oportunidad asiste el ciudadano en cuestión debidamente asistido por la Defensora Publica, se realiza el acto donde el Aba. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES. Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico procede a realizar el formal acto de imputación, mi defendido es impuesto de los derechos y garantías que le asisten así como de todas las diligencias y elementos de convicción existentes hasta la fecha. De allí se inicia el lapso conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la fase de Investigación que permite a la defensa e imputado solicitar diligencias propias de la fase.
En fecha 14/07/2017 se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, solicitud sin numero dirigida al Tribunal de Control Nro 01 en la que se pide la desincorporación y exclusión del sistema de solicitud policial respecto de mi defendido DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, ya que formalizado el acto de imputación, la misma queda sin efecto.
El 12 de Septiembre del año 2017, se recibe por parte del Representante Fiscal el CORRESPONDIENTE ACTO CONCLUSIVO “Acusación Formal” ante el Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito, el cual no tuvo el impulso procesal debido, siendo que en fecha 16/05/2019 se fija audiencia preliminar para la celebración de la primera audiencia preliminar el día 13/06/2019.
Es importante señalar que durante todo el transcurso de lo ante mencionado mi defendido permaneció en libertad sin restricciones, el día 11/05/2019 el Imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA es aprehendido en virtud de la Orden de Aprehensión y presentado ante el Tribunal de Control Nro 02 de este Circuito, celebrando audiencia oral de presentación de detenido en fecha 16/05/2019...”
Riela al conjunto de actuaciones que componen la solicitud, oficio nro 18- F01-1C-219-2019 suscrito por el Abg. Alexander Rafael Terán Peña en condición de Fiscal Auxiliar interino adscrito a la Fiscalía Primera del Primer Circuito del Estado Portuguesa, solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que considera el referido Fiscal, que al requerir se reinicie la fase de investigación nuevamente se estaría incurriendo en UNA DOBLE PERSECUCION POR UN MISMO HECHO, y en consecuencia pide la fijación de la audiencia preliminar en la causa Nro 2C-10.575-17 en virtud de la acusación presentada en fecha 12/09/2017.
El proceso judicial está conformado por un conjunto de autos que deben realizarse en forma preelusiva, para llegar a la decisión que resuelva en forma definitiva la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, destacándose así pues que la jueza Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez no emitió pronunciamiento en su oportunidad de la solicitud de REVISION DE MEDIDA, evitando así la actuación a que hubiese lugar por parte de esta Defensora. Mas sin embargo encontrándose el proceso en el lapso solicitado por el Representante Fiscal como lo son los CUARENTA Y CINCO días establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en fecha 01 de Julio del año que discurre, presenta escrito Nro DP8-2019-0021 en el que se solicita el Decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, por cuanto desde el 16 de mayo de 2019 hasta la precitada fecha han transcurrido CUARENTA Y SEIS (46) DIAS, tiempo más que suficiente para la debida presentación del acto conclusivo correspondiente, y es preciso acotar que nuestro proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, así como por ejemplo, los lapsos procesales deben observarse en forma obligatoria, sin que sea pertinente su relajamiento, porque son normas de orden público.
Es evidente que la jueza DORIS COROMOTO AGUILAR ha omitido el pronunciamiento que la ley le exige, lo cual constituye un retardo injustificado en impartir justicia. El operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno, es decir, en el tiempo que ha sido preestablecido por la ley procedimental, en franca armonía con el principio constitucional del debido proceso legal, porque el legislador estableció lós lapsos procesales para que los pronunciamientos se emitan con observancia y cumplimiento de ellos, porque son de orden público, de obligatorio cumplimiento por parte del juzgador, ya que él debe ajustar su conducta al principio de legalidad, es decir, debe realizar su actividad jurisdiccional con sujeción a las normas constitucionales y legales, ya que todo pronunciamiento divorciado de la legalidad, todo incumplimiento de normas procesales preestablecidas para la tramitación del proceso, acarrea responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 255 constitucional, donde se establece:
“Los jueces o juezas son personalmente responsables en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones”.
Ahora bien, cuando un juez silencia la providencia o decisión en el lapso que la ley le ha establecido, incurre en violación de la garantía constitucional antes mencionada, con lo cual lesiona, además, el debido proceso y se hace acreedor de sanciones de índole civil, por los daños materiales o morales que pueda causar su falta u omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia; y, de índole administrativo, tales como la amonestación, suspensión o destitución del cargo.
Hoy 12 de julio de 2019, la jueza DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ tiene CINCUENTA Y SIETE DIAS con su actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en dar cumplimiento al mandato de la ley, de dar pronunciamiento oportuno respecto a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA solicitada por esta Defensora, lo cual le hace culpable de la violación de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva que ampara a mi defendido, a obtener una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y culpable también de lesionar el debido proceso. Así se denuncia.
II
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En relación a la interpretación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado de este artículo, se hace menester aludir al criterio vinculante de la Sala en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, ratificado en sentencia N° 797 de fecha 12 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, donde se expone:
“En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una “resolución, sentencia o acto” del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu -en sentido material y no solo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia es el que debe atribuírsele al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma”. (Negritas nuestras).
Concluye el mencionado Magistrado en la sentencia citada:
“Por tanto, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, mas
no contra una sentencia -tal como pretendió calificarla la Corte de Apelaciones-, ya que la fuente generadora de la presunta lesión constitucional, según indicó la parte actora, no sería una decisión dictada por el juzgado de control accionado, sino una omisión de éste, y así se declara”. (Negritas nuestras).
En obsequio de las consideraciones antes expuestas, que dimanan de criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en que ha incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, abogado DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, procede acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, porque esta actitud omisiva es equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal latu sensu, en tanto y cuanto configura una violación a los derechos de mi representado, constitucionalmente consagrados y tutelados. Así debe ser declarado por sus competentes autoridades, porque proveer de conformidad es justicia.
III
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio sobre la competencia de los jueces que han de conocer la acción de amparo, en sentencia del 20-01-2000, caso Gobernador Emeri Mata Millón. Allí sentó: “Las violaciones a ¡a Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual conocerá del amparo otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
En este sentido es claro colegir que la competencia está atribuida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a sus dignos cargos.
IV
DE LOS DERECHOS CONCULCADOS
ARTÍCULO 257 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
La actitud omisiva, el retardo en que ha incurrido la jueza DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ transgrede la norma contenida en el artículo 257 constitucional, conforme al cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; de donde podemos inferir que dicho juez incurre en denegación de justicia porque no nos permite corregir el DESORDEN PROCESAL que existe en la presente solicitud llevada ante este Tribunal bajo la nomenclatura 2CS-14.582-19, así como REESTABLECER LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES LESIONADAS A MI DEFENDIDO, y permitir continuar el recorrido procesal bajo el estado único de derecho contemplado en nuestro ordenamiento como lo es el estar en libertad, a los fines de obtener justicia sin dilaciones indebidas.
CONCULCACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Al mantener esta conducta omisiva que determina en el retardo injustificado tantas veces denunciado, no podemos avanzar a la fase siguiente del proceso penal, nos estancamos, lo cual nos imposibilita el acceso a justicia expedita, sin dilaciones indebidas, que es igual decir, nos lesiona la tutela judicial efectiva.
CONCULCACIÓN DE LA GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO ORD Io ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Constituye también la actitud de la jueza DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ una violación a la garantía constitucional del derecho a la defensa, en virtud que actualmente nos encontramos frente a dos procesos penales seguidos por un mismo hecho en contra de un mismo imputado, y ante un mismo tribunal ya que mi defendido se encuentra acusado formalmente desde el 12 de septiembre del año 2017 en la causa Nro 2C-10575-17 por los hechos imputados en fecha 16 de mayo de 2019, lo que nos permite ver claramente que esta siendo victima de una doble persecución.
ORD 4o ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL La omisión incurrida, el retardo sufrido constituye también una violación a la garantía prevista al ordinal 4o, porque la presencia de los lapsos en el proceso penal venezolano constituye una garantía al enjuiciable que el operador de justicia no va a agravar más su situación, mediante el desarrollo de tácticas dilatorias; de allí que se establezca que los lapsos procesales son de orden público y no pueden ser relajados por las partes. Pues bien, los lapsos constituyen una garantía legal que beneficia a las partes en el proceso; de donde podemos afirmar, entonces, que mi defendido no está siendo juzgado con las garantías establecidas en la Constitución y el la ley, de allí, que se afirme conculcada.
V
PETITORIO
En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 27 y 49, ordinal 8o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 4, 6 Ord. 5o, y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente se solicita:
1. Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta irresponsable en la que incurrió la jueza DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, EN VIRTUD DE SU OMISIÓN Y RETARDO INJUSTIFICADO, que determinó en la violación de los derechos y garantías constitucionales de mi defendido.
2. Se ordene al agraviante, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abogado DORIS COROMOTO AGUILAR PEREZ, restablezca el estado de libertad a mi defendido DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA el cual fue acordado por esta Alzada.
Finalmente solicito que la presente acción de amparo constitucional sea admitida, substanciado conforme a derecho y en la definitiva, declarada con lugar con su pronunciamiento de ley.”

Por auto de fecha 17 de julio de 2019, esta Corte de Apelaciones, se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, solicitando al Tribunal de Control Nº 02 de esta Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES al recibo del oficio Nº 317, informara sobre el estado actual de la demanda incoada por la ciudadana Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES.
En fecha 26 de julio de 2019, se recibió del Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, oficio Nº 1014 de fecha 25 de julio de 2019, mediante el cual indicó el estado actual del asunto penal Nº 2CS-14.582-19 (folio 30), indicando la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA lo siguiente:

“Me dirijo a usted, a los fines de dar respuesta al oficio 317 de fecha 17-07-2019 Y RECIBIDO POR ESTE Tribunal en fecha 25-07-2019, a las 11;28am: se le informa que este Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, acordó Fijar Audiencia Especial para el día 29 DE JULIO DE 2019, A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, en la Solicitud signada con el Nº 2CS-14-582-19, seguida contra el ciudadano Danny Daniel Rivas Escalona, titular de la cedula de identidad Nº V-28.064.646…”

En fecha 30 de julio de 2019, se recibió del Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, oficio Nº 1018 de fecha 29 de julio de 2019, mediante el cual indicó el estado actual del asunto penal Nº 2CS-14.582-19 (folios 31 al 34), indicando la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA lo siguiente:

“Me dirijo a usted, a los fines de remitir copia certificada del acta de audiencia de revision de medida de fecha 29-07-2019, en la solicitud 2CS -14.582-19 seguida al imputado Danny Daniel Rivas Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-28.064.646, atención al Amparo por Omisión de pronunciamiento interpuesto por la Defensa…”

De igual manera, adjunto al oficio anteriormente trascrito, la Juez de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, remitió copia certificada del acta de audiencia oral de revisión de medida, indicando lo siguiente:

“AUDIENCIA ORAL DE REVISIÓN DE MEDIDA (CELEBRADA)
En la Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintinueve (29) de julio de 2.019, siendo las 03:00p.m., luego de un lapso de espera por las partes y siendo las 03:20 p.m., oportunidad para dar inicio a la Audiencia Oral de Revisión de Medidasolicitada por la defensa Publica Abg. Erimar Rojas de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo de la Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abg. Maireth Andreina Martínez Espinoza, y la Secretaria de Sal Abg. Marianella Cárdenas, en la causa signada con Nº 2CS-14582-19, seguida contra del imputado: Danny Daniel Rivas Escalona, Venezolano, natural del estado Lara, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 13-02-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad V-28.064.646, residenciado en el caserío las delicias, calle principal, casa sin número, parroquia Antolín Tovar, municipio San Genaro de Boconoito, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de un delito incurso en el Código Penal, cometido en perjuicio del estado Venezolano. Así mismo se deja constancia de la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Alexander Teran, del Defensor Público Abg. Erimar Rojas, del imputado Danny Daniel Rivas Escalona, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalísticas.Acto seguido la Juez informo a las partes sobre la presente audiencia. Seguidamente se le dio la palabra a la Defensor Publico, Abg. Erimar Rojas, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa ratifica el escrito de solicitud de revisión de medida de fecha01-07-2019, mediante escrito 0019 del presente año, tomando en consideración que revisado por ante la oficina de alguacilazgo y constatando que no ha presentado acto conclusivo es por lo que solicito se restituya la libertada de mi defendiendo esto tomando en consideración la presunción de inocencia y tomando en cuenta lo establecido con el artículo 49 de la Constitución. Es todo.”Acto seguido la Juez impuso al imputado Danny Daniel Rivas Escalona, de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuestos del precepto constitucional “No Querer Declarar”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Abg. Alexander Terán, quien expuso: “Buenas tardes, esta representación fiscal presento al imputado en fecha 16-05-19, donde se celebró audiencia de presentación quedando privado de su libertad y posteriormente el ministerio publico observo que ya se había presentado acto conclusivo por ante este juzgado en una causa Nº 2C-10-575-17,seguida al mismo imputado por el mismo delito, es por lo que el ministerio publico actuando de buena fe con la que se actúa y siendo garante de un estado de derecho y Derechos Humanos y en virtud que cursa la causa 2C-10575-17, no se puede juzgar dos veces por el mismo hecho, por lo que se solicitó el decaimiento de la medida a los fines de restituir la libertad del imputado, es por lo que esta representación fiscal en cuanto a la Solicitud 2CS- 14.582-19, ratifica dicha diligencia de fecha 27-06-19, en cuanto a su libertad a los fines de garantizar sus derechos ya que las funciones del ministerio público es demostrar la culpabilidad o no del imputado. Es todo.Acto seguido este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Función de Control N° 2 en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: este tribunal visto que el ministerio público como titular de la acción penal solicito la restitución de la libertad y en virtud del principio de la legalidad se acuerda la petición del ministerio público y la defensa, en tal sentido acuerda:Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prestación de una caución económica adecuada de cuatro(04) Fiadores, con capacidad económica de 180 unidades tributarias y que cumplan con los requisitos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez sean verificados los requisitos en la ley el mismo será dejado en libertad. Se declara la nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, desde la audiencia de presentación de imputado en la solicitud Nº 2CS-14-582-19 y se acumula a la causa Nº 2C-10.575-19,. Quedan notificados para la audiencia preliminar para el día 01-08-19, a las 09:00 de la mañana. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que la motiva constara por auto separado. Se terminó, se leyó y conformen firman.”

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÒN DE AMPARO

La Corte de Apelación, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, observa lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la supuesta omisión de pronunciamiento judicial incurrida por la Jueza de Control Nº 02, Sede Guanare, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en fecha 14 de junio de 2019, en el asunto penal Nº 2CS-14.582-19 que cursa por ante dicha instancia judicial.
Al respecto la accionante señaló, que en fecha 14 de junio de 2019, consignó ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Sede Guanare, solicitud de la revisión de la medida del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA en la causa 2CS-14.582-19 al Tribunal de Control Nº 02, Sede Guanare, y que hasta la fecha de interposición del referido amparo, no obtuvo respuesta alguna.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones de la información suministrada por la Abogada MAIRETH ANDREINA MARTÍNEZ ESPINOZA, en su condición de Jueza de Control Nº 02, Sede Guanare, mediante oficio Nº 1014 de fecha 25 de julio de 2019, que fue fijada para el día 29 de julio de 2019, a las 09:00 horas de la mañana, audiencia oral especial en la causa seguida contra el imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA.
De igual manera, esta Corte, en fecha 30 de julio de 2019, recibió mediante oficio Nº 1018 de fecha 29 de julio de 2019, la remisión de la copia certificada del acta de audiencia oral especial con motivo a la revisión de medida al imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA solicitada por la Defensa Técnica.
De modo tal, que la violación alegada por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, respecto a la omisión de pronunciamiento o abstención injustificada por parte de la Jueza de Control Nº 02, Sede Guanare, en decidir sobre la revisión de la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, cesó en fecha 29 de julio de 2019, cuando en la celebración de la audiencia oral especial, la misma fue acordada.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De acuerdo con la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es ineludible que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Con base en la citada norma, es evidente que en el presente caso, al haberse acordado la revisión de la medida privativa de libertad que pesaba en contra del imputado DANNY DANIEL RIVAS ESCALONA, interpuesta por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en fecha 14 de junio de 2019, en el asunto penal Nº 2CS-14.582-19 que cursa por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, Sede Guanare, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones que se expusieron, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, interpuesta en fecha 16 de julio de 2019, por la Abogada ERIMAR KARINA ROJAS TORRES, en contra de la Abogada DORIS COROMOTO AGUILAR, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, sede Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber cesado la lesión alegada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.-8008-19.
ACG/.-