REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 64
Causa Penal Nº 8010-19.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrentes: Defensores Privados, Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ELY SAÚL MAUQUER CORDERO.
Imputados: ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ y CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN.
Representación Fiscal: Abogado JOSÉ ALFREDO GUEVARA, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Víctima: ANSELMO ARTURO GÓMEZ ZAPATA.
Delitos: ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de Auto.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2019, por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ELY SAÚL MAUQUER CORDERO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.106.016, CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.283 y ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.729.884, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.654-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ y CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, desestimándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificándose en su lugar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose a los imputados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 05 de julio de 2019, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ELY SAÚL MAUQUER CORDERO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ, CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN y ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, fundamentan su recurso de apelación de la siguiente manera:

“…omissis…
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el artículo 439,7 en concomitancia con el artículo 180 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación de la ley por infracción del artículo 157 del Código Adjetivo penal, APELAMOS por anta esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de la decisión dictada por el Juez de Control N° 03, de esta misma Circunscripción Judicial, publicada in extenso en fecha 28 de Mayo de 2019, mediante la cual declaró sin lugar todo y cada uno de lo peticionado en el escrito de descargo y ratificada en la audiencia preliminar SIN SEÑALAR LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que lo llevaron a tal determinación:
En este sentido como se desprende del escrito de descargo como de lo denunciado en la celebración de la audiencia preliminar en relación a los medios de pruebas incorporados al proceso seguido en contra de nuestros patrocinados; por cuanto al ser contrastado y analizados entre sí, no aportan ningún elemento objetivo que permitiera destruir la presunción de inocencia, constituyendo un acto mecánica la función juzgadora del Tribunal ad quo, siendo así lo infringido, estos defensores como se puede observar delataron lo siguiente: Referentes a los medios de pruebas incorporados por el Ministerio Público, pasamos a hacer breve referencia a cada punto denunciado y posteriormente a enumerarlos de acuerdo al orden cronológico: Tal es el hecho del acta de denuncia común, signada con el N° K-18-0254-00953, formulada en fecha Miércoles 07 de Noviembre del año 2018, ante el CJ.C.P.C. Subdelegación Guanare, por el Ciudadano: GOMEZ ZAPATA ANSELMO ARTURO, titular de la cédula de Identidad N° V- 23.164.253, en su condición de Propietario de la Finca MI REFUGIO, que Riela a los FOLIOS 29 y 30, del presente expediente e igualmente se desprende del ACTA POLICIAL de fecha Miércoles 13 de Febrero del 2019, que riela al folio 05, suscrita por los Funcionarios Policiales Supervisor Martin Tellez y el Oficial (CPEP) Pérez Domingo, así mismo del ACTA DE ENTREVISTA en fecha Miércoles 13 de Febrero del 2019, rendida por la Ciudadana Mayelis Carolina Conde Montilla, en su condición de víctima, que riela al Folio 08, igualmente, en el relato de los funcionarios policiales actuantes individualizan y señalan a nuestro defendido ROSMAR ARGENIS RONDON, haberse enfrentado y disparado a la comisión con un arma de fuego (escopeta), en cuanto a los objetos incautados no se corresponden lo decomisado por los funcionarios policiales con las experticias realizadas por expertos del C.I.C.P.C., tampoco se configura el delito de Robo Agravado y a nuestro criterio no existe flagrancia, de igual forma el Tribunal A quo señala en el Numeral 1.) que admite parcialmente la Acusación fiscal contra los ciudadanos: José Ángel Mejías Martínez, Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran y Rosmar Argenis Rondon, por desestimar el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 112, de la Ley para el Desarme de control de Armas y Municiones, para el ciudadano Rosmar Argenis Rondón, y califica el delito de ocultamiento de armas previsto y sancionado en el artículo 111 de la referida ley, para Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran, en el evidenciándose de las mismas, lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano GOMEZ ZAPATA ANSELMO ARTURO, en su condición de dueño, formuló la denuncia en fecha 07 de Noviembre de 2018, ante el C.I.C.P.C. Subdelegación Guanare, obedeciendo a una llamada telefónica que le efectuara el ciudadano: JOSE ZULBARAN, quien es el encargado de la Finca de nombre mi Refugio, ubicada en la Autopista José Antonio Páez, sector Las Matas de esta ciudad, donde le informó que en esos de las 7 y 15 horas de la noche del día lunes 05-11-2018 fue interceptado por Diez SUJETOS DESCONOCIDOS, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan de varios objetos. Del contenido de la referida Denuncia, tomamos solamente como punto Relevante, en las Preguntas y Respuestas, en especifico la Pregunta QUINTA PREGUNTA hecha por el Funcionario Instructor, al ciudadano: GOMEZ ZAPATA ANSELMO ARTURO, la cual es del tenor siguiente: ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO CARLOS ZULBARAN LE ESPECIFICO LAS CARACTERISTICAS FISIONOMICAS DE LOS AUTORES DEL PRESENTE HECHO? A lo que CONTESTO: NO. EL SOLO ME DIJO QUE ERAN COMO DIEZ SUJETOS ENTRE ELLOS DE MUJERES. (Según se evidencia en los folios 29 y 30 respectivamente).
SEGUNDO: Se evidencia en ACTA POLICIAL de fecha 13 de Febrero del 2019, Riela al folio 05, suscrita por los Funcionarios Policiales Supervisor Martin Tellez y el Oficial (CPEP) Pérez Domingo, que la misma está totalmente infectada de irregularidades en cuanto al conocimiento del delito fue a través de un sujeto de una llamada red de informantes, luego dicen los efectivos policiales en su relato que ven a dos sujetos hablando y uno de ellos al notar la presencia policial esgrime un arma de fuego se enfrenta y dispara contra la comisión (extrañamente los funcionarios actuantes no hayan hecho uso de sus armas de reglamento), para luego ambos sujetos salir corriendo y se meten en un rancho, ahí llegan los funcionarios allanan (sin orden judicial) la vivienda y :aprehenden a otro sujeto que se encontraba en el interior de la vivienda, logran incautar unos objetos de dudosa procedencia, así como el arma de fuego utilizada por uno de los sujetos imputados, fue encontrada arriba de una colchoneta, (ver folio 05 del expediente respectivo). Ahora bien, ciudadanos magistrados de ésta digna corte, de todas las actuaciones antes descritas se basa ÚNICAMENTE EN LO DICHOS PLASMADOS EN ACTA DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES APREHENSORES EN TOTAL Y ABSOLUTA AUSENCIA DE TESTIGOS PRESENCIALES, ni aún fue promovido como testigo el ciudadano de la Red de informantes. A tal efecto, es oportuno traer a colación la sentencia (con criterio reiterado) N° 167 del 21 de Mayo del 2012, de la cual se establece lo siguiente: “...Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “...el solo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...!...i Asi mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado”...
TERCERO: Aquí nos llama poderosamente la atención, lo siguiente: El ACTA POLICIAL, (Ver) folio 05 vito. 06, donde la Ciudadana Víctima Mayelis Conde, manifestó que el ROBO DEL CUAL HABIA SIDO VICTIMA JUNTO A SU ESPOSO. Y en ACTA DE ENTREVISTA. (Ver) folio 08, manifiesta lo siguiente COMO A LA MEDIA HORA LLEGO MI ESPOSO NOS ABRIO LA PUERTA, creando a tal efecto una duda razonable, (en su versión pareciera que su esposo presenció el hecho y al mismo tiempo que no estaba en casa, y finalmente el ciudadano José Zulbaran (esposo de la ciudadana Mayelis Conde) al participarle vía telefónica al ciudadano GOMEZ ZAPATA ANSELMO ARTURO, propietario de la finca, de lo ocurrido dice que fue a él que lo interceptan, diez sujetos desconocidos y que portaban Armas de Fuego), éstos defensores observan que existen notables inconsistencia e incoherencia y contradicciones por no ser contestes entre sí.
CUARTO: Así mismo crea DUDA RAZONABLE en cuanto a la AMIGABLE y PACIFICA actuación de los funcionarios actuantes que según al ser éstos, recibidos a TIROS y que extrañamente no hayan hecho uso de sus armas de reglamento, lo que deducimos por lógica razonable, que no hubo enfrentamiento alguno por parte de nuestro defendido ciudadano ROSMAR ARGENIS RONDON LUCENA, y menos aún que haya disparado un Arma de fuego, aunque riela al folio 24. del referido asunto penal, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y QUIMICA, de fecha 14 de Febrero del 2019, Realizada por el DETECTIVE (C.I.C.P.C.) EXPERTO NESTOR ROMERO, efectuada al Arma de Fuego escopeta, incautada presuntamente a nuestros defendidos por los Funcionarios policiales actuantes, dando como resultado dicho informe pericial en el (Ver) punto N° 2. De las CONCLUSIONES: “Que se observaron gránulos de color Azul Intenso indicativos de la POSITIVIDAD de la reacción en la deflagración de la Pólvora.” Es decir, de manera inequívoca, que el arma de fuego tipo escopeta, en cuestión, fue efectivamente accionada o disparada (no cabe la menor duda). Ante ésta situación, Nos preguntamos entonces ¿Pero realmente el Arma de fuego tipo escopeta, fue disparada por nuestro defendido ciudadano ROSMAR ARGENIS RONDON LUCENA? Estos defensores ante tal interrogante, hacen un breve pero importante comentario para mayor abundamiento e ilustración a ésta Honorable Corte de Apelaciones, de la siguiente manera: “Cuando en casos como éste, donde se encuentren personas relacionadas o involucradas en la perpetración de un hecho punible, cuando se haya ejecutado, uno o varios disparos con un arma de fuego, y más aún en éste caso donde se encuentra detenido (mayor razón) el presunto señalado, es Fundamental útil, necesario y pertinente, someterlo al ANALISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.), Experticia que Extrañamente no se le practicó a nuestros patrocinados, a pesar que con este examen se demostraría la Inocencia o la Culpabilidad de nuestro defendido, ya que es una prueba Técnica- Científica de Certeza, toda vez que éste dictamen pericial seria un indicador inequívoco que la persona involucrada en el hecho objeto de estudio, haya disparado el arma de fuego tipo escopeta (corta) incautada en el procedimiento realizado por Funcionarios Policiales, en fecha Miércoles 13 de Febrero de 2019, con tal aptitud y sin temor a equivocarnos, concluimos que estamos en presencia de un Falso supuesto de Hecho basados en hechos inexistentes, propis del “modus operandi” que vienen concurrentemente llevando a cabo (Con las excepciones de rigor un grupo creciente de funcionarios policiales NO supervisados NI dirigidos investigativamente por el Ministerio Público), conocido en Praxis Forenses como la mal llamada “Siembra”.
QUINTO: En cuanto a la pretendida y negada aprehensión en flagrancia del delito antes descrito, no se configura por cuanto la fecha del presunto hecho punible es señalada en Acta de Denuncia y posteriormente en Acta de Entrevista, como ocurrido el día Lunes 05 -11- 2018, y nuestros defendidos fueron aprehendidos por separados (en lugares, fechas y horas diferentes e inclusive en años diferentes, (HECHO OCURRIDO EL LUNES 05-11-2018 FECHA DE APREHENSION LUNES 11 y MARTES 12 -02 -2019 ) TRES (03) MESES después de haber ocurrido el hecho, cual fuere el plazo de la flagrancia, éste debe ser de un tiempo prudencialmente corto, reducido tan solo a unas pocas horas, ya que de admitirse se estaría desnaturalizando tal figura jurídica
SEXTO: A juicio de éstos defensores, la precalificación Jurídica atribuida a los hechos que dieron origen al presente caso, resulta errónea, pues no se configura el delito de Robo Agravado, ya que es necesario que existan unas series de elementos:
A. -) Debe existir UN MEDIO CAPAZ DE GENERAR, violencia (se refiere a la violencia física) amenazas, alude a la violencia (psíquica o moral).
B. -) DEBE EXISTIR COACCIÓN, es decir, que se CONSTRIÑA EL CONSENTIMIENTO, del sujeto pasivo (cualquier persona en su condición de víctima presente en el lugar del delito), así mismo a mano armada o la participación de varias personas (sujetos activos) y finalmente el apoderamiento de la cosa.
Dadas las inexistencias en el momento de la detención de nuestros defendidos que éstos tuvieran o hubieran sometidos a cualquier número de víctimas, acompañadas de violencias, constreñimiento, sometimiento, amenazas a la vida o un daño grave e igualmente armadas, al respecto no existe a nuestro lógico criterio, tal Configuración.
En tal sentido, las mismas actas que fueron levantadas por los funcionarios actuantes, (en la fase preparatoria) hoy son utilizadas como medios de prueba en la presente acusación fiscal, ya que por parte de la representación fiscal, aunque por disposición expresa del Articulo 263 de la norma adjetiva Penal, le obliga a actuar de buena fe, hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos elementos que sirvan para exculparlo, en fin, ésta no realizo ningún acto de investigación, inclusive ni siquiera ordenar muestras de rastreo o barrido de (A.T.D) prueba ésta, de vital importancia que podía establecer si realmente nuestro patrocinado disparó contra los funcionarios policiales, y ustedes, respetados Magistrados de esta digna Corte, al revisar los folios que conforman las actuaciones principales podrán constatar, para lo cual así lo pedimos que sea solicitado en su totalidad (el expediente) todas las actuaciones, que rielan al asunto principal de esta causa, a los fines de un análisis exhaustivo de lo que aquí denunciamos. Las cuales violentan normas de orden público y causan un daño irreparable a nuestros defendidos.
Al respecto, denunciamos la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, violentando de manera flagrante, el derecho a la defensa, previsto en la constitución y en la norma adjetiva penal, ya que el ministerio publico no fue diligente, al solicitar toda la información sobre el contenido de la comisión del hecho que fue impulsado por la victima, violentando de esta manera los derechos de nuestros defendidos. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de Noviembre de 2004, N° 460, en relación al tipo penal de Robo agravado, estableció: “...El tipo objetivo de robo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.
Ha sostenido esta Sala, en sentencia N° 300, en fecha 27 de Julio de 2010, lo siguiente: No es admisible sostener que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes. Sobre la base de los razonamientos expuestos, en el caso concreto se desprende que no se subsumen los hechos al delito de Robo Agravado. A tal efecto, traemos a colación sentencia N° 535, del 06 de Diciembre de 2010, emanada de la Sala de Casación Penal, señala: Para establecer el cuerpo del delito de porte ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra; o si es de las que constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente.
En este orden de ideas, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional en sentencia del 18 de junio de 2015, N° 765, señala que: De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho A LA TUTELA JUDICIAL efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refirió: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(...)”
En ese mismo sentido, en cuanto al DERECHO A LA DEFENSA, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5. de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que: “El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
En relación al debido proceso la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que: que el debido proceso constituye uno de los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, por cuanto aquél es el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre). Esta íntima vinculación entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso obedece a que éste constituye un medio útil para la realización de la justicia (Sentencia nro. 2.807/2002, del 14 de noviembre).
CAPITULO V
DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 439 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD Y LA APLICACIÓN DE LAS PENAS: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD
En sentencia de la sala penal de fecha 22 de febrero del 2002, con ponencia del magistrado doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. en la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la 'debida sanción legal', aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido esta sala penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “DAR A CADA QUiEN LO SUYO o LO QUE corresponde, QUIERE DECIR, SEGÚN SU MÉRITO O DEMÉRITO EN LA JUSTICIA ES UNA CONDICIÓN INDEFECTIBLE LA EQUIDAD O ÁNIMO DE SENTAR LA IGUALDAD”.
Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia CON UNA BALANZA. ESTA IMPLICA -EN TÉRMINOS DE JUSTICIA- PONDERAR LOS PESOS DE LOS DIVERSOS FACTORES DE LA REALIDAD FÁCTICA Y MANTENER UN EQUILIBRIO VALORATIVO SÓLO POSIBLE CON LA PROPORCIONALIDAD LA IDEA O MEDIDA DE PROPORCIONALIDAD DEBE MEDIAR ENTRE LAS ACCIONES HUMANAS Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS. ESTAS CONSISTEN EN EL CASTIGO QUE DEBE TENER TODO AUTOR DE UN CRIMEN.
Por otro lado, no existe testigo presenciales y/o referenciales que den certeza jurídica que los hechos en relación a la aprehensión como ocurrieron de manera diferente, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar, que lo expresan los funcionarios, en las actas policiales dando tal como consta en auto en los folios 05 al 06, completamente violatorias al DEBIDO PROCESO, pudiéndose observar por parte de los órganos policiales la violación de los artículos 47 y 49.1 constituciones y al mismo tiempo en sus artículos 175, 181, 196 (todos sus ordinales) Código Orgánico Procesal Penal, VIOLANDO GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. En este sentido Solicitamos la NULIDAD ABSOLUTA y EXTENSIVAS DE LAS ACTUACIONES: en concordancia con los artículos 19 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, 334 CONSTITUCIONAL, así mismo invocamos las sentencias 1.520 constitucional, 20-07-2007 y Decisión 3.242 del 12 de diciembre del 2002) las cuales hace mención a las nulidades de oficio, del las ACTUACIONES por estar incurso EN VICIOS Y MAL PROCEDIMIENTO invocando la doctrina del FRUTO DEL ÁRBOL ENVENENADO, que dicho procedimiento no se puede subsanar, y es contraria a derecho, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
En este sentido y con fundamento a la situación antes señalada; fue solicitada por estos defensores en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por el Juzgador a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa.
Así las cosas es preciso citar sentencia N° 218 de Sala de Casación Penal, de fecha 18/06/2013, referente a la motivación de las decisiones judiciales en la que se destaco.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos alegados y sometidos a su consideración, así como los fundamentos de hechos y de derecho en los cuales basó su decisión para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta.
Solo se limitó el Tribunal de Control 3 en el acta de la Audiencia de Preliminar en la recurrida a indicar: “...Declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actuaciones por parte de la defensa, obviando motivarla, como se evidencia del numeral 4) del auto respectivo, e igualmente guarda un silencio a las excepciones opuestas por la defensa, violentándose de ésta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo antes narrado, mal puede considerarse cumplido el estricto cumplimiento del requisito de motivación de auto y en definitiva, se puede arribar a la conclusión que en este caso se han privado a nuestros patrocinados de saber las razones de hecho y derecho por las cuales se dictó el fallo interlocutorio en que se declaró sin lugar la Nulidad Absoluta Alegada en Sala, y proferido por el Juzgado de Control N° 3 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. El vicio delatado trasciende sobre el dispositivo del fallo al estar referido a uno de los pilares fundamentales del proceso penal como es el derecho a la defensa de nuestros patrocinados incurriendo así en violaciones al debido proceso y a la tutela Judicial Efectiva, razón por la cual el recurso interpuesto debe declarársele con lugar trayendo como consecuencia la anulación de la interlocutoria recurrida y la celebración de una nueva audiencia preliminar.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADO EL DÍA 28 DE MAYO, DEL AÑO 2019.
En nuestra condición de Defensores Privados de los imputados identificados en autos, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de Control N° 03 el día: 28 de Mayo del año 2019, en todo aquello que favorezcan a nuestros defendidos, y contribuyan a acreditar los asertos aquí explanados.
CAPITULO IV
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestros defendidos, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre los asuntos sometidos a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el Juzgado A quo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
…omissis…
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos el recurso de apelación interpuesto, en el artículo 439, ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal, DENUNCIAMOS la violación de los artículos Io, 8o, 9o, 22°, 157,180, ejusdem.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO.
Optamos por el procedimiento establecido en los artículos 440, 441 Y 442 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente.
CAPITULO VII
SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Al amparo de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos respetuosamente a este tribunal, que por vía de REVISIÓN se sirva usted SUSTITUIR a favor de nuestros defendidos la Medida Judicial de privativa de libertad decretada por el Juzgado de Control Numero 3, del Primer Circuito Judicial Penal, por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas enumeradas en el artículo 242.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION, que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre las cuestiones aquí planteadas, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos: PRIMERO: Se tenga por presentado el presente escrito de apelación, y por LEGITIMADO para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida. Subsidiariamente pedimos que en la situación procesal más desfavorable para nuestros defendidos, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado y de violaciones al debido proceso, a todo evento invocando el principio «favor libertatis», le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a «numerus clausus» en el artículo 242 (ordinales 1 al 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia, en Guanare, Estado Portuguesa a la fecha cierta de su presentación…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos:

“…omissis…
TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran, por considerar que están llenos los requisitos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones para el ciudadano Rosmar Argenis Rondón y se Califica el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, para Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. 4) se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de medida de Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variados las Circunstancias que dieron lugar a la presente Investigación. En este estado el Juez impuso a los Acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez y Carlos Alexander Sulbaran de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea, cada uno por separado “No Admito los Hechos Voy a juicio”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA JUZGADO DE CONTROL, EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, 1.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. 2.- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 16 de febrero de 2019 a los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Se acuerda el reintegro a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese…”

III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2019, por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ELY SAÚL MAUQUER CORDERO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.106.016, CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-30.504.283 y ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.729.884, contra la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3C-12.654-19, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra de los imputados ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ y CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal, desestimándose el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, calificándose en su lugar el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; admitiéndose las pruebas ofrecidas por las partes, ordenándose la apertura a juicio oral y público, manteniéndose a los imputados bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
A tal efecto, los recurrentes alegan en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control no señaló los motivos de hecho y de derecho por los cuales declaró sin lugar todo y cada uno de lo peticionado en el escrito de descargo.
2.-) Que “fue solicitada por estos defensores en la audiencia preliminar la Nulidad Absoluta del escrito acusatorio, siendo esta declarada Sin Lugar, por el Juzgador a quo, sin indicar los motivos de hecho y de derecho en que se funda tal decisión negativa… La sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de sentencia, ya que incumplió con la obligación de resolver motivadamente los puntos alegados y sometidos a su consideración…”
3.-) Que el Juez de Control “guarda un silencio a las excepciones opuestas por la defensa, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva”.
Por último solicitan los recurrentes, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado, se ordene la celebración de una nueva audiencia preliminar y se les sustituya a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así planteadas las cosas por los recurrentes, y a los fines de verificar en primer lugar, si el Juez de Control se pronunció sobre las excepciones opuestas por la defensa técnica, se observa del acta de audiencia preliminar levantada en fecha 28/05/2019 (cursante del folio 121 al 125 de las actuaciones principales), que al cedérsele el derecho de palabra al Abogado HUMBERTO LARES, en su condición de Defensor Privado, éste manifestó lo siguiente:

“Buenos días a todos los presentes en sala; ratifico en toda y cada una de las partes el escrito de excepciones presentado ante la oficina de alguacilazgo el su oportunidad esta defensa pasa a hacer las siguiente consideración Primero: se observa del acta policial efectuada el fecha de 13 de febrero el cual riela en el folio 5 que nuestros representados fueron aprendidos de manera colectiva igualmente se observa que los funcionarios actuantes no señalan la unidad donde se desplazaba e igualmente se aprecia que dicho procedimiento tiene un cumulo de contradicciones que atentan contra el debido proceso a uno de nuestro defendido además del delito de robo agravado se le imputa el porte ilícito de arma y de acuerdo a los señalado a los órganos aprehensores manifiestan que hubo un enfrentamiento podemos concluir que cuando es un enfrentamiento deben haber disparo de un lado y del otro y lo que está plasmado los funcionarios no y hicieron uso del arma de reglamento y por otro lado solo se les hizo la experticia no se les practico a los imputados e prueba de ADT para así con pruebas fehaciente que fue disparo estamos en presencia de una prueba ilícita incorporada igualmente se observa Señor Juez y me llama la atención que el procedimiento no se haya tomado la declaración de ningún testigo que sería la base o la fortaleza de la investigación; todo esto con conlleva a solicitarle Al tribunal Desestime la presente acusación tomando en consideración que el Ministerio Publico a pesar de que la cantidad de incongruencia, que se observa en las actas policiales no realizó en el lapso de los 45 días partiendo de un testigo a los fines de garantizar el fin y el propósito como es la búsqueda de la verdad que es y a sido criterio reiterado de la corte de apelación de esta jurisdicción y que el Ministerio Publico; no debe conformarse solo con los elementos de culpabilidad o presunta culpabilidad que presenta en la audiencia de presentación al no hacerlo estaría violentando el derecho a la a la defensa y el debido proceso; de acuerdo a lo explanado en la presente audiencia de los tres imputados donde se observa que fueron aprendidos en días y lugares diferente. En base a garantía procesales con la presunción de inocencia el indubio pro-reo. pido a este respetable tribunal inadmita total mente la presente acusación por cuanto no cumple los requisitos de los cuales se refieren los numerales 2,3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de no considerarlo o no estar de acuerdo a lo explanado por lo defensa ratifico nuevamente lo antes expuesto y solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; se otorgue una revisión de medida y se decrete Medida Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 242 o de la que este tribunal considere Procedente, donde estoy plenamente convencido que de ir a un eventual juicio que la sentencia ha de ser totalmente absolutoria por cuanto a los elementos de convicción que sustentan a la acusación no se ajusta a la verdad fáctica de cómo ocurrieron los hechos solicito copia simple del acta. “es todo”.

De lo anterior, se verifica que la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia preliminar, ratifica el escrito de oposición de excepciones y de contestación de la acusación fiscal que fuere consignado ante el Tribunal de Control en fecha 21/05/2019 (folios 101 al 108 de las actuaciones principales).
Ante la solicitud efectuada por la defensa técnica, el Juez de Control al dictar los pronunciamientos de ley correspondientes a la audiencia preliminar y en presencia de las partes, señaló lo siguiente:

“Seguidamente la Juez una vez oída las partes y revisadas las actuaciones en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1) Se admite parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran, por considerar que están llenos los requisitos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones para el ciudadano Rosmar Argenis Rondón y se Califica el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, para Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. 4) se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de medida de Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variados las Circunstancias que dieron lugar a la presente Investigación. En este estado el Juez impuso a los Acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez y Carlos Alexander Sulbaran de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea, cada uno por separado “No Admito los Hechos Voy a juicio”. Seguidamente la Juez oído la manifestado por los Acusados acuerda EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DICTAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: 1.- Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público para los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. 2.- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad impuesta en fecha 16 de febrero de 2019 a los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. Se acuerda el reintegro a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Líbrese lo conducente. Se insta a las partes a que comparezcan al Tribunal de juicio una vez vencido el lapso recursivo…”

De los pronunciamientos dictados por el Juez de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, puede claramente observarse, que omite pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la defensa técnica.
Ahora bien, de la revisión efectuada al texto íntegro de la decisión (folios 126 al 139 de las actuaciones principales), se aprecia, que el Juez de Control no motiva o fundamenta las excepciones opuestas por la defensa técnica, simplemente se limita en la parte dispositiva de la decisión, a señalar que fue admitida parcialmente la acusación fiscal, sin explicar las razones que lo condujeron a tal conclusión, haciendo una transcripción exacta de los pronunciamientos plasmados en el acta de audiencia preliminar. A tal efecto, señala el Juez de Control en su decisión:

“TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran, por considerar que están llenos los requisitos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones para el ciudadano Rosmar Argenis Rondón y se Califica el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, para Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. 4) se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de medida de Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variados las Circunstancias que dieron lugar a la presente Investigación. En este estado el Juez impuso a los Acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez y Carlos Alexander Sulbaran de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea, cada uno por separado “No Admito los Hechos Voy a juicio”.

Partiendo de la falta de motivación incurrida por el Juez de Control, se debe tener presente lo previsto en el artículo 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Así mismo, prevé el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”

De igual manera, oportuno es referir, lo establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 6. Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.”

Así mismo, dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”.

De modo pues, luego de realizarse un detenido análisis tanto a la decisión recurrida, como a las alegaciones de la defensa técnica, tanto en la primera instancia como en su recurso de apelación, se observa que efectivamente el Juez de Control no emitió pronunciamiento alguno en atención a la defensa esgrimida como lo fue la oposición de excepciones consignada mediante escrito y luego ratificada en la celebración de la audiencia preliminar, restringiendo de esta forma el derecho a la defensa en el marco del debido proceso penal, cercenando con tal omisión la posibilidad que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial.
Así mismo, se observa que el Juez de Control en el auto mediante el cual admitió parcialmente el escrito acusatorio fiscal y ordenó la apertura a juicio oral y público (folios 126 al 139 de las actuaciones principales), hizo mención en el primer acápite denominado “HECHOS ATRIBUIDOS”, a la transcripción textual de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Seguidamente en el acápite que denominó “FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN”, hizo una transcripción textual de los elementos de convicción mencionados en el escrito acusatorio fiscal.
Posteriormente en el acápite denominado “MEDIOS DE PRUEBAS”, el Juez de Control señaló los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Luego en el acápite al que denominó SEGUNDO, el Juez de Control hizo mención a lo manifestado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de la imposición a los imputados del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Juez de Control transcribió lo manifestado y alegado por el Abogado HUMBERTO LARES, defensor privado de los imputados, en el desarrollo de la audiencia preliminar.
Por último, el Juez de Control al dictar el correspondiente dispositivo, se limitó a señalar lo siguiente:

“TERCERO:
Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el representante del ministerio público y las entrevistas rendidas por funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Se admite parcialmente la acusación fiscal contra los ciudadanos Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran, por considerar que están llenos los requisitos del articulo 308 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) se comparte la calificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en cuanto los acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en articulo 458 en relación al artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano y desestima el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 112 de la Ley de Desarme y Control de Municiones para el ciudadano Rosmar Argenis Rondón y se Califica el delito de Ocultamiento de arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones, para Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez, y Carlos Alexander Sulbaran Sulbaran 3) Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica por ser licitas pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público. 4) se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la revisión de medida de Privativa de Libertad y se sustituya por una Medida Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variados las Circunstancias que dieron lugar a la presente Investigación. En este estado el Juez impuso a los Acusados Rosmar Argenis Rondón, José Ángel Mejías Martínez y Carlos Alexander Sulbaran de las formulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente el acusado manifestó en forma libre y espontánea, cada uno por separado “No Admito los Hechos Voy a juicio”.

De modo tal, que el Juez de Control no efectuó el correspondiente control de la acusación fiscal, el cual según ha señalado la doctrina conlleva a la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; lo cual constituye un filtro en esta fase, para evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. A tal efecto, se requiere que la representación judicial sea sumamente cautelosa en la evaluación de los elementos de convicción aportados, sobre todo cuando se valora la subsunción o no de los hechos en un tipo penal que puede ser determinado en la atipicidad de los mismos.
Por lo tanto, el Juez de Control tiene el deber de actuar como juez de derecho y de justicia, como lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no es una potestad, es un deber ineludible dentro del proceso penal. Ante todo, debe valorar como juez de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si ésta adecuación permite prever una causa probable.
Más aún, debe exigirse una adecuada motivación, detallada y exhaustiva, cuando el juzgador se aparta de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y procede a la admisión parcial de la acusación fiscal, tal como sucedió en el presente asunto penal, donde el Juez de Control admitió la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO y desestimó el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y calificó en su lugar, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Por ello, el Juez de Control debe apreciar, a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha precisado:

“Más allá de la labor que corresponde al juez en la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, en cuanto a su facultad de control sobre la acusación, realizando un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten el escrito acusatorio, corresponde también al juez la debida motivación de la decisión que adopte en torno a la admisión o desestimación de esa acusación, expresando de manera clara y precisa, las razones por las cuales sustenta su decisión.
En cuanto al control formal y material que sobre el escrito de acusación debe ejercer el juez de control, la Sala Constitucional, en la sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
(…)
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”.
De tal manera que cuando el juez de control, ejerce el control formal y material sobre la acusación presentada a los efectos de su admisión y desestimación, debe dejar establecido de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación, hay elementos suficientes para proceder al enjuiciamiento del imputado, o por el contrario, porque considera que del escrito acusatorio no se desprende la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal atribuido al imputado o aquellos que permitan vislumbrar la presunta comisión de ese hecho punible por parte del mismo.
Así las cosas, tenemos entonces que toda decisión dictada por un tribunal tiene que estar fundamentada, incluyendo aquellas que decreten el sobreseimiento de la causa (provisional o definitivo), toda vez que la motivación del fallo constituye una garantía constitucional referida a que las partes dentro de un proceso penal puedan conocer los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a una conclusión judicial determinada” (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 474 de fecha 3 de julio de 2015)

De tal modo, a criterio de esta Corte de Apelaciones, la decisión impugnada contiene pronunciamientos de mero conocimiento, ya que el Juez de Control no realizó el control formal ni el control material de la acusación fiscal; es decir, no analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la acusación.
Igualmente, el auto recurrido en su parte dispositiva, expresó:

“Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica por ser lícitas, pertinentes y necesarias para un eventual Juicio Oral y Público.”

Al respecto, el numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que una vez finalizada la audiencia preliminar, el Juez de Control debe “Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”
Según CABRERA ROMERO (2000), el acusador debe señalar el hecho que se pretenda probar con cada medio de prueba ofrecido. En ese sentido expresa: “…el Juez debe hacer un análisis de las pruebas ofrecidas, no sólo de la pertinencia y necesidad, sino también de la legalidad, en virtud de ser garante…” (Revista de Derecho Probatorio N° 11, p. 254). Sin que ello, indique entrar a analizar y valorar las pruebas, que es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible.
En este punto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1242 de fecha 16 de agosto de 2013, ha señalado:

“… corresponde al Juez de Control analizar y verificar de forma particular la pertinencia y utilidad de cada medio de prueba, así como su licitud y legalidad, antes de declarar su admisibilidad de forma genérica, según lo previsto en el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, vigente ratione temporis, el cual es del siguiente tenor: (…omissis…)
(…)
Sobre este punto, la Sala considera oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez de Control está en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad lógica y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría admisible, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para aquel entonces, ahora artículo 308 eiusdem…” (Subrayado de esta Corte)

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en Sentencia N° 169 de fecha 28 de febrero de 2008, ha señalado lo siguiente:

“…Respecto a los pronunciamientos que el juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar que el artículo 330 (hoy 313) del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere una amplia gama de potestades en este sentido entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial sobre la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2), así como también decidir, sobre la legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9)…’.
Lo que conlleva, que evidentemente al no existir pronunciamiento alguno por parte de la recurrida en relación a legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas admitidas para el juicio oral y público, vulnera el derecho de la defensa y, por vía de consecuencia, se evidencia la falta de motivación de la decisión recurrida (…).
Adminiculado a lo anterior, considera este Tribunal Superior Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia, por cuanto, la decisión recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no manifestar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, al finalizar la audiencia preliminar, como bien lo señala el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 330 (hoy 313) numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica conforme a la disposición consagrada en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose en consecuencia que dicha decisión es infundada lo que conlleva por aplicación de la norma penal adjetiva, la consecuencia jurídica a que se contrae el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

De tal modo, que al no analizar el Juez de Control los elementos de convicción ofrecidos, así como las pruebas ofrecidas a los fines de pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad para un eventual juicio oral, el auto recurrido se encuentra viciado de inmotivación, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme así fue denunciado por los recurrentes.
Es función obligatoria de los funcionarios judiciales el respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso, teniendo este principio pleno sustento constitucional.
En efecto, a lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
De allí, que el debido proceso como garantía constitucional, sea la de mayor trascendencia e importancia dentro del proceso penal, ya que contribuye a mantener el orden social, la seguridad jurídica, la protección al ciudadano que se ve sometido a un proceso penal y que permite asegurarle pronta y cumplida administración de justicia a través de las formas esenciales de cada procedimiento legal.
De modo, que el derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que los Tribunales resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, incluyendo el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, sea ésta favorable o desfavorable, y motivada (razonable, congruente y fundada en derecho).
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, lo procedente es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y, por tanto, declarar la NULIDAD de la decisión interlocutoria dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal de Control N° 03, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta al que profirió el fallo aquí anulado. Así se ordena.-
Por último, se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ y CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de junio de 2019, por los Abogados HUMBERTO LARES ACUÑA y ELY SAÚL MAUQUER CORDERO, en su condición de defensores privados de los imputados JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ, CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN y ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA; SEGUNDO: Se ANULA por inmotivación, la decisión dictada y publicada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, de conformidad con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de una nueva audiencia preliminar, ante otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que pronunció el fallo aquí anulado de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se ORDENA la remisión de la presente causa penal al Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, quien actualmente se encuentra presidido por una Jueza de Control distinta al que profirió el fallo aquí anulado; y QUINTO: Se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos ROSMAN ARGENIS RONDÓN LUCENA, JOSÉ ÁNGEL MEJÍAS MARTÍNEZ y CARLOS ALEXANDER SULBARÁN SULBARÁN.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. ELIZABETH RUBIANO HERNÁNDEZ
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 8010-19
LERR.-