REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
209º y 160º

ASUNTO: Expediente N°: 3665
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.661.297
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GUSTAVO ALVARADO REINOSO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.865 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.724.
PARTE DEMANDADA: CHAFIC BAROUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.046.682
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 22 de mayo de 2019, por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra el auto dictado en 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual NIEGA la admisión de la demanda.

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:

En fecha 08 de mayo de 2019, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, presentó escrito de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por Desalojo de Inmueble, contra el ciudadano CHAFIC BAROUK. Acompañó anexos (folios 01 al 49).
El Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de Mayo de 2019, dictó auto mediante el cual NIEGA la admisión de la demanda (folios 50 y 51)
En fecha 22 de mayo de 2019, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, apoderado de la parte demandante, apela del auto de 15 de mayo de 2019, donde niega la admisión de la demanda (folios 53 y 54).
En fecha 23 de mayo de 2019, la juez a quo oyó la apelación en ambos efecto y ordenó remitir dicho expediente a este Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de este Estado, a los fines de que conozca dicha apelación (folios 55 y 56).
Recibido el expediente en fecha 04 de junio de 2019, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 57 y 58).
En fecha 14 de Junio de 2019, el abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, representante legal de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 59 y 60).
Por auto de fecha 20 de Junio de 2019, siendo la oportunidad para la presentación de informes, este Tribunal deja constancia que en fecha 14/06/2019, el abogado GUSTAVO ALVADO, representante de la parte demandante, presentó escrito de informes. A su vez se deja constancia que la parte demandada, no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado, en consecuencia este Juzgado se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones (folio 61).
Por auto de fecha 03 de julio de 2019, vencido el lapso para las observaciones se deja constancia que no fueron presentados escritos por ningunas de las partes ni por si, ni a través de apoderados, fijándose la oportunidad para dictar sentencia (folio 63).

DE LA DEMANDA

En fecha 08 de mayo de 2019, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, presentó escrito de demanda, mediante el cual expresa que su representada es propietaria de un inmueble ubicada en la avenida 32 esquina calle 27, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, estado Portuguesa, constituido por unas bienhechurias que comprenden una edificación de dos (2) plantas, la primera local comercial y la segunda planta de apartamentos sobre una parcela de terreno de QUINIENTOS DIECINUEVE METROS CUADRADOS (519 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: en veintiún metros con cuarenta y ocho centímetros lineales (21,48ML), con la avenida 322 que es su frente. SUR: en veintidós metros con treinta y siete centímetros lineales (22,37ML), con casa que es o fue de Miguel Cairo; ESTE: En veintinueve metros lineales (29ML), con terrenos que fueron de la vendedora actualmente de SABER SNIH AL SNEIH, SAID SNIH, AL SNIH, WASIN, SNIH AL SNEIH y SOHAN SNIH AL SNIH y OESTE: en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35M), con calle 27 de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.
Ahora bien vista la necesidad de que el demandado ciudadano CHAFIK BARUKI, abandone dicho inmueble, como resultado de inspecciones de entes públicos como son: Protección Civil, Alcaldía del municipio Páez del estado Portuguesa y Cuerpos de Bomberos, acordaron que el inmueble con su deterioro, sufre graves daños en su estructura, en la placa, las paredes, el techo, que ponen en riesgo la vida de sus ocupantes, como también ponen en riesgos a las personas que acceden a la planta baja donde funciona un local comercial.
Por lo antes expuesto, demanda por desalojo al ciudadano CHAFIK BARUKI, en su condición de arrendatario del apartamento N° 9 del inmueble ya descrito, por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble.
Estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,°°).
Es por lo que procede a demandar al ciudadano CHAFIK BARUKI, en su condición de arrendatario, para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble o en su defecto sea obligado a ello por el tribunal mediante el desalojo del inmueble. Solicita que el demandado sea condenado en costas procesales.


PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:

Pruebas de la parte demandante:
Acompañó su libelo de los siguientes documentales:
• Marcado con letra A, original y copia certificada de PODER otorgado por el ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, al abogado GUSTAVO ALBERTO ALVARADO REINOSO, debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure estado Portuguesa, en fecha 15/06/2016 (folios 06 al 12).
• Marcado con letra B, copias certificadas del contrato de venta pura y simple suscrita entre los ciudadanos MAAZA SNIH y KHALIL ISKANDAR YOUNES SAIALIS en su carácter de Directores de la Sociedad “ALIANZA Y PRINCIPAL; COMPAÑÍA ANONIMA, (ALPRICA), a la firma Mercantil “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A” representado por su presidente ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 15/05/2001, bajo el Nro. 10, folios 1 al 3. Protocolo Tercero, Segundo trimestre. Año 2001 (folios 13 al 15)
• Marcada con letra C, original de acta por medidas de seguridad N° 0002/18 emanada del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Portuguesa, contentiva de inspección realizada sobre una estructura denominada Edificio Alianza, de dos plantas, la primera para local comercial y la segunda tres apartamentos propiedad del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ. (folios 16 y 17)
• Marcada con letra D, original Providencia administrativa N° DDE-CR 0372, de fecha 26 de abril de 2018, con ocasión al procedimiento Previo a las demandas por desalojo, interpuesta por GUSTAVO ALVARADO REINOSO, la cual fue declarada Improcedente (folios 18 y 19)
• Acta de inspección de riesgo emanada por el Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastre del municipio Páez, de N° 0003-12-2017, sobre un inmueble comercial ubicado en Acarigua Municipio Páez estado Portuguesa, cuyos linderos son: NORTE: avenida 32, SUR: Casa que es o fue de Miguel Cairo, ESTE: con terrenos que fueron de la vendedora actualmente de SABER SNIH AL SNEH, SAID SNIH AL SNIH, WASIN SNIH AL SNEIH y SOHAN SNIH AL SNIH, OESTE: con calle 27, a una bienhechurías constituida por edificación de dos plantas, la primera local comercial donde funciona un comercio chino y la segunda de tres apartamentos construidos originalmente que servirían de depósito, el edificio le pertenecen a la firma mercantil Desarrollo Inmobiliario “Los llanos, C.A” (folios 20 al 28)
• Oficio Nro. H-004-2017, de fecha 01/11/2017, dirigido al ciudadano Alejandro Alfredo Younes Arraj, emanado de la Directora Sectorial de Ingeniería Municipal, donde informa que le conceden la entrega de la Constancia de Inhabitabilidad del inmueble (folio 29).
• Original y Copia de Acta de Asamblea de la firma mercantil “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN, C.A”, celebrada en fecha 22 de Diciembre del año 2011, Original y copia certificada de certificación de solvencia del contribuyente YOUNES ALEJANDRO (MUEBLERIA SAN JUAN), emanada por la Alcaldía del municipio Páez (Folios 31 al 49)
DEL AUTO APELADO:

En fecha 15 febrero de 2019, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó auto mediante el cual declaró, entre otras cosas:
“…Quien juzga, observa que la superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación de SUNAVI estado Portuguesa, N° DDE-CR 0372, emitió pronunciamiento en el asunto Nro. 2018-017846, de fecha 26 de Abril de 2018, donde declaro IMPROCEDENTE el procedimiento administrativo previa a la demanda por desalojo, intentada por el ciudadano GUSTAVO ALVARADO REINOSO, parte accionante en contra del ciudadano CHAFIK BARUKI… Por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la presenta demanda, porque la parte accionante no acredito haber cumplido favorablemente con el procedimiento especial contemplado…” “..Niega la admisión de presente demanda, todo de conformidad con el articulo 5to Decreto Presidencial Nro. 8190, Con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria…”



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se ha constatado que la apelación que impulsa el movimiento de esta Instancia Superior, surge como consecuencia de la decisión interlocutoria con carácter definitiva, dictada en fecha 15 de mayo de 2019, que declaró in liminis litis, inadmisible la acción de desalojo de un inmueble, cuyo destino es el de ser usado como habitación familiar, en este caso, un apartamento signado bajo el N° 09, ubicado en la Av. Alianza, entre calles 26 y 27, Edificio Alianza, de Acarigua del estado Portuguesa, que según se desprende del escrito libelar, intentó el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, en su condición de director general de la sociedad mercantil DESARROLLO INMOBILIARIO LOS LLANOS, C.A, quien dice haberse subrogado en la relación arrendaticia por compra que realizara de dicho inmueble a la firma mercantil “LA NUEVA MUEBLERIA SAN JUAN C.A”, en contra del ciudadano CHAFIC BARUKI, en su carácter de arrendatario.
En este caso, se observa que el fundamento de hecho, esgrimido por el actor, para sustentar su acción de desalojo, es que el inmueble no está apto para ser habitado, según se desprende de “sendas Resoluciones de inhabitabilidad, emanada del Cuerpo de Bomberos del estado Portuguesa, por Órgano de la Unidad de Prevención e Investigación de Incendios y Otros Siniestros, resolución distinguida con el número 0002/18, de fecha 19 de enero de 2018, lo que coincide con el informe del 01 de noviembre de 2017, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez, Oficio número H-004-2017, así como también con la Inspección de Riesgo, emanada del Instituto Autónomo de Protección Civil y Administración de Desastres del Municipio Páez, número GR-IAMPCAD0003-12-2017, recomendado el desalojo de las personas que ocupan los apartamentos en el segundo piso, ya que las condiciones de habitabilidad son precarias y riesgosas”, que anexan en legajo marcado “C”. Igualmente señaló que, para cumplir con lo establecido en el artículo 93 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Viviendas, agotó el Procedimiento Administrativo previo a la demanda, ante la Coordinación de LA SUPERINTENDENCIA DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), el cual mediante Providencia Administrativa Nro. DDE-CR 0372, de fecha 26 de Abril de 2018, que acompaña a la demanda, marcada “D”, la declaró improcedente.
Y en cuanto a su fundamento legal, se desprende que, lo constituyen las normas contenidas en los artículos 18 y 19 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Entre tanto, la referida decisión interlocutoria con carácter definitiva, apelada por la parte actora, mediante la cual, la juzgadora a quo, in liminis litis, negó la admisión de la referida acción, se apoyó en el hecho concreto que, al haber sido declarado improcedente el procedimiento administrativo previo a la demanda que aquí motoriza la actividad jurisdiccional, sin que el ente administrativo autorizara la apertura de la vía judicial, conforme lo establece el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no acreditó el accionante haber cumplido favorablemente con el procedimiento especial contemplado en el citado Decreto Ley.
Precisado de esta manera el punto a resolver, comenzamos a señalar que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 10 de noviembre de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.503, de fecha 12 de noviembre del 2011, es un texto normativo que tiende a regular situaciones que afectan a numerosas familias que pudiesen ser desposeídas de su lugar de vivienda, como consecuencia directa, de una acción judicial.
Efectivamente, podemos extraer de los principios fundamentales que rigen esta ley, que la misma presenta un régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles en todo el ámbito de nuestra República, cuyo fin supremo es el de proteger el valor social de la vivienda, como derecho humano y la garantía de este derecho digno a toda nuestra población.
En otras palabras, se debe establecer que cuando el legislador creó este instrumento legal, es porque consideró necesario producir un instrumento que protegiera a los ocupantes de inmuebles ajenos; para que el Estado le garantice la obtención de un inmueble, en condiciones dignas que humanice las relaciones familiares, vecinales, comunitarias y sociales, ya sea en condiciones temporal o fijo, en el caso de que se dicte una sentencia que disponga que deben entregar dicho inmueble.
Por todas estas razones, es que debe valorarse que, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Desocupación de Viviendas., persigue “...garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente” y acudir a los “...procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda...”.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 07 de octubre de 2013, Expediente n.° 12-0760, ratificó el carácter especial y proteccionista del valor social de la vivienda como derecho humano. Así entre otras cosas señaló:
…omissis “En tal virtud, observa la Sala que la Ley cuya interpretación se ha requerido, está orientada a establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la legislación y política nacional de vivienda y hábitat como un sistema integrado, dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que vino afectando a nuestro pueblo como consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente; con el fin supremo de proteger el valor social de la vivienda como derecho humano y la garantía plena de este derecho a toda la población. En summa, se aprecia que la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda persigue entre otros cometidos estratégicos, la erradicación de los desalojos arbitrarios y la nivelación justa y reglada de las relaciones entre arrendatarios y propietarios, guiadas por la preeminencia de los derechos fundamentales a la vivienda adecuada, al hábitat digno, y al propio derecho a la vida, entre otros.”omissis
Con ello resulta precisado que, frente a la situación real y efectiva de que sea ordenado un desalojo mediante decisión o sentencia definitivamente firme, la protección legal tiene lugar para impedir que su práctica resulte en una situación de terror y abuso que lesione gravemente a la persona o la familia, que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Ahora bien, precisado lo anterior, procedemos a citar las normas que regulan la actividad jurisdiccional en materias de desalojo de viviendas, en tal sentido tenemos:
En cuanto a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 93, 94, 95 y 96, disponen:
Artículo 93:
“Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse por haberse declarado por los órganos competentes la inhabitabilidad del inmueble, la autoridad a la cual corresponda la ejecución deberá remitir de manera urgente a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la solicitud de ubicación del afectado o afectada y su familia en un refugio temporal, en una vivienda temporal o en una vivienda digna definitiva”.

Artículo 94:
“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 95:
“El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada”.

Artículo 96:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10”.

Entre tanto, el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en sus artículos 4, 5, 9, 10, 18 y 19, disponen:
Artículo 4:
“A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de “Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto de Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto—Ley. Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de la cual, y según la resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso”.

Artículo 5:
“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar de una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”.

Artículo 9:
“Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuera favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitando.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual solo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente”.

Artículo 10:
“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes”.

Artículo 18:
“Cuando el desalojo forzoso deba efectuarse de manera urgente por haber sido declarada la inhabitabilidad del inmueble a solicitud de algún organismo público, o cuando el inmueble vaya a ser objeto de demolición o reparaciones que ameriten su desocupación, la autoridad a la cual corresponda la ejecución del desalojo forzoso podrá obviar el cumplimiento del procedimiento descrito en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Pero, en todo caso, deberá remitir de alguna manera urgente, al Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Habitat, la solicitud de ubicación del afectado y su familia en un refugio temporal o en una solución habitacional definitiva.
Cuando el desalojo se efectuare para realizar reparaciones al inmueble, el sujeto afectado por el desalojo, y su grupo familiar, tendrán el derecho de regresar a dicho inmueble, una vez restituidas las condiciones de habitabilidad del mismo”.

Artículo 19:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tendrá aplicación preferente respecto de la legislación en materia de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente, en lo referente a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de desalojo de los sujetos objetos de protección.”.
Por tanto, no hay dudas que se desprenda del estudio de las normas citadas que, el norte y propósito de estas normas, es la de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria de un inmueble cuyo objeto sea de habitación familiar, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. De allí, la exigencia establecida en el artículo 94 de La Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de agotar el procedimiento administrativo previo a las demandas por Desalojo de Inmueble, contemplado en el citado Decreto contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria, por mandato del artículo 96 de la mentada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, constituyendo entonces, en principio, un requisito de admisibilidad, el agotar el procedimiento administrativo previo para acudir a la vía jurisdiccional, sin embargo, esta exigencia puede ser omitida, según se desprende de texto de la normas contenida en el artículo 93 de la citada ley, así como de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 del Decreto citado, en aquellos casos en que el desalojo obedezca a razones de inhabitabilidad del inmueble, siempre y cuando la inhabitabilidad sea declarado por los órganos competentes. ASI SE DECIDE.
Además de esto, este juzgador debe señalar que, se desprende del contenido de las citadas normas (artículos 9 y 10 del decreto), que en los casos de desalojo, en que se requiera el agotamiento previo del procedimiento administrativo, no se exige que el mismo sea favorable, la ley solo exige que se cumpla, y que independientemente de su resultado, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales, estableciéndose además, que cuando el procedimiento no sea favorable al solicitante, éste queda habilitado para acudir a la vía judicial, por tanto, no se requiere que el funcionario administrativo, autorice la apertura de la vía judicial.
Así las cosas, y verificado de los autos que, el actor plantea el desalojo del referido inmueble amparado en el hecho de que, el mismo es inhabitable, para lo cual acompañó al libelo, sendas resoluciones de inhabitabilidad, de las que, sin entrar a valorar el fondo de dichas instrumentales, pues no es la oportunidad para ello, se desprende que el mismo presenta graves deterioros que requiere de reparaciones para ser habitable, por que sin duda alguna, debe establecerse que la acción de desalojo en los términos planteados no es contraria a derecho, pues la misma está planteada conforme lo disponen el artículo 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y el artículo 18 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que la hace admisible. ASI SE DECIDE.
Además de que la acción aquí incoada, conforme ha sido establecida en esta sentencia, no requiere el agotamiento del procedimiento previo para su admisión, consta que el demandante, a pesar de ello, agotó dicho procedimiento, y que como se dijo supra, no se exige que el mismo sea favorable al solicitante, como tampoco se exige que el funcionario administrativo, autorice el pase a la jurisdicción ordinaria competente, para que la acción sea admisible. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, al tratarse que la presente acción está fundamentada en el hecho de que el inmueble no es apto para habitarlo, lo cual lo apoyó en sendas resoluciones de inhabitabilidad, conforme a lo previsto en las normas que rigen la materia; además de que sin que sea requerido en estos casos, en que se debe agotar previamente a la demanda el procedimiento administrativo previsto en el artículo 94 ejusdem, el actor si agotó dicho procedimiento; concatenado al hecho de que la presente acción, no encuadra en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concluimos que confirmar dicha inadmisibilidad, le conculcaría al demandante el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno, un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en derecho. ASI SE DECIDE.
En razón a lo anteriormente expuesto, este juzgador debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2019, por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda por Desalojo de Inmueble, intentada en fecha 08 de mayo de 2019, por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se concluye que la demanda debe ser admitida a sustanciación, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de mayo de 2019, por el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, contra el auto dictado en fecha 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que negó la admisión de la demanda.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que NEGÓ la admisión de la demanda que por Desalojo de Inmueble interpuso el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ contra el ciudadano CHAFIK BARUKI.
TERCERO: Se ORDENA al prenombrado Tribunal, admitir la demanda que por Desalojo de Inmueble, presentó en fecha 08 de mayo de 2019, el abogado GUSTAVO ALVARADO REINOSO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO ALFREDO YOUNES ARRAJ, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, todo de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como se señaló en la motiva de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Juez,

Abg. Harold Paredes Bracamonte

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:50 de la tarde. Conste:
(Scria.)

HPB/ELDEZ/gb